Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 130/2011, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 799/2010 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 130/2011
Núm. Cendoj: 30030340012011100108
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00130/2011
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 34 4 2010 0100818
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000799 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEM : 0000240 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Recurrente/s:Otilia
Abogado/a:JOSE MARIN MARIN
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s:CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y AGUA, MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD
Procurador:
Graduado Social:
En MURCIA, a veintiocho de Febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Otilia , contra la sentencia número 0376/2010 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 21 de Junio , dictada en proceso número 0240/2010, sobreDESPIDO, y entablado por Otilia frente aCONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y AGUA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA; MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.-Lademandante Da Otilia ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al amparo de sucesivas contracciones administrativas, concertadas bajo la modalidad de contratos menores, según el siguiente detalle:
1°.- Contrato de asistencia técnica para dar apoyo a la planificación y coordinación del Servicio de Calidad Ambiental. Adjudicado a la actora y Comienzo 9-7-02. Terminación sin plazo. Precio 11.900€.
2°.- Contrato de asistencia técnica para dar apoyo a la planificación y coordinación del Servicio de Calidad Ambiental. Adjudicado a la actora y Comienzo el 21-4-03. Terminación sin plazo. Precio 11.950 €.
3°.- Contrato de asistencia técnica para dar apoyo a la dirección técnica de los trabajos del Servicio de Calidad Ambiental. Adjudicado a la actora y Comienzo el 2-10-03. Terminación sin plazo. Precio 11.975 €.
4°.- Contrato de asistencia técnica para dar apoyo a la planificación y coordinación del Servicio de Calidad Ambiental. Adjudicado a la actora y Comienzo el 26-2-04. Terminación sin plazo. Precio 11.975 €.
5°.- Contrato de Asistencia Técnica para la revisión de contenidos y búsqueda documental para la elaboración de publicaciones y el mantenimiento del Servicio de Calidad Ambiental. Adjudicado a la actora y Comienzo el 20-4-04. Terminación sin plazo, pero con última facturación el 14-11-04. Precio 11.975 €.
6°.- Contrato de Asistencia Técnica para la adaptación de Formularios emitidos por la Unión Europea para solicitud de la Etiqueta ecológica europea para alojamientos turísticos. Adjudicado a la empresa AMBIENTAL S.L., Comienzo el 3-1-05. Terminación el 30-4-05. Precio 11.900€.
La empresa adjudicataria a su vez contrató los servicios profesionales de la actora si bien no como trabajadora por cuenta ajena, sino a través de un contrato de arrendamiento de servicios, suscrito el 25-4-05.
7°.-Contrato de asistencia técnica para campaña de difusión de la Etiqueta Ecológica Europea para alojamientos turísticos. Adjudicado a la actora y Comienzo el 3-6-05. Terminación el 3 -11 -05. Precio 11.975€.
9°.- Contrato de asistencia técnica para preparar la publicación de los resultados de la IV edición de los premios de Calidad Ambiental y Desarrollo Sostenible a la Empresa 2005. Adjudicado a la actora el 26-10-05. Comienzo el 14-11-05. Terminación el 16-12-05. Precio 4.990 €.
10°.- Contrato de asistencia técnica para preparar la inserción de contenidos en la página web del Servicio de Calidad Ambiental. Adjudicado a la actora el 3-1-06. Comienzo el 4-1-06. Terminación el 4-5-06. Precio 11.995 €.
11°.- Contrato de asistencia técnica para preparar la V edición de los premios de calidad ambiental y desarrollo sostenible a la empresa 2006. Adjudicado a la actora y Comienzo el 10-5-06. Terminación el 10-9-06. Precio 11.995 €.
12°.- Contrato de asistencia técnica para la preparación de los actos de celebración la semana europea de la flor 2006. Adjudicado a la actora y Comienzo el 13-9-06. Terminación el 20-12-06. Precio 11.995 €.
13°.- Contrato de asistencia técnica para actualización de contenidos de la página web del Servicio de Calidad Ambiental. Adjudicado a la actora y Comienzo el 4-1-07. Terminación el 4-5-07. Precio 11.995 €.
14°.- Contrato de asistencia técnica para actualizar e insertar los procedimientos administrativos del Servicio de calidad Ambiental en la web de la CARM. Adjudicado a la actora el 30-4-05. Comienzo el 1-5-05. Terminación el 31-8-07. Precio 11.995 €.
15°.- Contrato de asistencia técnica para migración de contenidos de la página web CA+E relativos a la etiqueta ecológica europea a la de la página web de la CARM. Adjudicado a la actora el 31-8-07. Comienzo el 3-9-07. Terminación el 13-12-07. Precio 11.9956.
16°.- Contrato de asistencia técnica para coordinar la presencia de la Dirección General de Calidad Ambiental en TURISMUR 2008. Adjudicado a la actora y Comienzo el 3-1-08. Terminación el 3-5-08. Precio 11.995 €.
17°.- Contrato de asistencia para coordinar la presencia de la Dirección General de Calidad Ambiental en la 47a edición de la Feria del Mueble de Yecla y en Feria Agrícola del Mediterráneo (FMAE.2008). Adjudicado a la actora el 27-2-08. Comienzo el 26- 3-08. Terminación el 31-8-08. Precio 11.995 €.
18°.- Contrato de servicios para la coordinación de los actos de celebración del mes europeo de la flor 2008. Adjudicado a la actora y Comienzo el 23-7-08. Terminación el 31-12-OS. Precio 11.995 €.
19°.- Contrato de servicios para presentar aspectos técnicos-normativos sobre protección frente a la contaminación lumínica en la Región de Murcia. Adjudicado a la actora el 8-1-09. Comienzo el 9-1-09. Terminación el 31-7-09. Precio 20.265 €.
20°.- Contrato de servicios para la coordinación de los actos de celebración del mes europeo de la flor de 2009. Adjudicado a la actora y Comienzo el 3-8-08. Terminación el 31-12-09. Precio 15.735 €.
