Sentencia Social Nº 130/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 130/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2015 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100133

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00130/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:58/2015

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:130/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 58/2015, interpuesto por FOGASA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 551/2014, seguidos a instancia de DON Jose Pedro , contra, la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra el FOGASA,debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone al actor la suma de 4.875,47 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, D. Jose Pedro , prestó servicios por cuenta de la empresa Espray Burgos, S.L., desde el 9/8/2004 hasta el 25/1/2011, en que fue despedido por causas objetivas. Con fecha 3/3/2011 se celebró acto de conciliación ante la UMAC que concluyó con avenencia consistente en el reconocimiento por las partes de que la empresa adeudaba 4.875,47 euros en concepto del 60% de la indemnización por despido objetivo. SEGUNDO.- Con fecha 3/10/2013 el actor formuló solicitud de prestaciones al FOGASA por el importe y concepto indicado, la cual fue denegada por resolución de fecha 18/12/2013, cuya notificación fue recibida el 4/4/2014 por el actor. TERCERO.- Con fecha 3/6/2014 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación FOGASA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2014 , Autos nº 551/2014, que estimo la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Jose Pedro frente al FOGASA. Contra la citada sentencia se interpone recuso de Suplicación por la representación letrada del FOGASA en base a las letras b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hecho.

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente dos motivo de revisión de hechos que pasamos a contestar. No sin antes señalar que con carácter general Debe señalarse en que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores.

I/ Se solicita en primer lugar la revisión del hecho probado primero para que se adicione lo siguiente '.... Y con un salario diario de 62,12 euros, según promedio de las bases de cotización del año 2010' Fundamenta tal revisión en el doc 47 - informe de las bases de cotización.

Adición pretendida debe estimarse al apoyarse en documento hábil con eficacia revisoria, y al desprenderse del informe de cotización, que invoca, los extremos que pretende se recojan en el relato fáctico.

II / Como segundo motivo de revisión se solicita la modificación del segundo párrafo del Hecho Probado Primero a efectos que se añada '... dictándose resolución judicial despachando ejecución en fecha 28-12-2012 y dictándose decreto de insolvencia total por importe de 4.875,47 €con fecha 14-6-2013. Fundamenta tal revisión en el doc 49 . El motivo debe de ser estimado pues como viene a señalar nuestro Alto Tribunal el Juzgador esta obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ). Por ello, la adición debe quedar incorporada al texto de la recurrida en la forma propuesta.

TERCERO.- Como denuncia jurídica y con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia a infringido lo dispuesto en los artículos 28.7 del Real Decreto 505/1985 de 6 de marzo de Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial ; arts 57.1 , 58 y 42.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común asi como la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo fijada en Sentencia de fecha 5 de junio de 2006 . Y es que, sigue argumentando la parte recurrente, el actor había solicitado con fecha 3 de octubre de 2013 las prestaciones de garantía salarial que le fueron desestimadas por Resolución de fecha 3 de octubre de 2013 sobre la base que el titulo ejecutivo aportado -conciliación ante órgano administrativo- es insuficiente a efectos del reconocimiento de prestaciones de garantía salarial que establece el art 33.2 del Estatuto de los Trabajadores . Y no se le podría aplicar el silencio positivo pues la única obligación que tendría el citado organismo es dictar la resolución en el plazo de tres meses art 28.7 del Real Decreto 505/85 .

En el escrito impugnando el recurso asi como en la sentencia recurrida se argumenta que es de aplicación el silencio positivo al haber transcurrido más de tres meses desde que el actor solicito la prestación hasta que le fue notificada la resolución denegando la misma.

