Sentencia SOCIAL Nº 130/2...ro de 2018

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10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 130/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 324/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:946

Núm. Roj: SJSO 946:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

AUTOS Nº 324/17

SENTENCIA Nº: 00130/2018

En Cuenca, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 324/17, a instancia de D. Virgilio , asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT, asistida por la Letrada Dª Beatriz Sangro Colón, contra la empresa TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L., asistida por el Letrado D. Borja de la Luna Roig, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), asistido por el Abogado del estado D. Arturo Pastor Villalba.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 6 de abril de 2017 se presentó demanda que fue turnada a este Juzgado en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad del despido o, subsidiariamente, su improcedencia, condenando a las entidades demandadas, en la responsabilidad que corresponda, a la readmisión del demandante, en caso de nulidad, o a optar entre la readmisión del mismo o el abono de la indemnización legalmente prevista.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio el día 27 de junio de 2017. En el acto del juicio, y ratificada la parte actora en su demanda, las codemandadas se opusieron por los motivos que constan. En su contestación, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE) alegó la excepción procesal defalta de jurisdicción, considerando que la jurisdicción competente para conocer del presente procedimiento es la jurisdicción contencioso-administrativa.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, y tras evacuar las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado, sustancialmente, todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Virgilio ha prestado servicios como técnico en operaciones de sistemas informáticos para la empresa demandada de trabajo temporal TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT, inicialmente mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción desde el día 11 de enero de 2016 hasta el día 8 de agosto de 2016, a jornada completa de 40 horas semanales, de lunes a viernes; en dicho contrato consta que el mismo se celebra para'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedido, consistentes en acumulación de tareas motivada por necesidad de apoyo en el Dpto debido al incremento de trabajo por refuerzos estacionales, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'.

Asimismo, el trabajador demandante ha prestado servicios como técnico en operaciones de sistemas informáticos para la empresa demandada de trabajo temporal TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT desde el día 9 de agosto de 2016 hasta la fecha de finalización del contrato mediante contrato temporal de obra o servicio determinado, a jornada parcial de 35 horas semanales, de lunes a viernes, a razón de 7 horas diarias, con horario desde las 08:00 horas hasta las 15:00 horas. En dicho contrato consta como obra o servicio a realizar la de'técnico de microinformática con conocimientos en Linux, instalación, configuración y revisión de hardware y software de los equipos, realización de informes solicitados por el cliente, y las labores propias del departamento de informática de las delegaciones provinciales del ine'.

Ambos contratos constan en autos y se dan por reproducidos en esta sede.

El trabajador demandante tenía un salario bruto anual de 12.601,54 euros, según el Convenio Colectivo de aplicación, siendo éste el Convenio Colectivo de Tecnocom España Solutions, Tecnocom Telecomunicaciones y Energía y Tecnocom SyA.

SEGUNDO.-Con fecha 11 de enero de 2016 se celebró contrato de puesta a disposición nº 1020995 entre la empresa demandada TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT, en su condición de empresa de trabajo temporal, y la empresa demandada TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L., en su condición de empresa usuaria, en virtud del cual la primera de ellas ponía a disposición de la segunda al trabajador demandante, con una duración del contrato desde el 11 de enero de 2016 hasta el 8 de agosto de 2016; como supuesto de celebración de dicho contrato consta'acumulación de tareas motivada por necesidad de apoyo en el Dpto debido al incremento de trabajo de refuerzos estacionales'. Dicho contrato consta en autos y se da por reproducido en esta sede.

Con fecha 9 de agosto de 2016 se celebró contrato de puesta a disposición nº 1021949 entre la empresa demandada TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT, en su condición de empresa de trabajo temporal, y la empresa demandada TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L., en su condición de empresa usuaria, en virtud del cual la primera de ellas ponía a disposición de la segunda al trabajador demandante, con una duración del contrato desde el 9 de agosto de 2016 hasta la finalización del servicio; como supuesto de celebración de dicho contrato consta'técnico de microinformática con conocimientos en Linux, instalación, configuración y revisión de hardware y software de los equipos, realización de informes solicitados por el cliente, y las labores propias del departamento de informática de las delegaciones provinciales del ine'. Dicho contrato consta en autos y se da por reproducido en esta sede.

TERCERO.-La empresa demandada TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. tiene por objeto la prestación de servicios de captura de información por medios electrónicos, informáticos y telemáticos; planificación, análisis, diseño, construcción, pruebas y mantenimiento de sistemas de información (programas y aplicaciones informáticas); servicios de mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones informáticos y de telecomunicaciones; los propios servicios de telecomunicaciones en general; servicios de explotación y control de sistemas informáticos e infraestructuras telemáticas; servicios de certificación electrónica y la prestación de servicios de evaluación y certificación electrónica.