El promedio de retribución mensual percibido por la actora en el último año de contratación por la prestación de sus servicios fue de 3.000 €, si bien durante todo el periodo de duración de las contrataciones las distintas cantidades correspondientes a cada uno de los contratos, eran percibidas mediante aportación de facturas en cada uno de los periodos y por las cuantías que constan en cada uno de los expedientes, sin periodicidad mensual.
SEGUNDO.-La demandante se encuentra en alta en el Impuesto de Actividades Económicas desde 13-5-02 y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1-5-02.TERCERO.-Da Otilia ha venido desempeñando sus servicios profesionales como Técnico Titulado Superior en virtud de los citados contratos suscritos, en el 'SERVICIO DE CALIDAD AMBIENTAL', integrado dentro de la DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN, EVALUACIÓN Y CONTROL AMBIENTAL, dependiente de la consejería demandada (cuya jefatura la han ostentado D. Jose Enrique , y desde 2005 D. Juan Miguel ), y dentro de dicho servicio, colaboró hasta el año 2007 con el Técnico de Gestión D. Artemio , al pasar en dicho año el citado a la Sección de Prevención y Control Técnico medioambiental, quedando desde esa fecha la actora como único Técnico de apoyo a la Jefatura, en asuntos no reglados. La actora durante el tiempo de desempeño de sus servicios ha venido desempeñando las mismas funciones que el resto de funcionarios adscritos aese Servicio y de la misma cualificación Técnica y en concreto realizaba las siguientes tareas bajo la supervisión del encargado de la dirección técnica de los proyectos, el jefe de Servicio de Calidad Ambiental:
a) Control, mantenimiento y supervisión de los contenidos insertados en la sección de Calidad Ambiental de la página web de la CARM. Consta en la web como supervisora de esos contenidos. Hasta 2008 inserta contenidos. En la actualidad, prepara los contenidos y le encarga la inserción de los mismos a su compañero Efrain (asistencia técnica).
b) Gestiona junto con una empresa de diseño una imagen del servicio y, es la responsable de que, cada actuación que se lleve a cabo (jornadas, ferias, publicaciones, presentaciones, etc.) siga las pautas marcadas en el libro o manual de estilo.
c)Gestión relacionada con la Etiqueta Ecológica Europea (contactos con la Administración del Estado a través del Ministerio con competencias en Medio Ambiente; contactos con la Oficina de Bruselas de la Unión Europea; preparación de informes sobre actividades realizadas y artículos para la revista de la Unión Europea sobre la Eco-etiqueta (European Ecolabel News Alert); traducción de formularios oficiales y elaboración de folletos divulgativos; información al público, etc.)
d)Diseño y mantenimiento de la estrategia de difusión del EMAS (Ecomanagement and Audit. Scheme) y la Etiqueta Ecológica Europea desde 2006.
e)Control de la ejecución del presupuesto interno del servicio desde 2007.
f) Realización de expedientes informativos a consultas ciudadanas, que luego suscribía un técnico de gestión funcionario del grupo B, como Artemio .
g) Organización de diversas jornadas (COP's 2008, Presentación Protocolos 2009) y cursos (ECA's Ruido y Suelos Contaminados 2008), y emisión de diplomas y certificados de asistencia.
h) Organización de participación anual del Servicio en ferias periódicas (Turismur, FAME, Feria del Mueble de Yecla, Expoflor)
i) Organización anual de eventos periódicos (Día Mundial del Medio Ambiente, Semana-Mes Europeo de la Flor, SOS 4.8)
j) Participación en representación del Servicio en diversos eventos (ponencias en cursos y jornadas, entrevistas 'en radio y televisión local, 'reuniones de organismos competentes para el EMAS y la Eco-etiqueta', reuniones para la elaboración de trabajos técnicos, etc.)
k) Organización de Premios de calidad ambiental entre 2002 y 2006 (convocatoria de reuniones, contacto con premiados, preparación de publicación y difusión de la misma)
I) Realización de Memoria Anual del Servicio, Informe para Estadísticas sobre solicitudes de Información ambiental para la publicación del Ministerio 'Medio Ambiente en España 2006, 2007, 2008', Informe para el POI (Programa Operativo Integrado), etc.
m) Gestión y control de las publicaciones del Servicio en CD o en papel: relaciones con la imprenta, revisión y corrección de pruebas, peticiones de ISBN, elaboración de textos...
n) Responsable de gestión del diseño y elaboración de materiales divulgativos.
o) Elaboración de textos de discursos y prólogos de libros para altos cargos.
p) Elaboración de presentaciones power-point para eventos con presencia pública del Servicio o de la Dirección General.
q) Elaboración de artículos de difusión sobre aspectos de interés de la Dirección General.
r) Realización de entrevistas para altos cargos para su difusión medios de comunicación.
s) Realización de reportajes fotográficos de los eventos con participación del Servicio y de la Dirección General, firmando albaranes de compras de material fotográfico a nombre del Servicio de calidad Ambiental en el Corte Inglés.
t) Elaboración de 'contratos menores' de diversa índole, seguimiento de los mismos y realización de certificaciones.
u) Relaciones con Gabinetes de Información Ambiental para realización de actividades conjuntas con Cámara de comercio, CROEM, Federación de Municipios.
