Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 13/2021, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 159/2020 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 13/2021
Núm. Cendoj: 07040440052021100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:736
Núm. Roj: SJSO 736:2021
Encabezamiento
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: FIN
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
En la ciudad de Palma de Mallorca a veintinueve de enero de dos mil veintiunos.
Antecedentes
Hechos
1º.- La demandante Dña. Josefa, titular del NIF nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Burger King Spain S.L.U. en el centro de trabajosito en Camí de la Vileta nº 35 de Palma de Mallorca con antigüedad de 8 de septiembre de 2018 en virtud de contrato de trabajo de duración temporal a tiempo parcial transformado en indefinido a tiempo parcial con incremento de jornada en periodo estival y con categoría profesional de Grupo Profesional V. La demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 y el 31 de octubre de 2019 percibió un salario bruto total de 10.190,25 €.
La relación laboral se rige por el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería y por el Convenio colectivo de Hosteleria de las Illes Balears.
2º.- La empresa demandada comunicó a la demandante su despido disciplinario mediante carta de fecha 19 de diciembre de 2019 con efectos de la misma fecha. La carta de despido hace constar: Vd. no se ha presentado a su turno de trabajo, ni ha justificado las ausencias al mismo los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2019, así como los días 1, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 14 de diciembre de 2019.
Desde el día 10 de noviembre de 2019 y hasta el día de hoy son un total de 24 días en los que no se ha presentado a su puesto de trabajo.
3º.- La demandante causó baja médica derivada de enfermedad común el 8 de noviembre de 2019. La Inspección Médica del IB-SALU mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2019 acordó anular el proceso de incapacidad temporal por no hallarse recogido en la cartera común y/o complementaria de servicios del Servicio Público de Salud. Dicha resolución fue notificada a la demandante en la misma fecha.
4º.- La demandante dejó de acudir a su puesto de trabajo los días que se reseñan en la carta de despido.
5º.-La nómina correspondiente a noviembre de 2019 refleja el abono de un total de 53,41 € brutos (10 € netos) con el siguiente desglose: Salario base (5,50 días): 32,07 €; Cazado (30 dias): 2,09 €; Nocturnidad (30 días): 13,91 €; Paga extra verano: 2,67 €; Paga extra diciembre: 2,67 €.
6º.- La demandante disfrutó de vacaciones durante los siguientes periodos:
-31/12/2018 a 09/01/2019.
-28/01/2019 a 03/02/2019.
-13/05/2019 a 19/05/2019.
7º.-El documento de liquidación y finiquito entregado a la demandante refleja como importe total objeto de abono 505,43 € y como importe total deducido 505,43 €, resultando 0 como importe líquido a percibir. El documento de liquidación y finiquito refleja los siguientes conceptos y cantidades: Salario base (8 días): 46,64 €; Calzado (19 días): 571,38 €; Nocturnidad (19 días): 8,81 €; Paga extra verano: 3,89 €; Paga extra Navidad: 3,89 €; Vacaciones (-1,50 días): -28,81 €; festivo por disfrutar (-5 dias): -99,37 €.
Dentro de las deducciones consta: Regularización nómina mes anterior (dto): 471,43 €.
8º.- La empresa demandada ha dejado de abonar a la demandante las siguientes cantidades:
-Salarios 7 días de noviembre de 2019: 129,09 € brutos.
-Salarios 3 días diciembre 2019: 59,61 € brutos.
-Vacaciones: 29,81 € brutos.
-Festivos pendiente disfrutar: 99,37 € brutos.
9º.- La demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
10º.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB el día 22 de enero de 2020, celebrándose el acto conciliatorio el 10 de febrero de 2020 sin acuerdo.
La demanda origen del presente procedimiento tuvo entrada ante el Juzgado Decano de esta Ciudad el 13 de febrero de 2020.
Fundamentos
Ejercita la parte demandante de forma acumulada las acciones de impugnación del despido disciplinario llevado a cabo por la empresa demandada con efectos de 19 de noviembre de 2019 y de reclamación de salarios debidos por un importe total, según aclaró la parte demandante en acto de juicio, de 739,70 € brutos.
Frente a la acción de despido la parte demandada alegó la excepción de caducidad de la acción, excepción que no puede prosperar.
El Art. 59.3ET establece que el ejercicio de la acción contra el despido o la resolución de contratos temporales caducará a los 20 días siguientes de aquel en que se hubiera producido y añade 'lo días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos'.