CUARTO.-Con fecha 15 de diciembre de 2015 se celebró 'contrato menor del servicio de asistencia técnica en administración y gestión in situ de sistemas microinformáticos y de sistemas informáticos de soporte de diversas encuestas en la Delegación de Cuenca del INE' entre la empresa demandada TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE). En virtud de tal contrato, la codemandada TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. asumía el servicio de mantenimiento y administración de los sistemas microinformáticos y de los sistemas informáticos que daban soporte a diversas encuestas para la Delegación Provincial del INE en Cuenca, prestando dicho servicio in situ con el personal técnico adecuado.

El motivo de la celebración de dicho contrato menor radicó en el traslado a otra Delegación del INE del técnico de sistemas que prestaba servicios en la Delegación Provincial del INE en Cuenca y que se encargaba de la administración de los sistemas microinformáticos de dicha Delegación, así como de la administración de los implicados en los procesos de recogida de diversas encuestas, siendo necesario el servicio sustitutorio correspondiente mediante la celebración de un contrato menor para disponer de tal servicio mientras se tramitaba el procedimiento abierto para la adjudicación del contrato de servicios.

De acuerdo con dicho contrato menor, que obra en autos y se por reproducido íntegramente en esta sede, la responsable de realizar el trabajo y la encargada de la ejecución de todas las tareas contratadas era la empresa demandada TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L.

La duración de dicho contrato menor era de 7 meses, desde el 11 de enero de 2016.

QUINTO.-Con fecha 1 de junio de 2016 se celebró 'contrato menor del servicio de asistencia técnica en administración y gestión in situ de sistemas microinformáticos y de sistemas informáticos de soporte de diversas encuestas en la Delegación de Cuenca del INE' entre la empresa demandada TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE). En virtud de tal contrato, la codemandada TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. asumía el servicio de mantenimiento y administración de los sistemas microinformáticos y de los sistemas informáticos que daban soporte a diversas encuestas para la Delegación Provincial del INE en Cuenca, prestando dicho servicio in situ con el personal técnico adecuado.

El motivo de la celebración de dicho contrato menor radicó en el traslado desde finales de 2015 a otra Delegación del INE del técnico de sistemas que prestaba servicios en la Delegación Provincial del INE en Cuenca y que se encargaba de la administración de los sistemas microinformáticos de dicha Delegación, así como de la administración de los implicados en los procesos de recogida de diversas encuestas, lo que implicó una falta considerable en el mantenimiento y administración de dichos sistemas, por lo que se realizó un contrato menor a principios de 2016 para disponer del servicio sustitutorio correspondiente, dada la situación sobrevenida que se produjo. Así, a pesar de encontrándose tramitando el procedimiento abierto para la adjudicación del contrato de servicios, se hizo necesario celebrar un nuevo contrato menor durante la tramitación de aquél, y hasta su finalización, a fin de continuar disponiendo del servicio de mantenimiento citado, dada la duración considerable de la tramitación del procedimiento abierto.

De acuerdo con dicho contrato menor, que obra en autos y se por reproducido íntegramente en esta sede, la responsable de realizar el trabajo y la encargada de la ejecución de todas las tareas contratadas era la empresa demandada TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L.

La duración máxima de dicho contrato menor era de 7 meses, finalizando cuando entrase en vigor el correspondiente contrato por procedimiento abierto que se hallaba en tramitación, desde el 16 de agosto de 2016.

SEXTO.-El trabajador demandante prestó sus servicios como técnico en operaciones de sistemas informáticos en el centro de trabajo de la Delegación Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE) en Cuenca, con los equipos informáticos ubicados en la Delegación, en el marco de los dos contratos menores del servicio de asistencia técnica en administración y gestión in situ de sistemas microinformáticos y de sistemas informáticos de soporte de diversas encuestas en la Delegación de Cuenca del INE, celebrados entre la empresa demandada TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), como personal técnico de la primera.

El trabajador demandante enviaba la relación de horas mensuales que prestaba en la Delegación Provincial del INE en Cuenca a la empresa codemandada TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L., siendo firmada dicha relación horaria por la empresa codemandada TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT.

El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), en el marco de los dos contratos menores del servicio de asistencia técnica en administración y gestión in situ de sistemas microinformáticos y de sistemas informáticos de soporte de diversas encuestas en la Delegación de Cuenca del INE anteriormente referidos, dirigía al trabajador demandante las órdenes o instrucciones precisas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de tales contratos, supervisando el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

SÉPTIMO.-Con fecha 6 de marzo de 2017 la empresa demandada de trabajo temporal TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT comunicó al trabajador demandante la finalización, en fecha 10 de marzo de 2017, de su contrato temporal de obra o servicio determinado por finalización del servicio.