CUARTO.-La demandante desarrollaba tales labores en uno de los despachos de la Dirección General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental (antes Dirección General de Calidad y Ambiental), disponiendo de las llaves del mismo, actualmente ubicado en las plantas superiores del edificio de la antigua Escuela de Magisterio, calle Catedrático Eugenio Úbeda 3 de Murcia. Estaba sometida a régimen de horario, con jornada semanal igual a la del resto de funcionarios, en jornada diaria realizada preferentemente de mañana y a veces de tarde, prestada de lunes a viernes. Firmaba unos partes diarios de control horario de entradas y salidas, supervisados por la funcionaría Da Antonia , si bien su horario no era tan rígido en cuanto a la hora de entrada y salida, pues a veces había de llevar a cabo algunas funciones en el exterior del edificio. Disfrutaba de vacaciones anuales y hasta de 6 días de asuntos propios, al igual que el resto del personal del Servicio, para lo que debía realizar una comunicación previa a la mencionada Sra. Antonia . La actora al igual que otras personas que realizaban tareas bajo la cobertura de contratos de asistencia técnica, fueron instruidos por La Jefa de Sección de Coordinación Administrativa y Fondos Europeos, Da Guadalupe , mediante comunicación interior de fecha 15/2/2008, firmada en nombre del Director General de Calidad Ambiental, por autorización, acerca de la forma en que debían comunicar al servicio las bajas por enfermedad, maternidad o accidente de trabajo. Para la ejecución de su trabajo se puso a disposición de la actora, una mesa de trabajo, teléfono y ordenador. La demandante figura, además en los organigramas y directorios de la Dirección General de Planificación, Evaluación y Calificación Ambiental, junto con el resto de empleados adscritos a la misma. Finalmente, disponía de una clave de acceso a la red interna de la Administración Regional, con alta en el banco de datos CAT (código de acceso telemático) de la Dirección General de Función Pública, que se materializa mediante la asignación de un login (que empieza por las iniciales de cada trabajador) y una contraseña con las que tienen acceso desde cualquier terminal informático que esté conectado a la red de área local de la DGPECA a las configuraciones que el ordenador asignado al empleado tiene disponibles en la red, a aplicaciones informáticas específicas de las que disponen para desarrollar el trabajo asignado, así como a archivos y programas informáticos de acceso restringido, imprescindibles para realizar sus funciones. También disponía de una dirección de correo electrónico en la Dirección del Correo Corporativo de la CARM. La actora no cesaba en la prestación de sus servicios entre el fin de un contrato y el comienzo del siguiente contrato suscrito con la Administración Regional, y continuaba la prestación de sus servicios en espera de que se formalizara el siguiente contrato.QUINTO.-La actora el día 2-4-09 interpuso ante la consejería de Agricultura y Agua Reclamación previa, en la que solicitaba que se reconociera la existencia de relación laboral indefinida con dicha Administración pública desde el 1-6-02. Esta reclamación previa fue inadmitida por resolución de 27- 5-09. Agotada la vía previa interpuso en fecha 24-7-09 demanda contra la Administración Regional, en la que postulaba que se declarara su condición de personal laboral. Esta demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, quedando registrada con el N° 1.367/09 de proceso ordinario, encontrándose pendiente de celebración de juicio, previsto para 20-9-10 .SEXTO.-En abril del año 2009, otros 16 trabajadores que prestaban servicios en similares condiciones en la Dirección General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental también formularon reclamación previa y posterior demanda en reconocimiento de su condición de personal laboral contra la Consejería de Agricultura y Agua. Esta tuvo conocimiento de los primeros señalamientos de juicio en noviembre de 2009.SÉPTIMO.-Con anterioridad a la interposición de estas reclamaciones previas y demandas, desde primeros del año 2009, al menos entre enero y primeros de febrero, tanto la actora como otros contratadosa través de Asistencias Técnicas fueron informados de que ante las recomendaciones del propio Tribunal de Cuentas que había informado sobre inadecuación de la forma de contratación utilizada hasta ese momento por la demandada, la Administración se veía en la necesidad de acudir a otras fórmulas de contratación, y que debían pensar en crear empresas o en otras formas para acceder a dicha contratación, y que no se iba a proceder a adjudicar nuevos contratos en la forma en que se venía haciendo a partir de abril. También se les dijo que no se quería prescindir de nadie, y que se trataría de encontrar la solución más adecuada, y se les invitó a pensar en una fórmula. Los profesionales que se encontraban en la misma situación que la actora trataron de buscar una solución si bien dejando que fuera la Administración la que propusiera la solución más conveniente, lo que se trató de obtener a través de la Secretaría General Técnica. A raíz de esa información tanto la actora y otras 42 personas de las contratadas bajo la modalidad de 'Asistencia Técnica' dirigieron en fecha 5-2-09 un escrito al Director general de Planificación, Evaluación y Control Ambiental, por el que le comunicaban la inquietud generada entre los contratados mediante 'Asistencia Técnica' las indicaciones recibidas de sus Jefes de Servicio acerca de los cambios en la forma en que se realizarían sus contratos, y la propuesta de que buscaran en un plazo de 6 meses soluciones, y en concreto le transmitían la preocupación de las formulas propuestas mediante Negociado sin publicidad (contratos mayores) en lugar de los contratos menores que se habían venido realizando, pues para ello se habían de constituir sociedades limitadas que agrupasen técnicos y técnicos con administrativos. A través de ese escrito se solicitaba:
1.- La aplicación de un criterio homogéneo a todas las Asistencias Técnicas por igual.
