Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 130/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 512/2012 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 130/2013
Núm. Cendoj: 28079340022013100143
Encabezamiento
RSU 0000512/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00130/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G:28079 34 4 2012 0051893, MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000512 /2012-s
Materia:CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: María Esther
Recurrido/s:INFORMATICA AYUNTAMIENTO DE MADRID
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0000991 /2010 DEMANDA 0000991 /2010
Sentencia número:
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a dieciocho de Febrero de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000512 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ROSA MARIA MUÑOZ ALONSO, en nombre y representación de María Esther , contra la sentencia de fecha 23.9.2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 017 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000991 /2010, seguidos a instancia de María Esther frente a INFORMATICA AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 6-5-85 con la categoría de Jefe de 2º Administrativo.
SEGUNDO.- El día 6-5-10 la demandante cumplió 25 años de servicios efectivos en el organismo demandado, por lo que solicitó el premio por rendimiento y años de servicio al a paro de lo dispuesto en el artículo 51 del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de los Empleados del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
TERCERO.- Por resolución del Gerente del IAM, se concede a la actora el Premio de Años de Servicio con ocasión del cumplimiento de 25 años de servicios efectivos en la Administración Municipal de Madrid, y se le abona 10.019,94 euros y se le concede el disfrute de 10 días naturales de vacaciones.
CUARTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por Dª María Esther , contra ORGANISMO AUTÓNOMO INFORMÁTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando, en un motivo Único y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , las infracciones que indica, haciendo referencia a los artículos 4.2 f ) y 26 del Estatuto de los Trabajadores y a los artículos 51.5 del Acuerdo Convenio vigente y 136.2 del Convenio 2004-2007.
A lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de señalar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).
2ª) Cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil ), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal - y ambas son aplicables a los Convenios Colectivos, y, en lo que proceda, a los Acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece 'el sentido propio de sus palabras' ( artículo 3.1 C.C .) y también en cuanto a los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil , se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987 , entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil ), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C .) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil ), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.
3ª) En el supuesto ahora enjuiciado la recurrente afirma que se han producido las infracciones denunciadas por las razones que se indican, sosteniendo que se ha de revocar la sentencia recurrida y estimar la demanda interpuesta.
Ahora bien, la cuestión que se somete a nuestra consideración ya fue abordada por esta Sección de Sala en su sentencia de 1 de abril de 2.011 (Recurso nº 4.136/1 O), seguida por la de 21 de octubre de 2011 (Recurso 234/11 ), en que se declaraba, textualmente, que: '(...) La problemática litigiosa es la siguiente: No es objeto de polémica que el actor tiene derecho a percibir un premio económico por razón de los 25 años de servicio que tiene acreditados. Tampoco lo es que el montante de ese premio consiste en el resultado de multiplicar por seis la suma de tres conceptos retributivos: el sueldo, el complemento de antigüedad y una doceava parte de las pagas extraordinarias, todo ello de acuerdo con los importes que deban tomarse en consideración al momento del devengo del premio en cuestión.
El problema radica en determinar qué hemos de entender como 'sueldo' del actor. Para ello se requiere abordar dos cuestiones: decidir qué norma as aplicable y qué se establece en ella, y hacerlo necesariamente por este orden, tal como lleva a cabo el juzgador de instancia, y no, como hace la parte recurrente, qué primero se detiene en defender una determinada interpretación del artículo 51 del Acuerdo objeto de controversia y al final dice que ese Acuerdo no es aplicable, sino el artículo 136 del convenio que rige la relación laboral entre las partes ', añadiendo, a renglón seguido, que: '(...) Cómo se mantiene el recurso esto último: Diciendo que la disposición derogatoria del 'Acuerdo-Convenio sobre condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para el periodo 2008-2011' deja expresamente vigentes los pactos laborales anteriores, salvo si éstos resultan contradictorios con aquél. Por tanto, al no ser contradictorio el artículo 136 del convenio que rige la relación entre las partes con el artículo 51 del Acuerdo, aquél mantendría su vigencia. En consecuencia, deben aplicarse sus previsiones, y, en concreto, el punto de las mismas que determinan que a efectos de determinar el premio de antigüedad de los trabajadores con 25 años de servicio ha de tomarse como referencia la cantidad establecida en concepto de 'sueldo por las leyes presupuestarias. En suma, según el recurso, 'el nuevo Acuerdo-Convenio dejó subsistente los anteriores en lo que no se opusieran al mismo de tal manera que todo lo no regulado en el nuevo, como el significado de ÂsueldoÂ, se sigue regulando por el Convenio Colectivo único'. El mantenimiento de las condiciones de devengo del premio por años de servicio regulado en el convenio vigente al tiempo de suscribirse el Acuerdo no puede admitirse, puesto que el apartado 9 del artículo 51 de este último dispone de modo literal: 'La entrada en vigor del presente Acuerdo-Convenio supondrá la aplicación automática de la presente regulación sobre premios a la totalidad de empleados públicos municipales, por lo que, a partir de dicha fecha, no resultarán de aplicación cualesquiera otras normas convencionales en esta materia'. Por lo tanto, queda por ver qué determina la regulación de ese Acuerdo, si bien antes hemos de resolver una cuestión que afecta a las facultades de interpretación del mismo con que cuenta la correspondiente Comisión de seguimiento'.