OCTAVO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental que obra en autos, de la documental aportada por las partes en el acto de la vista, de la testifical y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-En primer lugar y con carácter previo a entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se ha de examinar la excepción procesal planteada por la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), consistente enfalta de jurisdicción, al entender que la jurisdicción competente para conocer del presente procedimiento es la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que se trata de dilucidar acerca del carácter fraudulento de un contrato administrativo, a fin de encubrir una cesión ilegal de trabajadores.

En este sentido, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP),'son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II', extrayéndose de dicho Anexo II que los 'servicios de informática y servicios conexos' ostentan la categoría 7.

Asimismo, se desprende del artículo 19.1 a) de la LCSP que el contrato de servicios objeto de esta Litis tiene carácter administrativo.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 21.1 de la citada LCSP ,'el orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a lapreparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 así como de los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros que pretendan concertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones Públicas, tengan la condición de poderes adjudicadores. También conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos de resolución de recursos previstos en el artículo 41 de esta Ley '.

Por su parte, dispone el artículo 2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), que'el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: [...]

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas'.

No obstante lo anterior, resulta del artículo 3 a) de la LJCA que'no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Lascuestiones expresamente atribuidasa losórdenes jurisdiccionales civil, penal y social,aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública'.

De este modo, el artículo 2 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LJS), establece que'los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

a)Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de losdemás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo'.

Por tanto, atendiendo a la normativa anteriormente expuesta, cabe concluir que en el presente caso la competencia para conocer de la causa corresponde a la jurisdicción social, toda vez que si bien el contrato menor celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE) y la empresa codemandada TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. es un contrato administrativo, el mismo tiene por objeto la prestación de servicios informáticos al INE con personal técnico propio de la entidad codemandada, sin que dicho personal guarde relación alguna con el INE, más allá de la derivada del mencionado contrato menor, pero en ningún caso como empleador del trabajador demandante.

De este modo, en la presente litis se trata de dilucidar el carácter fraudulento de la contratación temporal entre ambas mercantiles codemandadas, así como si ha existido cesión ilegal del trabajador demandante, tanto de la empresa de trabajo temporal codemandada a la usuaria, también codemandada, como de ésta última al INE; no obstante lo cual, y pese a que se discute la cesión ilegal del trabajador demandante de la empresa usuaria al INE, siendo éste Administración Pública, ello no obsta a que se considere competente la jurisdicción social para conocer del presente procedimiento. Ello, porque en el mismo las cuestiones litigiosas se plantean con ocasión de los contratos celebrados entre el trabajador demandante y las mercantiles codemandadas, aunque tales cuestiones guarden relación con la actividad del INE, como Administración Pública, al haber intervenido en los contratos menores celebrados con la entidad codemandada TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L.

Además, en la presente causa no se discuten cuestiones relativas a la 'preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos', aunque los contratos menores referidos tengan carácter administrativo.

Por todo ello,ha de desestimarsela excepción procesal planteada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE) defalta de jurisdicción, declarando competente a la jurisdicción social para el conocimiento del asunto.

TERCERO.-Una vez resuelta la excepción planteada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE) en los términos señalados en el fundamento jurídico anterior, hay que entrar a resolver el fondo del asunto.

En el presente caso, se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa codemandada TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT con fecha 10 de marzo de 2017, al comunicarle la finalización de su contrato, interesando la condena solidaria de todas las entidades demandadas a su readmisión o, en su caso, al abono de la indemnización legalmente correspondiente, al considerar que ha existido una cesión ilegal del trabajador demandante tanto desde la empresa codemandada TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT a la empresa TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L., como desde ésta al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE).

Igualmente, sostiene la actora que ha existido contratación fraudulenta entre las mercantiles codemandadas TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT y TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L., así como que el Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo Único de la AGE, entendiendo también que la antigüedad del trabajador es de 11 de enero de 2016, fecha del primer contrato temporal eventual por circunstancias de la producción.

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la documental y la testifical.

CUARTO.-Por su parte, las entidades codemandadas TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT, TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE) se opusieron a las pretensiones de la parte actora en el acto de la vista, en los términos que constan en autos.

Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, lascuestiones controvertidasen la presente causa radican en determinar laexistencia o inexistencia de cesión ilegaldel trabajador demandante,tanto de la empresa codemandada de trabajo temporal TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT a la empresa codemandada usuaria TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L., como de ésta última al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE); asimismo, resulta discutidosi existió o no fraude de ley en la contratación temporaldel trabajador demandante entre la empresa codemandada de trabajo temporal TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT y la empresa codemandada usuaria TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L.; igualmente, se discute elConvenio Colectivo aplicable, elsalariodel trabajador demandante, laantigüedaddel mismo ysi existió despido o se trató de una finalización de la relación laboralpor fin del servicio;en el caso de que se considere la existencia de despido, si éste es o no improcedente y si existe o no responsabilidad solidariade las entidades codemandadas en la readmisión del trabajador o el abono al mismo de la indemnización legalmente correspondiente.