Para resolver este primer motivo del recurso debemos de tener particularmente en cuenta los siguientes hechos:

- El actor prestó servicios para la empresa Espray Burgos SL habiendo sido despedido por causas objetivas el 25-1- 2011

- Con fecha 3-3-2011 se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación que concluyo con Avenencia habiendo reconocido la empresa adeudar al actor la cantidad de 4875,47€ en concepto del 60% de la indemnización por despido objetivo

- Solicita ejecución judicial dictándose resolución despachando ejecución con fecha 28-12.2012 y Decreto de insolvencia total de la empresa por importe de 4875,47€ con fecha 14-6-2013

- Con fecha 3- 10-2013 el actor formula solicitud de prestaciones al Fogasa que le fue denegada por Resolución de fecha 18-12-2013 y notificada al actor el 4-4-2014.

Con carácter previo también debemos de señalar que al cuestión aquí planteas , en lo que es objeto de este concreto motivo del recuso , esto es si es de aplicación el silencio positivo , no es idéntico al planteado en la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 23-12-2014 Rec nº 906/2014 , pues en esta sentencia La Resolución del Fogasa se había dictado y notificado en el plazo de tres meses desde que se presenta la solicitud hasta que se notifica la Resolución denegando la misma.

En el presente supuesto si bien desde que se solicita la prestación 3-10-2013 hasta que se dicta la resolución no han transcurrido tres meses ( 18-12-2013) si ha transcurrido en exceso hasta que se le notifica 4-4-2014. Debiendo hacer constancia que el actor en su solicitud refleja su domicilio y no queda acreditado que se hubiera intentado por el organismos recurrente efectuar la notificación de la citada Resolución con anterioridad a la citada fecha o que el trabajador la hubiera rechazado o no se hubiera podido realizar por causa a el imputable . En definitiva el hecho que la notificación se demorase es exclusivamente imputable al Fogasa.

Tal y como señala esta Sala de lo Social en Rec nº 992/2014' Dispone el RD 505/1985, de 6 de marzo, regulador de la organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, art. 28. 6 y 7 , que las resoluciones dictadas en procedimientos de solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial serán notificadas a los interesados, mediante traslado del texto íntegro de aquélla y sus anexos, limitándose el plazo máximo para la resolución en primera instancia a tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud.

Transcurridos dichos tres meses, y habida cuenta que conforme al art. 1.3 del RD 432/1999, de 12 de marzo, el Fondo se rige, entre otras normas, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe examinarse la posible aplicación del art. 43 de la citada disposición legal, en virtud de la cual, 'los interesados podrán entender estimados por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de ley o norma de Derecho comunitario europeo establezca lo contrario'.

El art 43.1 de la Ley 30/1992 , antes citada expresamente señala '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Pues bien el plazo máximo para dictar la Resolución por el Fogasa seria de tres meses desde la fecha de la solicitud y que debe de ser notificada al mismo tiempo art 28. 6 y 7 del Real Decreto 505/1985 antes citado. Y no es que la obligación del Fogasa se limite a dictar la correspondiente Resolución sino que también tiene la obligación de notificarla y ello en relación con el art 58.2 de la Ley 30/1992 ., lo que la recurrente no ha hecho , sino que han transcurrido mas de tres meses desde que se dicto la Resolución hasta que la misma fue notificada . Y si en todo caso, entendiéramos que norma reguladora del procedimiento ( RD 505/85) no estableciera un plazo para la notificación la conclusión seria la misma y ello en aplicación lo señalado en el art 42.3 de la Ley 30/1992 que señala '3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.'

Llegado a este punto el siguiente argumento vertido por la recurrente para inaplicar el silencio positivo es que de estimarse el mismo vulneraría los requisitos exigidos para la concesión de la prestación solicitada, ex art. 33.2 Estatuto de los Trabajadores , pues al ser contraria a dicha disposición el nacimiento de la responsabilidad del Fondo en virtud reconocido en acto de conciliación administrativa del 60% de la indemnización que por despido por causas objetivas debería de abonar la empresa, se vulneraría el art. 62 la ley 30 /92 tantas veces citada , al proscribirse la adquisición de derechos por actos expresos o presuntos contrarios a las leyes.

