Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 13/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1630/2018 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100063
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:253
Núm. Roj: STSJ CLM 253:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00013/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45168 44 4 2016 0000657
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001630 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000313 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaTGSS-INSS TGSS, INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: Carina
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ BRAVO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª. Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
--------------------------------------
En Albacete, a nueve de enero de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 13/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1630/18,sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos número 313/16, siendo recurrido DÑA. Carina y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'Que desestimando la pretensión principal y estimando la ejercitada con carácter subsidiario por DÑA. Carina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que DÑA. Carina está afecta a una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio, derivada de contingencia común, y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la prestación económica correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora de 423,86 euros/mes y fecha de efectos 24 de diciembre de 2015 con las mejoras y revalorizaciones que procedan.'
SEGUNDO:Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Dña. Carina, cuyas circunstancias personales obran en autos fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de empleados administrativos de seguros por Resolución de 15 de septiembre de 2004 con el siguiente diagnóstico 'Fractura vértebra cervical-cerrada, sin lesión cordón espinal' y 'accidente de tráfico en año 2000 artrodesis servicial C4-C5 en placa de titanio más cerclaje C1C2 cervicalgia postraumática más vértigos más síndrome depresivo' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'contractura de musc paravertebral cervical y en trapecios. Gran limitación de movilidad de columna cervical, flexión 10º. Ext 20º y rot 30º y lateralización 20º. Romberg negativo. Marcha autónoma'.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión y tras los trámites que obren se emitió Informe Médico de 22 de septiembre de 2015 (que obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede) en el que como Diagnóstico consta 'Paraplejía y alteraciones esfinterianas urinaria postquirúrgica tras recambio de electrodos epudirales sin datos en RMN C. lumbar de lesiones objetivas. Sd depresiva con gesto autolesivo en contexto impulsivo'. Como Limitaciones Orgánicas y Funcionales 'Paciente en silla de ruedas, refiere no andar en su casa ni en trayectos cortos. Cateterismos intermitentes cada 6 horas. IMR 9-3-2015: EABVD, MMII: no actividad muscular contra gravedad nivel flexores de cadera, extensores de rodilla DF y FP tobillo consiguiendo sin embargo realizar determinados movs que implican mayor BM que dicha musculatura. Hipoestesia D12-SS Rot MMII presentes rotulianos Aquileo izquierdo'. Como conclusiones: '...Paciente con artrodesis cervical desde 2001 en tto con electrodos epidurales que precisan cambio a finales 2014. Se realiza IQX 30-10-2014 presentando episodio posterior de debilidad de MMII (inicialmente marcha con andador y ahora en silla de ruedas) sin lesión medular en RMN de C. Lumbar. Se descarta en principio en origen conversivo de la clínica aunque precisa continuar tto psiquiátrico. En IM Nac. de parapléjicos Toledo mayo 2015 consta independiente para actividades de la vida diaria. Valorar en tiempo prudencial dado que no hay diagnostico definitivo'
El EVI en su dictamen propuesta de 24 de diciembre de 2015 tras consignar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el EMEI propuso que la trabajadora continuara afecta de grado incapacitado permanente en grado de total, con revisión por agravación o mejoría el 28 de febrero de 2017. (Documento que se da por reproducido).
Por resolución de 28 de diciembre de 2015 se denegar la petición de agravación del grado de incapacidad'. (Documento que se da por reproducido).
La reclamación previa no tuvo favorable acogida, siendo desestimada expresamente
El expediente administrativo obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
TERCERO.- Se solicita la declaración de Gran Invalidez o subsidiariamente Incapacidad Permanente Absoluta siendo la base reguladora de dicha prestación la de 423,86 euros/mes y fecha de efectos 24 de diciembre de 2015, y la contingencia común.
CUARTO.- La trabajadora presenta las limitaciones consignadas en los informes del médico evaluador que obran en autos. En la actualidad la trabajadora está diagnosticada de 1) paraplejia postquirúrgica 2) Dolor neuropático: 3) Hipersensibilidad vesical e hipersensibilidad al dolor (calificando a Escala EVA su dolor sin analgesia en 11 sobre 10 y co analgesia 6-8 sobre 10) 4) vejiga neurógena (precisa autosondajes cada seis horas), 5) trastorno mixto adaptativo, 6) necrosis vascular de cóndilos externos de fémur.