QUINTO.-Con respecto a la primera cuestión controvertida, esto es, la existencia o no decesión ilegaldel trabajador demandante, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 43 del ET '1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que elobjeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposiciónde los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria,o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable,o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad,o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal'.

La finalidad de mencionado artículo 43 no es otra que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es, efectivamente, empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes.

En este sentido, señala reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 27 de enero de 2011 -rcud. 1784/2010 - y 4 de julio de 2012 -rcud. 967/2000 , que'Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismo - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente'. Continúa diciendo el Tribunal Supremo, para el caso en cuestión trabajadores de la empresa Tragsa, que'...-son también aquí determinantes de la existencia de una cesión ilegal por parte de TRAGSA a OAPN, sin que a ello sean óbice suficiente otros datos que aparecen en el caso, como que pueda ser TRAGSA quien abone los salarios y quien controle la asistencia al trabajo de los actores, y sus permisos, licencias y vacaciones, pues, como igualmente dijimos en la tan repetida sentencia de 27 de enero de 2011 , 'éstas son las típicas funciones que lleva a cabo obligatoria y tradicionalmente el prestamista de mano de obra; ni tampoco otros poco significativos, como que le proporcione el vestuario, lo cual no es, en definitiva, sino una parte de salario en especie'.

Por otra parte, resulta del artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (en adelante, LETT) que'Se denomina empresa de trabajo temporal a aquella cuya actividad fundamental consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley [...] En su relación tanto con los trabajadores como con las empresas clientes las empresas de trabajo temporal deberán informar expresamente y en cada caso si su actuación lo es en la condición de empresa de trabajo temporal o en el ejercicio de cualquier otra de las actividades permitidas', mientras que a la luz delartículo 6de la LETT'1. El contrato de puesta a disposición es el celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección quedará sometido aquél.

2. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . [...]

3. El contrato de puesta a disposición se formalizará por escrito en los términos que reglamentariamente se establezcan'.

Asimismo, resulta del artículo 7.1 de la LETT que 'en materia de duración del contrato de puesta a disposición, se estará a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones de desarrollo para la modalidad de contratación correspondiente al supuesto del contrato de puesta a disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.3 de esta ley en cuanto a los eventuales períodos de formación previos a la prestación efectiva de servicios', desprendiéndose del artículo 10.1 del mismo cuerpo legal que el contrato de trabajo celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador para prestar servicios en empresas usuarias puede ser de duración indefinida o de duración determinada, coincidente con la del contrato de puesta a disposición.

Igualmente, establece elartículo 12de la LETT que'1. Corresponde a la empresa de trabajo temporal el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de la empresa usuaria.

[...]

3. La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. En caso contrario, deberá facilitar dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados, y durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición, pero será en todo caso previo a la prestación efectiva de los servicios. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b ) y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales [...]'.

Por otro lado, en relación con las empresas usuarias, dispone el artículo 15 de la LETT que '1. Cuando los trabajadores desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, de acuerdo con lo previsto en esta norma , las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por aquélla durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito.

2. En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la empresa de trabajo temporal de la facultad disciplinaria atribuida por el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , cuando una empresa usuaria considere que por parte del trabajador se hubiera producido un incumplimiento contractual lo pondrá en conocimiento de la empresa de trabajo temporal a fin de que por ésta se adopten las medidas sancionadoras correspondientes', mientras que en virtud delartículo 16.1de la LETT'con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, la empresa usuaria deberá informar al trabajador sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo así como las medidas de protección y prevención contra los mismos'.

SEXTO.-En el supuesto de autos, no se cuestiona la existencia real y estructural de las tres entidades codemandadas intervinientes, debiendo tenerse en cuenta que de los Hechos Probados de la presente resolución se desprende que quien contrata y abona los salarios del trabajador demandante es la mercantil codemandada TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT, como empresa de trabajo temporal, desprendiéndose de la documentación obrante en las actuaciones que la entidad codemandada TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L., como empresa usuaria, informó al trabajador demandante de los riesgos derivados de su puesto de trabajo y las medidas de protección y prevención contra los mismos, con entrega de documentación acreditativa de ello.

Por tanto, atendiendo a la normativa en la materia contenida en la citada Ley 14/1994 y expuesta en el fundamento jurídico anterior, cabe llegar a la conclusión de que entre la empresa codemandada TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT y la mercantil TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. no existió cesión ilegal del trabajador demandante en los términos del artículo 43 del ET , toda vez que entre ambas empresas se celebraron dos contratos de puesta a disposición del trabajador demandante, de duración determinada, habiéndose cumplido todas las prescripciones legales en la contratación, de conformidad con la normativa aplicable y según resulta acreditado por la documentación obrante en autos.

Por otra parte, en cuanto a la relación contractual entre la empresa usuaria TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), también sostiene la parte actora que existió cesión ilegal del trabajador demandante de la primera al segundo.