El Art. 103.1LRJS reitera la previsión estatutaria al establecer que el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido, siendo dicho plazo de caducidad a todos los efectos y excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y festivos de la sede del órgano jurisdiccional. Debe observarse que el plazo de caducidad de la acción de despido ha permanecido inalterado a través de las sucesivas redacciones del Estatuto de los Trabajadores y de evolución de la legislación procesal. Debe traerse a colación a los efectos que nos ocupan la doctrina jurisprudencial vigente a efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido durante la aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral, doctrina que no ha cambiado y que se ha visto reflejada en la redacción de la Ley de la Jurisdicción Social. El cómputo del plazo de caducidad se inicia al día siguiente de aquel en que conforme a la comunicación extintiva entregada por el empresario el despido produce sus efectos, si bien en este caso la demanda se puede interponer con anterioridad a la efectividad del despido. Si la fecha de comunicación del despido al trabajador es posterior a la fecha del cese indicado en la comunicación extintiva, prima a efectos del cómputo de la acción la fecha en la cual el trabajador recibe la carta de despido. Constituye causa legal de suspensión del plazo la presentación de papeleta de conciliación ante el organismo público competente, teniendo el acto suspensivo el efecto de abrir un paréntesis en el cómputo del plazo de caducidad, pero el plazo transcurrido antes de la suspensión se entiende ya consumido no reanudándose nuevamente el cómputo del plazo tras la fecha de la interrupción ( STS 14-4-98). Para el cómputo de del plazo de 20 días se descuentan los días festivos, el día de recepción de la carta o de la efectividad del despido, el día de presentación y celebración de la conciliación reanudándose al día siguiente de celebrado el acto de conciliación o bien transcurridos quince días sin efectuarse, desarrollándose el cómputo hasta el día inmediato anterior a la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social ( STS 17-12-96, y 21-7-97).
Debe ser excluidos del cómputo del plazo, además de los domingos y festivos, los sábados, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 182.1LOPJ. Y ello por cuanto, sin entrar en la antigua polémica respecto a la naturaleza sustantiva o procesal del plazo de caducidad de la acción de despido, la única manera de que el trabajador pueda combatir dicho plazo es realizando los actos que impiden que pueda culminarse. Si el precepto citado impide al trabajador la presentación de la demanda de despido en sábado, de incluir los sábados dentro del cómputo, se produciría una minoración efectiva del plazo legal establecido para accionar. Actualmente la redacción del Art. 103.1LRJS recoge ya dicha exclusión. Además, deben ser excluidos del cómputo del plazo de caducidad de la acción los días 24 y 31 de diciembre, pues tienen la consideración de inhábiles.
En este sentido se pronunció la Sala IV del Tribunal Supremo en STS de 23 de enero de 2006 seguida por la STS de 7 de abril del mismo año. Debe señalarse también que la Sala IV ha admitido la posibilidad de hacer uso de la facultad que permite el Art. 135.1LEC presentando la demanda en el Juzgado antes de transcurrir las 15:00 horas del día siguiente al de finalización del plazo ( STS de 15 de marzo de 2005).
Pues bien, teniendo por notificada la carta de despido a la trabajadora el día 19 de diciembre de 2019 y descontados del cómputo del plazo de caducidad los sábados, domingos, festivos (y entre ellos los días 26 de diciembre de 2019 y 20 de enero de 2020), así como los días 24 y 31 de diciembre de 2019, observamos que el día 22 de enero de 2020, fecha de presentación de la papeleta de conciliación, únicamente han transcurrido 16 días computables. Excluido el periodo que media entre el 22 de enero y el 10 de febrero de 2020, ambos inclusive, se advierte que, habiendo tenido la demanda origen de los presentes autos entrada en el registro del Juzgado Decano de esta Ciudad el día 13 de febrero de 2020, la acción no se encuentra caducada.
Siendo pacífico que la demandante no acudió a su puesto de trabajo los días que se detallan en la carta de despido, resulta documentalmente probado que el día 8 de noviembre de 2019 la demandante pasó a situación de IT derivada de enfermedad común como consecuencia de parte de baja expedido por facultativo adscrito al Servicio Público de Salud. La Inspección Médica del IB-SALU mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2019 acordó la anulación del parte de baja. Notificada a la demandante en esa fecha la resolución, la demandante se reincorporó a su puesto de trabajo el día 17 de diciembre. Así se refiere en el escrito de demanda y se desprende de la propia carta de despido en la que únicamente se imputan las ausencias hasta el 14 de diciembre de 2019 inclusive. Pese a lo que se afirma en la demanda, no se considera probado, pues ningún medio de prueba se practicó a tal efecto y no resulta tampoco del documento que consta en el acontecimiento 47 en el que se reflejan los periodos de vacaciones disfrutados por la demandante, que ésta hubiera alcanzado un acuerdo con su encargado de centro para el descuento de 18 días de salario y de otros 18 a cuenta del periodo de vacaciones anuales del año 2020. Tampoco estima probada la afirmación efectuada por la parte demandada en el sentido de que la empresa desconocía la situación de baja médica en la que se encontraba la actora. Tal afirmación no es creíble dado que la trabajadora dejó de acudir a su puesto de trabajo durante un prolongado periodo de tiempo sin que la empresa le solicitase explicación o justificación alguna y sin que adoptase ninguna medida disciplinaria. Y téngase en cuenta al respecto que el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral tipifica como falta muy grave la ausencia injustificada durante tres días en el periodo de un mes. Por lo tanto, la inacción de la empresa anta la ausencia de la trabajadora permite deducir racionalmente que era conocedora de la razón de la ausencia.