2- Al considerar inviable la constitución de empresas por parte de los trabajadores, que en caso de seguir con la decisión de realizar contratos mayores, fuera la propia Dirección General quien propusiera las empresas que contratarían a cada trabajador, así como el procedimiento administrativo que conllevaría dicho contrato
Entre otra de las posible fórmulas se encontraba la contratación a través de la empresa pública TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA en lo sucesivo), cuyo régimen jurídico y filiales está regulado por la Disposición Adicional 30 a) de la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público (BOE de 31 de octubre de 2007 ), articulándose la relación de la Comunidad Autónoma con la empresa TRAGSA a través de la encomienda de gestión. En marzo de 2009 se comenzaron a contratar algunos de los servicios a través de TRAGSA y algunos de los contratados a través del anterior sistema realizaron exámenes en Madrid para superación de pruebas selectivas, y presentaron curriculum, siendo informada la empresa de todos los profesionales que se encontraban en la misma situación de contratación que la actora, y a éstos de la posibilidad de ser contratados a través de esta empresa. A tal fin se puso a disposición del Servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental unas fichas de personal, para que pudieran ser rellenadas por los interesados en la contratación en tal forma. En junio de 2009 hubo nueva reunión con los contratados a través de asistencias técnicas y contratos de servicios para tratar de estos temas. La actora ni presentó su curriculum, por no tener interés en ser contratada por la citada empresa, ni la citada empresa consta que se pusiera en contacto con ella, siendo uno de los requisitos que ponía la empresa TRAGSA para proceder a la contratación que no se hubiera interpuesto reclamación previa, y ello al haber sido comunicado por los propios interesados a la citada empresa que se había interpuesto reclamación previa administrativa, por considerar que la relación que les vinculaba con la Administración demandada era de carácter laboral.OCTAVO.-El 15 de diciembre de 2009 el Director General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental convocó a una reunión a las personas que trabajaban en los diferentes servicios de dicha Dirección General al amparo de contratos menores de servicios y de asistencia técnica, entre ellos a la hoy demandante, a quienes se informó de que por la situación económica y el recorte de presupuesto para el año 2010, no se hacía posible ni garantizaba la continuidad en la contratación a partir del año 2010, por lo que no se iban a realizar nuevos contratos de este tipo a partir de esa fecha, sino que se contratarían funcionarios interinos y se recabaría personal a través de contratos administrativos con TRAGSA, por lo que a partir de la fecha prevista para la finalización de los contratos (prevista generalmente para 30/12/2009), debían dejar de acudir al lugar donde desempeñaban sus servicios. En el caso algunas Asistencias Técnicas, como el caso de la actora que finalizaban sobre el 15 de diciembre, continuaron con prestación de servicios hasta el 30-12-09, al responder los contratos a un gasto previsto hasta completar el año natural. Algunos de los contratados con Asistencias Técnicas, y entre otros la actora, dirigieron el 22-12-09 escrito a Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, solicitando que se le comunicase por escrito el cese anunciado verbalmente por el Director General a partir de 31 de diciembre de 2009, con expresión de las causas determinantes del mismo.NOVENO.-La actora y otras personas en sus mismas circunstancias, se personaron el 7/1/2010, en las dependencias de la Dirección General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental, insistiendo en que se les debía notificar por escrito el cese, fecha en que el Director General les hizo saber, al igual que a los demás contratados en régimen de asistencia técnica cuyo contrato había finalizado en diciembre de 2009, que debían abandonar las dependencias donde trabajaban en la Dirección General.DÉCIMO.-El promedio de retribución mensual percibido por el personal laboral de la categoría de Técnico Superior, en la Consejería demandada en el año 2009, incluidas retribuciones básicas y complementos la actora durante el año 2009 asciende a la cantidad de 2.424,42 € y 1/6 de la paga extraordinaria a la cantidad mensual de 496,11 €, siendo por tanto la retribución mensual de 2.920,53 € incluidos todos los conceptos y prorratas de pagas extras.DÉCIMOPRIMERO.-El 14-1-10 la demandante interpuso ante la Consejería de Agricultura y Agua reclamación previa, en la que impugnaba su cese verbal que alegaba producido el 7-1-10 con efectos de 31-12-09 y solicitaba que se reconociese como despido nulo o improcedente'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Da Otilia contra laCONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y AGUA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA,y en el que fue parte elMINISTERIO FISCAL,debo declarar y declaroIMPROCEDENTEel despido de parte actora producido con efectos de 31-12-09, condenando al Ayuntamiento demandado a que a su elección, que deberá ejercitar ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, proceda a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de su despido, o bien a la extinción de la relación mantenida, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la empresa, con abono de indemnización en este último caso por importe de 14.991 €, entendiéndose de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que opta por la readmisión y en ambos casos con abono de los salarios de trámite que pudieran devengarse a razón del salario diario declarado probado de 97,35 €/día, desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la presente resolución, y en su caso los que siguieran devengándose'.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de Julio de 2010 se dictó Auto de aclaración de la sentencia de instancia, en cuyo razonamiento jurídico segundo se expone: 'Por lo que procede aclarardicha sentencia en los siguientes términos: 1°) En el último párrafo del Fundamento Jurídico sexto, donde dice: ...la antigüedad a computar es la del contrato suscrito en fecha 3-6-09... debe decir: '... la antigüedad a computar es la del contrato suscrito en fecha 3-6-05...'. 2°) En el fallo de la sentencia, donde dice: condenando al Ayuntamiento demandado... debe decir: '... condenando a la Consejería demandada...'. 3°) Y en el fallo de la sentencia, donde dice: ... con abono de indemnización en este último caso por importe de 14.991 €,.... debe decir: '... con abono de indemnización en este último caso por importe de 20.055,43 €...'. Y su parte dispositiva es del siguiente tenor: 'S.Sa por ante mi, la Secretaria DIJO: Que debía aclarar y aclaraba la sentencia mencionada en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la misma'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Marín Marín, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación de la Consejería demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 21 de Junio del 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 240/2010 estimó en parte la demanda deducida por Dña Otilia , accionando por despido, contra la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia y -previo reconocimiento de la naturaleza laboral de los servicios prestados por la actora a la demandada bajo la cobertura formal de sucesivos contratos administrativos de asistencia técnica y de servicios y tras estimar que la negativa de la Comunidad Autónoma demandada a continuar tal relación de servicios mediante el otorgamiento de nuevo contrato administrativo a partir del 31/12/2009- declaro la improcedencia del mismo, condenado a la Comunidad demandada a que, a su elección, bien readmitiera a la trabajadora demandante en las mismas condiciones existentes antes del despido (trabajador indefinido no fijo), o bien diera por extinguida la relación de servicios mediante el pago de la indemnización de 20.055,43 euros, condenado a la Administración demandada, en cualquiera de los casos, al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 97,35 euros diarios.