En este sentido, hay que tener en cuenta que tal y como se extrae de los Hechos Probados de esta resolución, la relación contractual entre ambas entidades codemandadas se basó en la celebración de dos contratos menores del servicio de asistencia técnica en administración y gestión in situ de sistemas microinformáticos y de sistemas informáticos de soporte de diversas encuestas en la Delegación de Cuenca del INE, en virtud de los cuales la codemandada TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. asumía el servicio de mantenimiento y administración de los sistemas microinformáticos y de los sistemas informáticos que daban soporte a diversas encuestas para la Delegación Provincial del INE en Cuenca, prestando dicho servicio in situ con el personal técnico adecuado.

El primero de estos contratos menores tenía una duración de 7 meses, desde el 11 de enero de 2016, radicando el motivo de su celebración en el traslado a otra Delegación del INE del técnico de sistemas que prestaba servicios en la Delegación Provincial del INE en Cuenca y que se encargaba de la administración de los sistemas microinformáticos de dicha Delegación, así como de la administración de los implicados en los procesos de recogida de diversas encuestas; ante ello, se hacía necesario el servicio sustitutorio mediante la celebración de un contrato menor para disponer de tal servicio mientras se tramitaba el procedimiento abierto para la adjudicación del contrato de servicios.

El segundo de estos contratos menores, de fecha 1 de junio de 2016, tenía una duración máxima de 7 meses, finalizando cuando entrase en vigor el correspondiente contrato por procedimiento abierto que se hallaba en tramitación, a partir del 16 de agosto de 2016. El motivo de la celebración de este segundo contrato era que habiéndose producido el traslado desde finales de 2015 a otra Delegación del INE del técnico de sistemas que prestaba servicios en la Delegación Provincial del INE en Cuenca, lo que implicó una falta considerable en el mantenimiento y administración de los sistemas informáticos y la necesidad de celebrar contrato menor previo para disponer del servicio sustitutorio correspondiente, aún se hallaba tramitando el procedimiento abierto para la adjudicación del contrato de servicios, por lo que se hizo necesario celebrar un nuevo contrato menor durante la tramitación de aquél, y hasta su finalización, a fin de continuar disponiendo del servicio de mantenimiento citado, dada la duración considerable de la tramitación del procedimiento abierto.

De este modo, y de acuerdo con ambos contratos menores, que obran en autos y se dan por reproducidos íntegramente en esta sede, la responsable de realizar el trabajo y la encargada de la ejecución de todas las tareas contratadas era la empresa demandada usuaria TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L., mientras que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE) dirigía al trabajador demandante las órdenes o instrucciones precisas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de tales contratos, supervisando el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Además, se ha de tomar en consideración que el trabajador demandante, en virtud del contrato de puesta a disposición celebrado entre las mercantiles TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT y la mercantil TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L., quedó bajo el poder de dirección de ésta última, como empresa usuaria; a su vez, la entidad TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. celebró contrato de prestación de servicios de asistencia técnica y mantenimiento de sistemas informáticos con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), constituyendo tales servicios el objeto social de dicha mercantil. Así, en los contratos menores celebrados entre la empresa usuaria y el INE se pactó que la prestación del servicio se llevaría a cabo in situ en la Delegación Provincial del INE en Cuenca, dado que los equipos y sistemas informáticos objeto de la asistencia técnica y mantenimiento se hallaban en las instalaciones de la Delegación Provincial, siendo de imposible cumplimiento material el objeto del contrato en otro caso. Igualmente, se pactó que la empresa usuaria TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. prestaría los servicios de asistencia técnica y mantenimiento por personal técnico propio.

De esta forma, en el caso de autos, no se aprecia cesión ilegal alguna del trabajador demandante entre la empresa TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), toda vez que la primera de ellas, teniendo bajo su dirección al trabajador demandante, empleó al mismo en cumplimiento del contrato de prestación de servicios que había celebrado con el INE quien, por otra parte, no tiene por objeto principal la prestación de servicios de asistencia técnica y mantenimiento de sistemas informáticos, requiriendo tales servicios de una empresa externa. Además, si bien el trabajador demandante prestaba tales servicios en la Delegación Provincial del INE en Cuenca, en lugar de en las instalaciones de la empresa usuaria, ello responde al propio contenido de los contratos menores celebrados entre TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), cuyo objeto sólo podía cumplirse materialmente in situ.

De igual modo, aunque por la prueba testifical practicada ha quedado acreditado que el trabajador demandante recibía instrucciones del personal del INE, lo que resulta corroborado también por la documentación aportada por la parte actora, tales instrucciones se dirigían al trabajador demandante para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos menores referidos, supervisando el cumplimiento de sus obligaciones laborales, toda vez que en virtud de dichos contratos menores, el INE estaba facultado para ello.