Pues bien tal cuestión ya ha sido expresamente resuelta por esta Sala de lo Social en Rec nº 992/14, en la que expresamente se señala 'Dicha interpretación no es compartida por esta Sala. De conformidad con doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, 'el silencio positivo se continúa configurando como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado, según resulta sin ninguna duda del art. 43.3 párrafo primero que dice. De ahí que el apartado 4.º del mismo precepto señale, en lógica coherencia con lo postulado, que «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo» [letra a) ]' y que 'el carácter positivo que el silencio administrativo tiene establecido con carácter general se ha reforzado más aún si cabe (Ley 25/2009, de 22 de diciembre), porque, para privar de dicho carácter al silencio , no sólo se requiere ya la existencia de una norma de rango legal (o disposición comunitaria) que venga a otorgar al silencio carácter negativo, sino que además dicha norma ha de estar fundada en 'imperiosas razones de interés general (...). La LRJAP- PAC impone a falta de previsión legal expresa en sentido contrario el carácter positivo del silencio administrativo' . ( STS, Sala 3ª 16 de enero de 2015, Rec. 691/2013 ).

En cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo, ha declarado la Sala Tercera, en Sentencia de 17 de julio de 2012 (Rec. 5627/2010 ) por remisión a la dictada el 15 de marzo de 2011 que: «El silencio administrativo positivo , según el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 , tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto finalizador del expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver; de ahí, que el apartado 4.a) de ese precepto en la redacción actual, disponga que ' en los casos de estimación por silencio administrativo , la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ' (...). Ahora bien, una vez operado el silencio positivo , no es dable efectuar como realiza el Tribunal de instancia, un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de uno de abril de dos mil cuatro, recaída en el recurso de casación 1602/2000 , que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecido por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad'. Dicho criterio ha sido confirmado en Sentencia también de la Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2012, Rec. 4332/2011 , con cita de las anteriores.'

Partiendo de tal criterio el motivo del recurso debe de ser desestimado pues no cabe tomar en consideración la Resolución dictada por el Fogasa pues una vez operado el silencia positivo no es viable un examen de legalidad esto es si es titulo hábil y suficiente la conciliación administrativa para exigir la responsabilidad pretendida a este. Esta misma conclusión se alcanza en resoluciones dictadas por diferentes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo citarse a título de ejemplo, las citadas por las Salas de Castilla y León, sede Valladolid de 16 de septiembre de 2014 (Rec. 1051/2014); Madrid , 7 de julio de 2014, (Rec. 2106/2013 ) y 2 de junio de 2014 (Rec. 1968/2013); Asturias , 16 de mayo de 2014 (Rec. 918/2014 ) y 27 de junio de 2014 (Rec. 1308/2014 ); Valencia 1 de abril de 2014 (Rec. 2399/2013 ) y 11 de abril de 214 (Rec. 2596/2013 ); y Murcia, 26 de enero de 2015 (Rec. 348/2014 ).

Por todo lo cual este primer motivo del recurso debe de ser desestimado

CUARTO.- Con igual amparo procesal y con carácter subsidiario, se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto 33.2 del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y la Jurisprudencia contenida en la STS - Sala de lo Social - de fecha 26 de diciembre de 2007 . Y ello sigue argumentando la parte recurrente porque la prestación tendría que calcularse teniendo en cuenta los límites establecidos en el articulo citado esto es el del salario mínimo interprofesional. Y en el presente caso que se reclama el 60% de la indemnización por despido objetivo teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador y salario día la responsabilidad del Fogasa ascendería a 3.907,02 €.

En el escrito impugnando el recurso , al igual que en la sentencia recurrida, se argumenta que procediendo la aplicación del silencio positivo se deberá condenar al Fogasa al abono integro de lo solicitado.

Ahora bien la aplicación del silencio positivo implica la imposibilidad de examinar la legalidad del acto , como antes hemos señalado, lo que conllevara el reconocimiento del derecho. Pero tal derecho lo será en los términos en los cuales vengan fijados por la Ley en este caso en la cuantía y forma de cálculo de la misma que se fije para determinar la responsabilidad del Fogasa y no en la cantidad que se hubiera solicitado por el trabajador si esta es superior a la que legalmente le pudiera corresponder.

