Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 130/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 694/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 33024440032018100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1562
Núm. Roj: SJSO 1562:2018
Encabezamiento
En Gijón, a 26 de marzo de 2018
En nombre del Rey, la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, doña Catalina Ordóñez Díaz, ha dictado esta SENTENCIA
Demandante don Lucas /Letrado don Javier Castiello
Demandados:
Doña Ángeles /Letrado don José Francisco Gutiérrez
El Fondo de Garantía Salarial
Antecedentes
Acompaña acta de conciliación intentada sin efecto el 19/10/2017, tras presentar papeleta de conciliación el 5/10/2017.
La parte actora ratificó la demanda.
La demandada contestó y se opuso a la demanda.
Se incorporó la prueba documental aportada y se oyó a los testigos que propuso la actora, don Ramón y don Secundino . El segundo no respondió a la llamada a juicio.
En conclusiones cada parte insistió en sus respectivos planteamientos. La parte actora impugnó los documentos aportados de contrario que quieren ser hojas de control de la jornada del demandante y los que quieren ser prueba de la realización de la formación, al no llevar si quiera la firma del demandante.
Hechos
Tenía por objeto obtener la cualificación profesional en régimen de alternancia de la actividad laboral de camarero incluido en el grupo de aprendiz de camarero, en el centro de trabajo situado en la calle Casimiro Velasco nº 18 de Gijón, bajo la tutoría de doña Ángeles como encargada de la actividad formativa en su condición de gerente.
Estipularon una jornada de 40 horas semanales, de las que 10 horas semanales (el 25%) se destinaría a la actividad formativa.
Acordaron distribuir el tiempo de trabajo de lunes a domingo, con los descansos legales establecidos. El 31-10-16 firmaron acuerdo de distribución de jornada de lunes a domingo, en horario de 16:00 a 23:00 horas y el horario de formación de martes a domingo de 9:00 a 10:00 horas.
Fijaron una duración del contrato de seis meses.
Suscribieron un anexo al contrato, como acuerdo para la actividad formativa, especificando que no existe certificado de profesionalidad, titulo de formación profesional ni centro disponible que la actividad formativa se impartiría a distancia, por System Centros de Formación SL., con sede en Sevilla, representada por doña Natalia , desde el 16-3-2017 hasta el 15-9-2017, a razón de un 25% de la jornada laboral durante el primer año y un 15% en el 2º y 3º año.
El 10-3-2017 firmaron una prórroga del contrato hasta el 15-3-2017 y nuevo anexo a modo de acuerdo para la actividad formativa en los mismos términos que en el primero.
Firman otra prórroga y otro anexo el 16-3-2017.
El 20-7-2017, una semana.
El 27-7-2017, de 27 de julio a 2 de agosto.
El 3-8-2017, de 3 a 9 de agosto.
En la misma fecha firmó la ficha técnica del alumno, que recoge los datos de identidad del alumno y los de la empresa, además de la identificación de la persona responsable de la formación y en el apartado 'datos del alumno' figura 'estudios realizados-camarero, en general'.
258 horas en el periodo 16/9/15 a 15/3/2016, con un alto grado de aprovechamiento.
516 horas en el periodo de 16/3/16 a 15/3/17, con un alto grado de aprovechamiento.
156 horas en el periodo 16/3/17 a 15/9/17, con un normal grado de aprovechamiento.
Fundamentos
Prestación de servicios desde el 16 de septiembre de 2015 a 15 de septiembre de 2017.
Categoría profesional de ayudante de camarero.
Retribución mensual debida 1.300,58€.
Jornada completa.
Horario desde las 14:00 horas hasta el cierre.
Centro de trabajo el restaurante Bebe y Come sito en la calle Casimiro Velasco nº 18 Gijón.
Contrato para la formación y el aprendizaje por dos veces prorrogado.