Sin embargo, ello no implica la existencia de cesión ilegal del trabajador demandante al INE por parte de la empresa usuaria, puesto que como resulta acreditado por la documentación obrante en las actuaciones, el trabajador enviaba la relación de horas mensuales que prestaba en la Delegación Provincial del INE en Cuenca a la empresa codemandada TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L., siendo firmada dicha relación horaria por la empresa codemandada TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT. Así, si bien la relación horaria mensual se la facilitaba al Delegado del INE, tal y como confirmó éste en su declaración testifical, también lo hacía directamente el trabajador demandante, como se infiere de la documentación aportada, de forma que existía comunicación fluida con la empresa usuaria TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L

Por tanto, atendiendo a lo expuesto anteriormente, cabe concluir que en el caso de autos, no ha existido cesión ilegal del trabajador demandante, ni de la empresa codemandada de trabajo temporal TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT. a la entidad codemandada usuaria TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L., ni de ésta al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE).

SÉPTIMO.-En cuanto asi existió o no fraude de ley en la contratación temporaldel trabajador demandante entre la empresa codemandada de trabajo temporal TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT y la empresa codemandada usuaria TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L., también cuestión controvertida en autos, establece el artículo 15 del ET que'1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. [...]

b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. [...]

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

[...]

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos [...]'.

En el caso de autos, resulta de la documentación aportada que entre la empresa de trabajo temporal codemandada y la usuaria, también codemandada, se celebraron dos contratos de puesta a disposición del trabajador demandante, el primero con fecha 11 de enero de 2016 con una duración del contrato desde ese día hasta el 8 de agosto de 2016, constando como supuesto de celebración de dicho contrato la'acumulación de tareas motivada por necesidad de apoyo en el Dpto debido al incremento de trabajo de refuerzos estacionales'. El segundo contrato de puesta a disposición fue celebrado entre ambas mercantiles con fecha 9 de agosto de 2016, con una duración del contrato desde ese día hasta la finalización del servicio, constando como supuesto de celebración de dicho contrato el de'técnico de microinformática con conocimientos en Linux, instalación, configuración y revisión de hardware y software de los equipos, realización de informes solicitados por el cliente, y las labores propias del departamento de informática de las delegaciones provinciales del ine'.

Asimismo, se extrae de la referida documentación que en la misma fecha del primer contrato de puesta a disposición, 11 de enero de 2016, se celebró entre la entidad TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT. y el trabajador demandante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, desde ese día 11 de enero de 2016 hasta el día 8 de agosto de 2016, a jornada completa de 40 horas semanales, de lunes a viernes. En dicho contrato consta que el mismo se celebra para'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedido, consistentes en acumulación de tareas motivada por necesidad de apoyo en el Dpto debido al incremento de trabajo por refuerzos estacionales, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'; coincidente, por tanto, con el supuesto de celebración del primer contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la usuaria.

Igualmente, consta acreditado por la documental que con fecha 9 de agosto de 2016 se celebró entre la entidad TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT. y el trabajador demandante contrato temporal de obra o servicio determinado, a jornada parcial de 35 horas semanales, de lunes a viernes, a razón de 7 horas diarias, desde ese día 9 de agosto de 2016 hasta la fecha de finalización del servicio, coincidiendo en su duración con el segundo contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la usuaria codemandadas. En dicho contrato consta que la obra o servicio a realizar es la de'técnico de microinformática con conocimientos en Linux, instalación, configuración y revisión de hardware y software de los equipos, realización de informes solicitados por el cliente, y las labores propias del departamento de informática de las delegaciones provinciales del ine'; coincidente, por tanto, con el supuesto de celebración del segundo contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la usuaria.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2008 , establece que '[...] Esta Sala en su sentencia de 17-10-2006 (R-2426/05 ), seguida de la de 15-11-07 (R- 3344/06 ) ya abordó el tema aquí planteado, razonando lo siguiente:

'La solución acertada es la que adopta la resolución de contraste, por resultar en todo conforme con la doctrina de esta Sala y con el espíritu de las normas que disciplinan la contratación temporal. En la actualidad, sin bien el artículo 15.1, párrafo inicial, del Estatuto de los Trabajadores permite concertar contratos de trabajo por tiempo indefinido o por duración determinada, la temporalidad en la relación laboral está reducida exclusivamente a los supuestos autorizados por el artículo 15 citado, desarrollado por el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , normativa que sigue la línea marcada por el Derecho de la Unión Europea (Directiva 199/1970, de 28 de junio y el Acuerdo Marco celebrado entre los sindicatos y las asociaciones empresariales europeas), para evitar abusos en la contratación temporal, tasar las causas de temporalidad y limitar, en lo posible, la duración de los contratos temporales, permitiendo la atención a situaciones que no precisen de una contratación indefinida, mediante contrataciones limitadas en el tiempo.