La demandante, discrepando en parte de la sentencia, interpone contra la misma recurso de reposición, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados (artículo 191.b de la LPL ), como su revocación parcial, de un lado, para que se declare la nulidad del despido, denunciando la vulneración de artículo 55.5 del ET , artículos 108.2 y 179.2 de la LPL, art 24 de la CE , art 5.C DEL Convenio 158 de la OIT y art.4.2g del ET , asi como de la jurisprudencia representada por las sentencias del TS de fechas 26/2/2008 , 29/5/2009 y del TC 216/2005 de 12 de Septiembre y 16/2006 de 19 de Enero y de otro, para que la cuantía de la indemnización sustitutoria de la readmisión sea la de 32.855,96 euros, calculada en función de una antigüedad del 9/7/2002, por la vulneración del artículo 56.1 del ET y la jurisprudencia representada por las sentencias del TS de fechas 6/7/1998 , 22/4/2002 , 11/5/2009 .
La Comunidad Autónoma demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- El párrafo final del apartado séptimo de los hechos declarados probados, literalmente, refiere que ' la actora ni presentó su curriculum, por no tener interés en ser contratada por la citada empresa, ni la citada empresa consta que se pusiera en contacto con ella, siendo uno de los requisitos que ponía la empresa TRAGSA para proceder a la contratación que no se hubiera interpuesto reclamación previa, y ello al haber sido comunicado por los propios interesados a la citada empresa que se había interpuesto reclamación previa administrativa, por considerar que la relación que les vinculaba con la Administración demandada era de carácter laboral'.
Al amparo del apartado b del artículo 191 de la LPL , la actora solicita la revisión de tal apartado, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial, tan solo, en la supresión de la frase 'por no tener interés en ser contratada por la citada empresa'. La revisión que se solicita no puede prosperar, por carecer de trascendencia para modificar el sentido de la sentencia, pues lo relevante es que el conflicto no afectaba, tan solo, a la demandante, que desde primeros del año 2009 ya se informo a todos los afectados que no se iba a proceder a adjudicar nuevos contratos en la forma en que se venía haciendo y que había que buscar otras soluciones mas adecuada, una de las cuales consistía en que los afectados fueran contratados por la empresa TRAGSA y que la Comunidad Autónoma concertaría con esta una encomienda de gestión, y que la actora decidió no participar en esta solución del conflicto.
Al amparo del primer motivo del recurso se pretende la inclusión de un nuevo hecho, con el numeral decimosegundo, del siguiente tenor literal : 'Los puestos de trabajo desempeñados en 2009 por personas que prestaban servicios en la Dirección General de Planificacion, Evaluación y Control Ambiental, en virtud de contratos administrativos en régimen de asistencia técnica o de servicios, no fueron suprimidos en 2010, en su totalidad, habiéndose adjudicado el día 30/11/2009 nuevos contratos administrativos de servicios que prolongaron sus servicios durante 2010, constando, asimismo, otros dos nuevos contratos menores de servicios adjudicados después de 1/1/2010. Asimismo personas anteriormente contratadas en régimen de asistencia técnica, que no formularon reclamación judicial de laboralidad frente a la Consejería, prestaron servicios a la Dirección General como contratados por TRAGSA en 2010'.
La revisión que se propone no puede prosperar: a) En cuanto que se pretende incluir en el relato judicial que la actora, y otras personas que prestaban servicios en virtud de contratos administrativos de asistencia técnica o servicios, estaban desempeñando puestos de trabajo en la Dirección General de planificación, Evaluación y Control Ambiental, porque tal dato no resulta acreditado, al no haberse practicado prueba de la que resulte su existencia en la correspondiente relación de puestos de trabajo; cuestión distinta es la que, al parecer, ha generado el conflicto, derivada de la insuficiencia de tal relación de puestos para cubrir las necesidades de la citada Dirección General; b) En cuanto a la inclusión del dato que refleje que, a partir del 2010, algunas de las personas que prestaron servicios en la Dirección General de referencia, siguen haciéndolo en su condición de personal contratado por TRAGSA y como consecuencia de la relación contractual concertada por la Comunidad Autónoma con dicha empresa, porque tal ampliación resulta no solo innecesaria, dado que se desprende del relato judicial, concretamente, del apartado séptimo, en el que se deja constancia de que una de las soluciones apuntadas (además de que los interesados crearan empresas, constituyeran sociedades imitadas u otras formulas que permitieran celebrar contratos mayores negociados sin publicidad) con el fin de que los afectados por el conflicto continuaran prestando servicios era la de su contratación, en régimen laboral, por TRAGSA, con la que La Comunidad Autónoma pretendía llevar a cabo la gestión de algún servicio, así como del hecho de que ya en el año 2009 algunos servicios fueron objeto de contratación con TRAGSA, sino también porque carece de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, dado que, en el presente caso, han sido objeto de valoración los servicios prestados por la actora en virtud de sucesivos contratos administrativos de asistencia o de servicios, llegándose a la conclusión de que los mismos encubren una relación de naturaleza laboral, pero ello no implica que toda la contratación administrativa realizada por la CAM debe de reputarse fraudulenta y en particular la que pueda existir con la empresa TRAGSA, porque esta ni ha sido aportada, por lo que no ha sido objeto de valoración, ni se ha practicado prueba en relación a las condiciones en las que tales trabajadores prestan servicios en la Dirección General en cuestión, a fin de concluir que se trata de una relación laboral encubierta con la CAM. c) En cuanto a incorporar el dato de refiera 'la adjudicación día 30/11/2009 nuevos contratos administrativos de servicios que prolongaron sus servicios durante 2010, constando, asimismo, otros dos nuevos contratos menores de servicios adjudicados después de 1/1/2010', porque, la ampliación se fundamenta en los informes de fecha 26/4/2010 (folio 160) y 30/4/2010 (folio 161), de los que resultan los datos cuya incorporación se pretende, pero en términos diferentes a los que sugiere la redacción alternativa que se propone, ya que del contenido de los mismos se desprende que, algunas de las personas que prestaron servicios en virtud de contratos menores de asistencia técnica o de servicios, en el año 2010, trabajan en las mismas dependencias, pero no contratados, por su condición de trabajadores autónomos, en régimen administrativo, sino como trabajadores de la Empresa Servicios Murcianos Integrales SLU- con la que la CAM ha suscrito, con fecha 30/11/2009, contrato administrativo de servicios por el procedimiento negociado sin publicidad (una de las formulas propuestas como solución a la continuidad de los afectados por el conflicto) o como trabajadores de las empresas Grusamar Ingenieria y Consulting SL, en virtud de contrato administrativo de servicios, otorgado a esta empresa por la CAM (otra de las formulas propuestas) y la incorporación de tales datos carece de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, pues como se ha razonado anteriormente, no toda la contratación administrativa realizada por la CAM debe de reputarse fraudulenta y en particular la que pueda existir con las citadas empresas, pues ni los contratos suscritos con aquellas han sido aportados, por lo que no pueden ser objeto de valoración, ni se ha practicado prueba en relación a las condiciones en las que tales trabajadores prestan servicios en la Dirección General en cuestión, a fin de concluir que se trata de una relación laboral encubierta con la CAM.