Es usuaria de la silla de ruedas, tanto manual como eléctrica, realiza las transferencias de forma autónoma. No deambula, mantiene bipedestaciones durante 1 o 2 minutos solamente si se ayuda de tutores, no de forma autónoma. Tiene independencia para las actividades basales de la vida diaria firma independencia para alimentarse, vestirse y asearse aunque a veces precisa ayuda según la prenda y el calzado. Conduce su vehículo adaptado. Por ello es independiente para muchas actividades basales e instrumentales, precisando ayuda de terceros de forma no continuada, es decir, ocasionalmente y para tareas concretas.
En el momento actual se podría plantear el desempeño de un trabajo adaptado a su funcionalidad actual.
El informe emitido por la Sra. Médico Forense adscrita al Instituto de Medicina Legal de Toledo obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
La trabajadora ha sido declarada afecta a un grado de minusvalía del 84% con carácter provisional por Resolución de Calificación del grado de Discapacidad de fecha 1 de octubre de 2015 con un periodo de validez de 24 meses.
TERCERO:Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 20-12-17 por la que estimando la petición subsidiaria de la demandada declaraba a la interesada en situación de invalidez permanente absoluta. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción del art. 194 de la vigente LGSS, por entender que debió confirmarse el grado de invalidez permanente total, como se tenía interesado con carácter principal.
La valoración necesaria para la resolución del recurso así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por último y dado que nos encontramos ante un supuesto de eventual revisión por agravación, debe igualmente recordarse que en tales supuestos no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aun existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada fue declarada en situación de invalidez permanente total mediante resolución administrativa de 15-9-04 en base a las siguientes dolencias: Fractura vértebra cervical-cerrada, sin lesión cordón espinal.. accidente de tráfico en año 2000 artrodesis servicial C4-C5 en placa de titanio más cerclaje C1C2, cervicalgia postraumática más vértigos más síndrome depresivo... como limitaciones orgánicas y funcionales: contractura de musc. paravertebral cervical y en trapecios. Gran limitación de movilidad de columna cervical, flexión 10º. Ext 20º y rot 30º y lateralización 20º. Romberg negativo. Marcha autónoma.
Por otra parte, en el momento más reciente en que se funda la pretensión de revisión, la demandante padece: 1) paraplejia postquirúrgica 2) Dolor neuropático 3) Hipersensibilidad vesical e hipersensibilidad al dolor (calificando a Escala EVA su dolor sin analgesia en 11 sobre 10 y con analgesia 6-8 sobre 10) 4) vejiga neurógena (precisa autosondajes cada seis horas), 5) trastorno mixto adaptativo, 6) necrosis vascular de cóndilos externos de fémur.
Es usuaria de la silla de ruedas, tanto manual como eléctrica, realizando las transferencias de forma autónoma. No deambula, aunque mantiene bipedestaciones durante 1 o 2 minutos solamente si se ayuda de tutores. Tiene independencia para las actividades basales de la vida diaria, aunque a veces precisa ayuda según la prenda y el calzado, y conduce su vehículo adaptado.
A la vista de la descrita situación no parece dudoso que la interesada tiene en este momento agotadas sus capacidades residuales, en cuanto tiene contraindicadas cualquier tipo de tareas por livianas que fueran. No se trata solo de que utilice silla de ruedas, factor ciertamente relevante pero no determinante por sí solo. Sino de que además sufre un dolor de intensidad suficiente para interferir la vida laboral, y precisa también de autosondaje con una frecuencia (entre 6 a 8 horas) susceptible igualmente de interferir en la vida laboral. Por lo demás, el hecho de que sea capaz de conducir un vehículo adaptado, solo denota que mantiene una autonomía vital relevante, sin incidir en nada en la capacidad laboral que es la que interesa a los efectos de nuestra valoración. En fin, el recurso se funda de manera principal en el informe del forense que se dio por reproducido en la instancia. Pero tal invocación es de todo punto insuficiente. Tal informe resulta en efecto significativo, pero en cuanto a los hechos no constituye prueba plena y exclusiva, sino que debe ponerse en conexión con el resto de elementos de convicción disponibles. Y en cuanto a la valoración jurídica que del mismo se desprende, no puede prevalecer sobre la más cualificada del órgano judicial.
En conclusión, al reconocer del grado de invalidez permanente absoluta la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 20-12-17 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo, en virtud de demanda presentada por Dña. Carina los indicados, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1630 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