Señalándose en la propia sentencia a continuación que: '(...) La parte recurrente mantiene que a la Comisión de seguimiento del Acuerdo le corresponde la interpretación de la totalidad del mismo, con carácter vinculante, tal como viene establecido en el artículo 5 del propio Acuerdo, pero esta Sala no lo entiende así. En el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20/2/09 se publicó el Acuerdo de 28 de noviembre de 2008, de la Junta de Gobierno de Madrid, por el que se aprobó el 'Acuerdo-Convenio sobre Condiciones de Trabajo Comunes al Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para el período 2008-2011', suscrito en la 'Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos' el 21 de noviembre de 2008 por el Ayuntamiento de Madrid y las Organizaciones Sindicales CC.OO, UGT y CSI-CSIF. El art. 5 de este Acuerdo dispuso en su apartado 1: 'Se constituirá una Comisión de Seguimiento de carácter paritario, al objeto de la interpretación, vigilancia, desarrollo y seguimiento de este Acuerdo-Convenio, en un plazo máximo de un mes desde su entrada en vigor'.
Por lo tanto, no se deduce del precepto que invoca la parte recurrente la obligatoriedad de promover ante la citada Comisión las dudas que pudieran surgir en referencia a cualquier punto de dicho Acuerdo. Esto zanja la cuestión relativa a si se ha omitido por el demandado algún trámite preprocesal, que, actuando como obstáculo procesal, pudiera impedir un pronunciamiento de fondo, lo cual es una cuestión del todo distinta al valor vinculante que la interpretación de dicho órgano pudiera tener, sin que ofrezca duda que tal interpretación nunca podría ser vinculante para los órganos judiciales'.
Y seguidamente, y para finalizar, que '(...) Como razones sustantivas por las que la parte recurrente entiende que es erróneo el alcance dado por el juzgador de instancia al artículo 51 del Acuerdo de referencia se invocan las reglas de interpretación literal, y finalista que resultan de los artículos 1281 y ss. del Código Civil . A propósito de la interpretación literal del referido artículo 51 se indica que este precepto habla de un premio calculado con arreglo al sueldo del beneficiario y que el actor no percibe ninguna partida retributiva que corresponda a esa denominación, ni existe razón para entender que, ante esta ausencia, el término 'sueldo' deba equipararse a 'salario base', ya que el término 'sueldo' sólo aparece en el esquema retributivo del personal funcionario, para ser fijado anualmente en la correspondiente norma presupuestaria.
En consecuencia, es este importe el que hemos de tomar en cuenta. Se opone a este planteamiento el escrito de impugnación, diciendo que esta objeción implica el planteamiento de una cuestión jurídica nueva no suscitada en la instancia, así como que los términos 'sueldo' del artículo 51 que nos ocupa y 'salario base' han de equipararse, porque, por un lado, si no lo entendemos así, el 'sueldo' sólo podría ser el equivalente de la totalidad de las partidas que integran la retribución del personal laboral del Organismo demandado; y, por otro lado, porque tal equiparación conceptual es la admitida por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según resulta de su sentencia de fecha 5/12/05 (recurso 4982/05 ). No entiende esta Sala que el punto que ahora es objeto de controversia constituya una cuestión jurídica novedosa, ya que el litigio no sólo ha girado en torno a la determinación de la norma que debía prevalecer en la regulación del premio controvertido, sino también sobre el alcance de los términos que se debe dar a la norma que resulta aplicable, y esto último es precisamente lo que plantea el motivo de recurso que es objeto de examen. Para determinar el alcance del término 'sueldo' contenido en el artículo 51.5 del repetido Acuerdo, tomamos como referencia el texto del mismo.