Por lo expuesto, el primer motivo del recurso debe de ser rechazado.
FUNDAMENTO TERCERO.- En su demanda la actora reclamaba la nulidad del despido, por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad ante el ejercicio de acciones contra la empresa en reclamación de los derechos del trabajador y, al efecto, afirmaba que la negativa de la CAM a realizar una nueva contratación administrativa, a partir del 31/12/2009, constituye una represalia ante la reclamación administrativa, seguida de demanda ante la jurisdicción laboral por la que se reclamaba la naturaleza laboral de la relación de servicios. La Juzgadora de instancia rechaza tal pretensión, argumentando que, si bien tal reclamación previa y demanda jurisdiccional constituyen indicio de la represalia afirmada, de la prueba practicada resultan acreditados hechos que los desvirtúan. De tal criterio discrepa la demandante, denunciando la vulneración de artículo 55.5 del ET , artículos 108.2 y 179.2 de la LPL, art 24 de la CE , art 5.C del Convenio 158 de la OIT y art.4.2.g del ET , así como de la jurisprudencia representada por las sentencias del TS de fechas 26/2/2008 , 29/5/2009 y del TC 216/2005 de 12 de Septiembre y 16/2006 de 19 de Enero.
Así pues, la cuestión que en el presente curso de debate no se centra precisar si tal reclamación de derechos, planteada en vía administrativa primero y en la jurisdiccional después, constituye o no indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad, pues ello esta reconocido por la sentencia de instancia, sino en determinar si tales indicios han quedado desvirtuados por las alegaciones y prueba practicada por la parte demandada, en los términos que previene el artículo 179.2 de la LPL , cuando dispone que ' una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. Carecen por tanto de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada a través de las sentencias de la Sala IV del TS de fecha 22/1/08, rec 1092/07 , o la de 29/5/2009 rec. 152/2008 y 12/9/2005 en lo que se refiere a la inversión de la carga de la prueba cuando se acreditan indicios de la vulneración de derechos fundamentales, o la de 29/5/2009 rec. 152/2008.
La sentencia recurrida entiende que la Administración demandada ha acreditado suficientemente que la negativa a la renovación del contrato administrativo de servicios de la actora no constituye una represalia frente al ejercicio de acciones judiciales porque ya en Enero del 2009, por tanto, con anterioridad a la formulación de la reclamación previa, se le comunica a la demandante,y a todos los que prestaban servicios como consecuencia del mismo tipo de contratación que, ante las recomendaciones del Tribunal de Cuentas acerca de la inadecuación del tipo de contratación administrativa que venia siendo utilizada, no se iba a proceder a adjudicar nuevos contratos y que, no existiendo voluntad de prescindir de nadie, era preciso buscar otras formulas, de común acuerdo, como lo revela la comunicación de fecha 5/2/2009 que los afectados (entre los que se encontraba la actora) remitieron al Director General de Planificacion exponiendo su preocupación por la utilización de contratos mayores que implicaba que los afectados deberían de constituir sociedades limitadas que agrupasen a técnicos y administrativos y que, otra de las formulas propuestas fuera la de su contratación a través de la empresa publica TRAGSA.