Entrando en el examen de la cuestión que se plantea en la demanda, la demandante dejó de acudir a su puesto de trabajo como consecuencia de la emisión de parte de baja médica por enfermedad común expedida por facultativo adscrito al Servicio Público de Salud, seguido de los correspondientes partes de confirmación hasta la fecha en la que la Inspección Médica acodó anular el proceso de IT. Por lo tanto, la demandante al dejar de acudir a su puesto de trabajo obró en la confianza de que concurría el supuesto de suspensión del contrato de trabajo previsto en el Art. 45.1.c) ET. De hecho, dicho supuesto de suspensión del contrato de trabajo concurrió hasta que por la Inspección Médica se acordó anular el proceso de baja. Debe observarse también por una parte, que la trabajadora demandante en cuanto tuvo conocimiento de la decisión de la Inspección Médica de forma inmediata se reincorporó a su puesto de trabajo y por otra, que la resolución dictada por la Inspección no refiere como causa de la anulación del proceso de IT que la demandante hubiera simulado padecer una lesión o enfermedad que le impidiere realizar su trabajo, sino que proceso de incapacidad temporal por se hallaba recogido en la cartera común y/o complementaria de servicios del Servicio Público de Salud. Por lo tanto, la ausencia de la trabajadora de su puesto de trabajo debe considerarse justificada, siendo conocedora de la empresa demandada de la razón que motivaba tal ausencia.
En consecuencia y por todo lo expuesto y razonado, procede declarar la improcedencia del despido de acuerdo con lo establecido en los Art. 55.4 ET y 108 LRJS, derivándose de dicha declaración las consecuencias que prescriben los Art. 56 ET y 110 LRJS.
Conforme a lo dispuesto en el Art. 56.1ET 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
No siendo discutida la antigüedad de la trabajadora demandante, debe determinarse el importe del salario reguladora. Para ello, teniendo en cuenta que la demandante percibía retribuciones variables y que únicamente constan en autos las nóminas correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2018 y octubre de 2019, habremos de dividir el salario bruto total percibido por la demandante durante ese periodo entre el número de días trabajados. Esto es, 10.190,25 € entre 335 días trabajados. Resulta así un salario diario bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 30,41 €.
En consecuencia, salvo error u omisión, el importe de la indemnización asciende a 1.338,04 €.
También conforme a lo dispuesto en el Art. 56.2ET 'En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. De optarse por la empresa demandada por la readmisión se procederá en trámite de ejecución de sentencia a la liquidación de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
A la hora de abordar la pretensión ejercitada en la demanda, hemos de partir de la premisa de que, si bien a los efectos de valorar la procedencia del despido disciplinario llevado a cabo por la empresa demandada se ha considerado justificada la ausencia de la demandante al trabajo durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2019 y el 16 de diciembre del mismo año, ello no implica que tenga derecho a percibir salario por el trabajo no realizado. En su caso y si prospera la impugnación que de la decisión de la Inspección Médica del IB-SALUT ha realizado la demándate, ésta tendría derecho a percibir el subsidio de IT correspondiente y, en su caso las mejoras previstas en el convenio de aplicación, cuestión que deberá dilucidarse en el procedimiento correspondiente.
Dicho lo anterior, debe señalarse lo incomprensibles que resultan para el Juzgador la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2019 que se ha aportado por la demandada y el documento de liquidación de contrato que se ha aportado por la parte actora y ello tanto por conceptos como por cuantías. De ambos documentos únicamente cabe extraer en claro que la empresa abonó 10 € netos en el mes de noviembre.
Sin embargo, la demandante en el mes de noviembre prestó servicios durante 7 días. Para determinar el importe de los salarios que corresponde a dicho periodo no podemos tomar el importe del salario regulador antes fijado para cuantificar las consecuencias económicas de la declaración de improcedencia del despido porque éste se ha calculado tomando las retribuciones percibidas por la demandante en un periodo de tiempo mucho más amplio. Por lo tanto y no habiendo ofrecido otro la empresa demandada, acoge el Juzgador el salario postulado por la parte demandante de 19,87 € diarios. Resulta así un total de 139,09 € brutos, suma de la que debe deducirse la abonada por la empresa, 10 €. Por lo tanto, la demandante tiene derechos a percibir la cantidad de 129,09 € en concepto de salarios devengados en el mes de noviembre de 2019.
Y por lo que respecta al mes de diciembre de 2019, la demandante solo prestó servicios durante tres días, siendo estos el 17, 18 y 19 de diciembre. Aplicando el mismo salario diario antes señalado, resulta así un importe a abonar por parte de la empresa de 59,61 €. Además, procede la condena de la empresa al abono de las vacaciones y festivos por disfrutar que descuenta, desconociéndose la razón de tal descuento. Ello hace un total de 129,18 €.
En consecuencia, el importe total de los salarios debidos por la empresa asciende a 377,88 €, suma que se incrementará en el importe de la indemnización por mora que se establece el Art. 32 del Convenio Colectivo de las Illes Balears y que asciende a 95,36 €.
Fallo
Así mismo,
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