Se dice en él: 'Se considerará mensualidad, a estos efectos, la constituida por la suma de los siguientes conceptos, todos ellos referidos a las retribuciones percibidas en la fecha del cumplimiento del tramo o al causar baja en el servicio activo:
Una mensualidad del sueldo. Una mensualidad de trienios. Un doceavo del importe de dos pagas extraordinarias'. Si nos atenemos a la interpretación literal de este precepto, hemos de dar la razón a la recurrente en cuanto a que en él la palabra 'sueldo' no se equipara a 'salario base', de modo que tal equiparación es discutible. Pero, por iguales razones, no puede aceptarse que el 'sueldo' del que habla ese artículo 51.5 equivalga al 'sueldo' establecido para los distintos grupos de funcionarios en las leyes presupuestarias anuales, porque esto tampoco lo dice la norma. En consecuencia, las reglas de interpretación literal no resuelven la duda. Mayor claridad aporta la otra línea de interpretación que mantiene el recurso, basándose en el criterio finalista de la suscripción del Acuerdo. Al respecto se dice que la finalidad del mismo radica en equiparar en lo posible a los colectivos de funcionarios y trabajadores laborales del Ayuntamiento de Madrid, y que mantener que el premio de antigüedad del actor debe hacerse conforme a un módulo de (...) euros mensuales, mientras al personal funcionario se le considerarían los (...) euros establecidos en la normativa presupuestaria general, rompe claramente ese propósito de tratamiento igualitario. El trabajador replica que 'No se produce discriminación alguna entre funcionarios y laborales, puesto que a todos se les aplica el mismo precepto convencional y el hecho que unos perciban mayor o menor sueldo que otros, no es causa alguna de discriminación, como tampoco lo es que dentro de los funcionarios los pertenecientes a un grupo perciban mayor premio que los pertenecientes a otro'. El espíritu del Acuerdo y la finalidad del mismo es inequívoco: 'en aplicación de los principios de economía del procedimiento y de igualdad de trato, dar respuesta a los tradicionales problemas derivados de la existencia de regímenes jurídicos distintos para el mencionado personal' (párrafo primero del Preámbulo de aquél).
También es clave la voluntad de los firmantes del Acuerdo de aplicar las previsiones que en él se contienen en función de su posible compatibilidad con la regulación de las leyes de Presupuestos Generales del Estado. En tal sentido el artículo 19 establece como declaración de principios que: 'ARTICULO 19. CONDICIONES ECONOMICAS. 1. Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Séptima del presente Acuerdo-Convenio, en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 el incremento retributivo que con carácter general se aplicará al personal a que se refiere este texto convencional será el que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de esos años. 2. Siempre que lo permitan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en el supuesto de que el incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas fijado por las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado sea superado por el experimentado por el Índice General de Precios al Consumo registrado en cada uno de los años de vigencia del presente Convenio, se aplicará de manera automática el incremento correspondiente al diferencial producido'. Por último, la disposición adicional séptima, apartado 3, del Acuerdo señala con rotundidad: 'El principio inspirador de la política retributiva para el personal al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos será el de retribuir igual los puestos de trabajo iguales y con las mismas funciones, con independencia de la naturaleza del vínculo funcionarial o laboral que una al empleado público con la Administración Municipal'. En suma, no ofrece duda que la voluntad de los firmantes del Acuerdo responde al propósito de dar igual trato económico a funcionarios y laborales del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos en tanto ello sea posible.
En lo que se refiere al premio de antigüedad lo es, ya que ni hay obstáculo literal en su artículo 51.1 que lo impida, ni las manifestaciones del trabajador se oponen a tal conclusión.
Según éste, el que se le tome como módulo de referencia un sueldo base de (...) euros y a los funcionarios de su mismo grupo profesional un sueldo de (...) euros no es significativo, porque también dentro de los funcionarios hay personas que perciben mayor premio que otras. Este argumento no es válido en este caso, porque una cosa es que se perciba distinta retribución en función del distinto grupo de adscripción profesional, y otra que dentro de grupos equiparados profesionalmente se dé distinto trato a los afectados. Es verdad que aquí lo que se compara son funcionarios y laborales y que la distinta naturaleza jurídica del vínculo que unos y otros mantienen con una Administración es relevante y no obliga a la equiparación salarial. Pero el elemento que determina la resolución de la presente sentencia no estriba en entender que la ley deba equiparar a funcionarios y laborales, sino, como se ha dicho, en la expresa voluntad de los sujetos firmantes del Acuerdo de llevar a cabo tal equiparación. Ésta es la base de la decisión, que nada tiene que ver con la empleada para resolver el litigio al que se refiere la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia a la que se refiere el trabajador...'.
Por consiguiente, conforme se concluye en la sentencia antecitada y en aplicación de los criterios hermenéuticos de referencia, nos encontramos con que no se podría acoger la pretensión del trabajador, ya que así lo imponen el respeto tanto al principio de seguridad jurídica, cuanto al derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, carentes de justificación.
En consecuencia, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. María Esther contra la sentencia de fecha 23.9.2011 dictada por el Juzgado de lo Social n° 17, en autos nº 991/2010, seguidos en virtud de demanda presentada contra ORGANISMO AUTONOMO DE INFORMATICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de Cantidad, confirmando la misma en todos sus extremos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado antes esta sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b de la LRJS y de la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000 051212 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