Esta Sala comparte íntegramente los argumentos de la Juzgadora de instancia, conforme al criterio ya mantenido en anteriores sentencias dictadas en relación a otras personas que se encontraban en la misma situación que la demandante ( SS de esta Sala de fechas 30/9/2010, nº 605/2010, rec 596/2020 y 1/12/2010, nº 685/2010, rec 714/2010 ), porque resulta suficientemente acreditado que la falta de nueva contratación administrativa que se produce el 30/12/2009 no constituye una represalia ante el hecho de que la actora reclamara el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación de servicios, sino que, utilizando lo propios términos de la sentencia del TC 216/05 , tal ausencia de nueva contratación obedece a causas suficientes, reales y serias: a) Porque la Comunidad Autónoma demandada ya había anunciado en Enero del 2009, con anterioridad a la formulación de reclamación previa de fecha 2/4/2009, solicitando el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación de servicios, que no se podía continuar otorgando nuevos contratos administrativos ante su irregularidad según los informes del Tribunal de Cuentas o como consecuencia de la Moción a las Cortes generales sobre la necesidad de evitar los riesgos de que los contratados en régimen administrativo se conviertan en personal laboral en virtud de sentencias judiciales; b) Porque tal anuncio conlleva el implícito reconocimiento por parte de la administración demandada de que la contratación administrativa que hasta entonces había existido, no podía dar cobertura legal a la relación de servicios hasta entonces mantenida, de modo que la reclamación de la actora, solicitando la naturaleza laboral de la misma, es precisamente una consecuencia de tal anuncio e implícito reconocimiento; c) Porque ante el implícito reconocimiento de la ilegalidad de la contratación administrativa, la Administración demandada no podía continuar otorgando contratos administrativos de servicios a la demandante, a pesar de estar interesada en continuar con sus servicios,de ahí que se intentaran arbitrar formulas que permitieran continuar contando con ellos; d) Porque la Administración demandada, al no optar la actora por las otras formulas propuestas, no tenía otra posibilidad de actuación, pues no podía nombrarla funcionario ni contratarla en régimen laboral, lo cual supondría conculcar las rígidas normas que regulan la cobertura de puestos de trabajo en las administraciones públicas, pues ello exigiría, previamente, la creación de los distintos puestos de trabajo, incluyéndolos en la Relación de Puestos de Trabajo y su cobertura reglamentaria mediante concurso y selección respetando los principios de merito y capacidad; tampoco, cabía la posibilidad de que la Comunidad Autónoma demandada contratara a la actora como trabajador indefinido, no fijo, pues tal modalidad de contratación no está prevista legal o reglamentariamente, al tratarse de una creación jurisprudencial por lo que, en consecuencia, tal reconocimiento, tan solo, solo compete a los tribunales; e) Porque ante la presentación de la reclamación previa (abril 2009) la administración demandada no reacciona acordando el cese de la demandante, sino que espera a que finalice el último de los contratos administrativos que había concertado, como ya había anunciado previamente; f) Finalmente, porque la no renovación del contrato administrativo de servicios de la actora no constituye una respuesta a la situación de la demandante, o de las otras dieciséis personas que habían formulado reclamación previa, sino que se trata de la misma respuesta dada a la irregular situación en la que se encontraban las 44 personas o asistencias técnicas (folio 153) que se encontraban en la misma situación; el hecho de que algunas de ellas hayan continuado prestando servicios en el 2010 no evidencia trato distinto, pues su presencia en las dependencia de la consejería de agricultura y Agua obedece a un titulo jurídico distinto, al haber sido contratados en régimen laboral por las empresas (Tragsa, Servicios Murcianos Integrales SLU, Grusamar Ingenieria y Consulting SL) en virtud de negocio jurídico que no ha sido objeto de impugnación ni de examen en las presentes actuaciones.
En definitiva, como ya concluíamos en las anteriores sentencias ya citadas, La ausencia de otorgamiento a la actora de un nuevo contrato administrativo de servicios, a partir del 30/12/2010, fecha en la que vencía el suscrito con anterioridad, no puede ser considerado como represalia ante el ejercicio de acciones judiciales, en abril del 2009, solicitando reconocimiento de la naturaleza laboral de los servicios prestados, sino, tan solo, la única medida al alcance de la Comunidad Autónoma demandada para respetar el marco legal existente, o dicho en los términos que previene el artículo 179.2 de la LPL , la falta de otorgamiento de un nuevo contrato administrativo de servicios constituye una medida adecuada y proporcional a la situación existente; máxime si, como explícitamente establece el artículo 277.4 de la Ley 30/2007' a la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse, en ningún caso, la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector publico contratante' .
El hecho de que con posterioridad al 2010 existan algunos trabajadores que continúen prestando servicios en las dependencias de Consejería de Agricultura y Agua no permite alcanzar conclusión contraria, pues, como ya se ha expuesto con ocasión del primer motivo del recurso, no toda contratación administrativa es nula, sino que para llegar a tal conclusión habrá que analizar las características del contrato y las circunstancias en las que su objeto se cumple, lo cual no ha tenido lugar, en el presente caso, en relación con las relaciones jurídicas que se hayan podido concertar (encomienda de gestión, contrato administrativo mayor o menor) con TRAGSA, o con las empresas Servicios Murcianos Integrales SLU o Grusamar Ingenieria y Consulting SL, siendo de destacar que se ha producido una variación sustancial en los términos en que la prestación de servicios se produce, pues como consecuencia de los contratos concertados con las citadas empresas, los que continúen prestando ser vicios para la Consejería de Agricultura lo hacen como personal laboral dependiente de las empresas de referencia.
Aunque existen evidentes similitudes entre el presente caso y el contemplado por la sentencia del TC 19-1-2006, nº 16/2006, rec. 3820/2003 , los términos en los que se plantea el debate son diferentes, pues, en el examinado por el TC, la Administración demandada justificaba el cese en la llegada del término previsto en los contratos y en que, en base a sus facultades de gestión, optó por contratar a una empresa pública más eficaz para la prestación del servicio y la sentencia, que estima el recurso, considera que la primera de las razones ofrecidas no aleja, por sí sola, las dudas sobre la concurrencia del móvil lesivo denunciado, ya que no explica la decisión de dar por finalizada una relación establecida entre las partes y que había sido mantenida durante un largo periodo de tiempo a lo largo de sucesivas campañas de saneamiento ganadero; tampoco considera admisible la segunda de las motivaciones alegadas, pues para desvirtuar el indicio de discriminación, no basta en apoyar la legitimidad de la decisión en una determinada política empresarial, o bajo la cobertura formal del ejercicio de los derechos y facultades empresariales reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, mientras qu, en el presente caso, no solo es la propia Administración la que anuncia que al vencimiento de los contratos administrativos no los renovará por su ilegalidad al no poder dar cobertura a la hasta entonces existente relación de servicios, provocando la presentación de la reclamación previa y demanda ante la ausencia de otras soluciones satisfactorias, sino, también, como ya se ha expresado la ausencia de renovación de los contratos administrativos, ante el implícito reconocimiento de su ilegalidad, es la única medida al alcance de la Comunidad autónoma demandada para respetar la legalidad vigente.