El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, fijando la ley una duración máxima (seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzca la causa) evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida; cabe la prórroga, siempre que sumada a la duración inicial ya transcurrida, no se supere el plazo máximo de duración permitido.

Precisamente cuando el problema se manifiesta en el ámbito de actuación de las empresas de trabajo temporal, esta Sala ha declarado en la sentencia de 4 de febrero de 1999 (R- 2022/1998 ), que el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato, al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supera la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal; también se dijo en aquella sentencia que, en lo referente a los contratos de puesta a disposición, el precepto básico es el artículo 10 de la Ley 14/1994 , a tenor del cual el contrato de trabajo entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria puede establecerse por duración determinada coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, pero sin olvidar que el artículo 6.2 de la propia Ley dispone que la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no pude ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal'.

Esa doctrina subsiste, incluso, cuando en los sucesivos contratos temporales ha intervenido una empresa de trabajo temporal, a través de contratos de puesta a disposición, que solamente serán válidos, conforme a las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 16 de la Ley 14/1994 , cuando estos contratos de duración determinada responden a alguna de las causas de temporalidad enumeradas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea posible la interpretación extensiva de estas normas, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006 (recurso 1077/2005 ), porque suponen la excepción a la regla general de la duración indefinida del contrato de trabajo.'

En el mismo sentido se pronuncia el Alto tribunal en la STS de 25 de julio de 2014 .

En el caso de autos, atendiendo a la prueba practicada en el acto de la vista, fundamentalmente la prueba documental, así como a la normativa aplicable contenida tanto en el ET como el la Ley 14/1994 de empresas de trabajo temporal y a la doctrina jurisprudencial, cabe concluir que no existió fraude en la contratación del trabajador demandante entre las entidades codemandadas TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT. y TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L.

Ello, porque la contratación temporal del trabajador se halla justificada en cada uno de los contratos temporales celebrados, donde se expresan las causas de los mismos, habiéndose cumplido igualmente los límites temporales establecidos por el artículo 15 del ET .

OCTAVO.-En relación con las cuestiones controvertidas relativas alConvenio Colectivo aplicable, elsalariodel trabajador demandante y laantigüedaddel mismo, serán examinadas conjuntamente.

En cuanto a laantigüedaddel trabajador demandante, éste considera que la misma es de 11 de enero de 2016, fecha del primer contrato temporal eventual celebrado con la empresa codemandada de trabajo temporal por circunstancias de la producción, mientras que las mercantiles codemandadas TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT. y TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. sostienen que la antigüedad del trabajador es de 9 de agosto de 2016, fecha del segundo contrato temporal celebrado entre la primera y el trabajador demandante, por obra o servicio determinado, no habiendo manifestado nada al respecto el INE.

En este sentido, hay que tener en cuenta que si bien se desprende de las nóminas aportadas por la entidad codemandada TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT. la antigüedad del trabajador es distinta según se trate de nóminas anteriores al 9 de agosto de 2016 o posteriores a dicha fecha, la propia mercantil TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT. aporta contrato temporal por obra o servicio determinado celebrado con el trabajador con fecha 1 de noviembre de 2016 hasta la finalización del servicio, debiendo entenderse que se trata de la fecha 11 de enero de 2016, toda vez que dicha fecha es la que consta tanto en el primer contrato temporal eventual por circunstancias de la producción aportado por la actora como en el primer contrato de puesta a disposición celebrado entre ambas empresas codemandadas.

Además, se ha de tomar en consideración que ambos contratos temporales se celebraron sin solución de continuidad, con objeto de que el trabajador demandante prestase los mismos servicios, aunque en el primero de ellos lo fuera por circunstancias de la producción, para prestar apoyo al Departamento de informática del INE.

En este sentido, establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de julio de 2006 (R-1077/05 ) que 'el caso que examinamos constituiría en todo caso de no apreciarse un solo vínculo contractual por tiempoindefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, un supuesto en el que sería de aplicación la doctrinaunificada relativa a la determinación de la antigüedad en supuestos de sucesivos contratos temporales. Enefecto, tratándose de ellos, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo deservicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediadoirregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- devarios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunquemedie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como serecoge en las sentencias 20-02-1997 ; 30-03-1999 ; 15-02-2000 , y 19-04-2005 , entre otras; en el ámbito delDerecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propioo se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido porun contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momentoen que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite siestá objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en quela relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas diferente( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en unaempresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sinsolución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo dediferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, todavez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existenciade relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R- 546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R-3355/97 ); 20- 12-99 (R-2594/98 )'.

En el mismo sentido se pronuncia la citada STS de 25 de julio de 2014 .

Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, a la prueba practicada en el acto de la vista y a la doctrina jurisprudencial señalada, cabe concluir que la antigüedad del trabajador demandante es la del primer contrato temporal celebrado con la codemandada TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT. de fecha 11 de enero de 2016.