Tal es el criterio seguido por esta Sala en Rec 992/14 en la que expresamente se señala ' No es dable estipular diferencias entre aquéllas solicitudes en las que el Organismo demandado, dando respuesta expresa en plazo a la peticiones de abono de prestaciones, resuelva expresamente sobre el derecho de los trabajadores, aplicándose a estos los límites legales impuestos estatutariamente; y aquéllas en las que, por aplicabilidad del silencio, se otorgasen cuantías, en la extensión que el reclamante tuviera por conveniente, sin sujeción a límite alguno. Lo primero, por los propios derechos de los trabajadores que se vieran afectados por la limitaciónŽ, en clara desventaja respecto a aquéllos a los que no se les aplicara; y lo segundo, por el incorrecto destino de unos fondos, que no olvidemos, se sustentan entre otros, con las cotizaciones efectuadas por los empresarios que emplean trabajadores por cuenta ajena. De ahí que deban respetarse al máximo los parámetros fijados para la aprobación y posterior concesión de las prestaciones, al objeto de garantizar la suficiencia de los réditos destinados a su cobertura, evitando aquéllos escenarios que pudieran suponer la concesión de montantes indemnizatorios que, en definitiva, no corresponderían.

En el mismo sentido de aplicar los límites estatutariamente previstos por el art. 33, pese a la operatividad del silencio administrativo positivo se han pronunciado las citadas sentencias del TSJ de Asturias de 27 de junio de 2014 , y de Valencia de 11 de abril de 2014 . '

Señalado lo anterior y teniendo en cuenta la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fijada en Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2007 Rec 507/06 en la que reiterando doctrina previa, insiste en que la fecha determinante a tal efecto, para concretar cuál es la normativa aplicable, es la del auto de insolvencia del empleador, porque dos son los requisitos que el art. 33 ET exige para que surja la obligación de pago del FOGASA, a saber: la sentencia o resolución administrativa que reconoce la indemnización a favor de los trabajadores, y la resolución que declara la insolvencia empresarial, siendo esta última la conditio iuris de la obligación del Fondo, al implicarlo por primera vez en la relación jurídica de la que la ley deriva las prestaciones. De ahí que deba ser la fecha de la declaración de insolvencia, y no la del despido o acto extintivo, la determinante del momento en que nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al Fondo.

Partiendo de lo antes señalado y en este supuesto teniendo en cuenta que el Decreto de insolvencia se dicto el 14-6- 2013 el limite será el duplo del salario mínimo interprofesional tal y como expresamente dispone el art 33.2 del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio. Asi pues y en el presente supuesto teniendo en cuenta que lo que se reclama al Fogasa , una vez declarada la insolvencia de la empresa, es el 60% que por la indemnización por despido por causas objetivas, tiene derecho a percibir el trabajador, siendo la antigüedad de este ( 9-8-2004 a 25-1-2011 ( lo que supone 78 días de antigüedad) y el salario día 62,12, que excede del duplo del salario mínimo interprofesional , que con prorratas de pagas extraordinarias para el año 2013 es de 50,09€ , la responsabilidad del Fogasa ascenderá a 3.907,02 € y no 4.875,47 € a lo que fue condenado en la sentencia recurrida.

Por lo que procede la estimación de este motivo de recurso y con ello la revocación en parte de la sentencia recurrida ascendiendo la responsabilidad del Fogasa a 3.907,02€ , estimando también con ello en parte la demanda en su día formulada. Sin que proceda la imposición de costas al haberse estimado en parte el recurso, art 235.1 de la LRJS

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del FOGASA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos con fecha 5 de diciembre de 2014 , Autos nº 551/2014 en demanda formulada por D. Jose Pedro frente al hoy recurrente, y con revocación en parte de la sentencia recurrida debemos condenar al FOGASA a abonar al trabajador demandante por los conceptos reclamados la cantidad de 3.907,02€, desestimado el recurso en todo lo demás en lo que confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000058/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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