Por todo lo expuesto, procede rechazar la censura jurídica que, -por la vulneración del artículo 55.5 del ET , artículos 108.2 y 179.2 de la LPL, art 24 de la CE , art 5.C DEL Convenio 158 de la OIT y art.4.2g del ET , así como de la jurisprudencia representada por las sentencias del TS de fechas 26/2/2008 , 29/5/2009 y del TC 216/2005 de 12 de Septiembre y 16/2006 de 19 de Enero.- se formula contra la sentencia recurrida, en cuanto esta no declara la nulidad de la decisión extintiva.
FUNDAMENTO CUARTO.- La sentencia recurrida, como indemnización sustitutoria de la readmisión, condena a la Administración demandada al pago de una suma de 20.055,43 euros, calculada en función de una antigüedad del 3/6/2005, por cuanto que, si bien la demandante inicio la prestación de sus servicios en virtud de sucesivos contratos administrativos de asistencia técnica en julio del 2002, en el periodo comprendido entre el 3/1/2005 al 30/4/2005, aquella trabajo en las dependencias de la Consejería de Cultura y Agua para la empresa Ambiental SL (adjudicataria esta ultima de un contrato administrativo de asistencia técnica, empresa que, a su vez, concertó la prestación de servicios de la demandante mediante un contrato de arrendamiento de servicios) y no volvió a suscribir contrato administrativo de asistencia técnica hasta el 3/6/2005. De tal criterio discrepa la demandante que afirma que la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización es de de 9/7/2002 y, por consecuencia, le corresponde una indemnización de 32.855,96 euros, denunciando la vulneración del artículo 56.1 del ET y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por la sentencia de fecha 11/5/2009 y las de 6/7/1998 y 22/4/2002 .
Esta Sala discrepa del criterio de la Juzgadora de instancia y comparte el de la demandante, pues aefectos del calculo de la indemnización por despido, la antigüedad computable debe de coincidir con el tiempo de prestación de servicios, cualquiera que sea el tipo de contrato que haya dado soporte a la misma, conforme al criterio adoptado por la jurisprudencia del TS en interpretación del artículo 56.1 contenida en la sentencia de la Sala IV de fecha 11-5-2009, rec. 3632/2007 y las que en ellas se citan que contemplando una sucesión de contratos temporales viene a establecer que 'la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferentes ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92 ) EDJ 1993/10222 ; y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R-546/94) EDJ 1995/1700 ; 17-01-96 (R-1848/95 ) EDJ 1996/76 ; 22-06-98 (R-3355/97) EDJ 1998/16620 ; 20-12-99 (R-2594/98 )'; se trata de interpretación doctrinal aplicable al presente caso, aunque se trate de contratación administrativa sucesiva que encubre relación laboral, en el que los datos relevantes son los que se expresan, de un lado, en el apartado tercero de los hechos declarados probados, según los cuales la actora ha venido prestando servicios como técnico titulado superior, en virtud de la citada sucesión de contratos, en el Servicio de Calidad medioambiental, realizando las mismas funciones que el resto de los funcionarios adscritos a ese servicio realizando durante todo el tiempo las tareas que se describen en el citado apartado, bajo la supervisión del encargado de la dirección técnica de los proyectos y, de otro, en el apartado cuarto, que refiere como las labores se desarrollaban en el mismo lugar, con sometimiento a horario y jornada semanal, como el resto de los funcionarios, firmando partes de control de entrada y salida, estando supervisada por una funcionaria, disfrutando de vacaciones igual que el resto de los funcionarios, para lo que debía de comunicar las fechas de disfrute a la funcionaria supervisora, y que para el desempeño de su trabajo la administración demandada ponía a su disposición todos los medios materiales, disponía de clave de acceso a la red interna de la administración regional,, con alta en el banco de datos de la Dirección General de la Función Publica y que la trabajadora no cesaba en la prestación de servicios entre el fin de un contrato y el comienzo del siguiente contrato suscrito con la Administración Regional y continuaba sus servicios a la espera de que se formalizara el siguiente contrato. Ante tales datos, el hecho de que la prestación de servicios por parte de la actora, en el periodo comprendido entre el 3/1/05 y el 30/4/05 estuviera encubierto mediante el otorgamiento de un contrato de asistencia técnica a la empresa Ambiental SL, sin que conste la terminación del contrato administrativo anterior, con fecha de comienzo el 20/4/2004, ni que la empresa Ambiental contratara laboralmente a la actora, sino que, tan solo, consta que la citada empresa otorgó contrato de arrendamiento de servicios a la actora el día 25/4/05, es decir 6 días antes de que terminara el contrato administrativo de asistencia técnica, no cabe concluir que se haya producido una interrupción relevante en el trabajo que la demandante ha venido desarrollando, sin interrupción, para la administración demandada, por lo que la fecha de antigüedad a considerar a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente es la del inicio de tal ininterrumpida relación de servicios, coincidente con la fecha del primero de los contratos (9/7/2002), pues el relato judicial de los hechos refleja la existencia, en esencia, de un único vinculo que ha sido declarado como de naturaleza laboral, aunque haya estado formalmente encubierto por una sucesión de contratos administrativos temporales y ello conforme a reiterada jurisprudencia, representada por la sentencia del TS de fecha S 2-11-2009, rec. 3524/2008 y las que en ella se invocan.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso y condenar a la Administración demandada al pago de una indemnización de 32.855,96 euros, sustitutiva de la readmisión.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar en parteel recurso de suplicación interpuesto por Dña Otilia contra la sentencia de fecha 21 de Junio del 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 240/2010 en virtud de la demanda deducida por Dña Otilia contra la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, revocarla en cuanto a la cuantía de la indemnización sustitutoria de la readmisión, fijando por tal concepto la suma de 32.855,96 euros y mantener los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elBanesto, cuenta número: 3104000066079910, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de créditoBanesto, cuenta corriente número 3104000066079910, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