Por otra parte, en cuanto alConvenio Colectivo aplicable, la parte actora alega que el mismo es el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la AGE, mientras que las empresas codemandadas TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT. y TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. sostienen que el Convenio Colectivo de aplicación es el propio de la empresa usuaria, la codemandada TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L., no habiendo manifestado nada al respecto el INE.

En este sentido, hay que tener en cuenta que según se desprende de la documentación obrante en autos, en los dos contratos temporales celebrados entre la empresa de trabajo temporal codemandada y el trabajador consta que el Convenio Colectivo de aplicación será el propio de la empresa usuaria, esto es, el Convenio Colectivo de Tecnocom España Solutions, Tecnocom Telecomunicaciones y Energía y Tecnocom SyA, habiendo estado conforme el trabajador demandante cuando firmó ambos contratos temporales.

Además, según quedó acreditado por la prueba testifical practicada en el acto del juicio, el trabajador demandante estaba sometido a distinto régimen que los funcionarios y resto de personal laboral contratados por el INE, extremo que también resulta de la documentación, de la que se extrae que la jornada de aquél era de 35 horas semanales, de lunes a viernes, a razón de 7 horas diarias, cuestiones todas ellas que el trabajador demandante pactó con su empleadora, la entidad TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT.

Por tanto, a la vista de lo anterior, así como de la prueba practicada, se puede llegar a la conclusión de que el Convenio Colectivo aplicable al trabajador demandante es el Convenio Colectivo de Tecnocom España Solutions, Tecnocom Telecomunicaciones y Energía y Tecnocom SyA, y no el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la AGE.

En consecuencia, y con respecto alsalariodel trabajador, dicho salario vendrá determinado por el Convenio Colectivo de aplicación y, en su caso, por el contrato de trabajo, y no por el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la AGE.

De este modo, resulta de ambos contratos temporales que el salario bruto anual del trabajador era de 12.601,54 euros, tanto para la jornada de 40 horas semanales como cuando se le redujo a 35 horas semanales, por lo que el mismo habrá de ser considerado como el salario que percibía el trabajador.

NOVENO.-Finalmente, ha de examinarse la cuestión controvertida referente asi existió despido o se trató de una finalización de la relación laboralpor fin del servicio;en el caso de que se considere la existencia de despido, si éste es o no improcedente y si existe o no responsabilidad solidariade las entidades codemandadas en la readmisión del trabajador o el abono al mismo de la indemnización legalmente correspondiente.

En este sentido, resulta del artículo 49.1 c) del ET que'el contrato de trabajo se extinguirá:

[...]

c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.

[...]

Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días'.

En el caso de autos, se desprende de la prueba practicada que el primer contrato temporal eventual, fue celebrado con duración determinada desde el día 11 de enero de 2016 hasta el 8 de agosto de 2016, mientras que el segundo contrato temporal, celebrado para obra o servicio determinado, se celebró desde el 9 de agosto de 2016 hasta 'la finalización del servicio'.

Igualmente, se infiere de la documentación que ambos contratos temporales y, particularmente, el segundo de ellos celebrado por obra o servicio determinado, coincide sustancialmente en el tiempo con el segundo contrato menor celebrado entre la mercantil usuaria codemandada y el INE.

De este modo, la comunicación por parte de la empresa TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT al trabajador demandante de la finalización de la relación laboral con fecha 10 de marzo de 2017 no puede entenderse como un despido del trabajador, toda vez que la terminación del contrato se encuentra amparada en el supuesto del artículo 49.1 c) del ET , al haber finalizado el servicio objeto de dicho contrato.

Por tanto, no cabe entender en el presente caso que el trabajador haya sido objeto de un despido, sino que su contrato temporal por obra o servicio determinado de fecha 9 de agosto de 2016 finalizó al haberse realizado el servicio objeto del contrato, tratándose, por ende, de una terminación de la relación laboral del trabajador demandante con la empresa codemandada TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT.

DÉCIMO.-A la vista de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede la desestimación de la demanda formulada por el trabajador demandante D. Virgilio contra la empresa TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT, contra la empresa TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. y contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE).

DECIMOPRIMERO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Virgilio , asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT, asistida por la Letrada Dª Beatriz Sangro Colón, contra la empresa TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L., asistida por el Letrado D. Borja de la Luna Roig, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), asistido por el Abogado del estado D. Arturo Pastor Villalba,debo absolver y absuelvoa la empresa demandada TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT, a la empresa demandada TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION S.L. y al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), de todas las pretensiones de la parte actora.

Asimismo,debo desestimar y desestimolaexcepción procesalplanteada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE) defalta de jurisdicción, declarando competente a la jurisdicción social.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Adviértase a las partes que para recurrir deberán acreditar haber efectuado los depósitos y consignaciones previstos legalmente en la cuenta corriente de consignaciones y depósitos de este Juzgado de lo Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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