En el escrito de demanda relataba que el suyo con la demandada se convirtió de contrato para la formación y el aprendizaje en contrato de duración indefinida, una conversión automática que operaba como consecuencia del fraude en la modalidad de contratación, pues no procedía un contrato de esa modalidad con un trabajador que ya contaba con conocimientos prácticos de la actividad a desarrollar, que además realizó el trabajo en igualdad de condiciones que los demás trabajadores y que no recibió ninguna formación. En el acto del juicio esa parte afirma que el trabajador fue objeto de un despido improcedente, pues prestó servicios para la demandada bajo un contrato para la formación y aprendizaje fraudulento, siendo que atendió a las necesidades y la actividad ordinaria de la empresa demandada en funciones de camarero encargado del local, cuando ya había prestado servicios como camarero en distintos establecimientos, además en una jornada superior de la permitida para el contrato formativo.
La demandada responde a la pretensión del trabajadora ateniéndose a los hechos relatados en la demandada y discrepa de las afirmaciones hechas de contrario sobre salario (lo fija en 1.113,12€), horario (de 16:00 a 23:00 horas), centro de trabajo (calle Alonso Ojeda), formación anterior inexistente, funciones realizadas de ayudante de camarero, condiciones de trabajo distintas a las del resto de trabajadores por jornada de solo el 85% y horario solo de tarde y formación teórica recibida en una academia.
Para acreditar los hechos en que basa su pretensión, la actora aportó testimonio de don Ramón , a quien identifica como compañero de trabajo del demandante. El testigo manifestó que había compartido trabajo con el demandante en dos periodos, uno de abril o mayo a diciembre de 2016, otro de mayo a junio de 2017, en el centro de trabajo de la demandada sito en la calle Casimiro Velasco, un centro que la demandada cambió después de ubicación que lo hizo como ayudante de camarero, con jornada de fin de semana, en horario de 8:00 horas al cierre (23 ó 24:00 horas), en alguna ocasión durante la semana para cubrir a algún compañero que prestó servicios bajo la dirección del demandante que hacía funciones de encargado, pues se encontraba en el centro de trabajo la mayor parte de las veces en solitario y a cargo de los tres empleados, un papel de encargado el que desempeñaba respecto de todos los trabajadores, salvo en cocina por mayor conocimiento del trabajador que se ocupaba de este cometido que el demandante prestaba servicios por la tarde hasta la hora de cierre, iniciando la jornada antes de las 16:00 horas que el demandante no solo hacía labores de camarero, sino que en ocasiones preparaba comida para atender pedidos a domicilio.
La prueba documental aportada por la demandada da cuenta de la presencia de otros dos trabajadores en el centro de trabajo, ninguno de ellos el testigo que declaró en al acto del juicio. Se trata de las hojas de control de horario de dos trabajadores que firman la jornada partida, con un tanto de ejecución del trabajo durante las mañanas, una franja horaria que no coincide con la del demandante. Si los dos trabajadores prestaban servicios en horario de mañana además de en el horario de tarde, mal se entiende que el demandante ejerciera sobre ellos funciones de encargado, pues la labor de esos dos trabajadores, al menos en parte, se escapaba a su posible dirección y supervisión. Este es un dato que resta credibilidad al testimonio del testigo, única prueba con la que la parte demandada quiere acreditar que el trabajador desempeñó funciones distintas a las que se especificaron en el contrato de trabajo, esto es la de simple camarero dentro del grupo de aprendiz.
La parte demandante no reconoce valor probatorio a las hojas de registro de jornada que aporta la demandada. Son esas las hojas antes referidas y otra más relativas al demandante. Dice la parte que no reconoce esos documentos porque no llevan la firma del trabajador. Los documentos están firmados y la parte demandante no ha opuesto falsificación de firma. Los documentos producen efecto probatorio de la jornada realizada por el demandante y están en consonancia con los datos sobre vacaciones sobre los que ilustra la prueba documental que aporta la demandante en esta materia, unos documentos manuscritos en los que la empleadora fija determinadas fechas de las vacaciones del trabajador en los meses de julio y agosto de 2017, que coinciden con días sin firma del trabajador en la hoja de control de jornada aportado por la demandada.
Son esos documentos la prueba de que en la ejecución de la actividad laboral el trabajador se ajustó a una jornada por debajo de la completa, lo que resulta adecuado a la reserva de jornada para la actividad formativa y desvirtúa la afirmación de la actora sobre inobservancia de lo acordado en el contrato de trabajo para la modalidad de que se trata.
Sobre la inexistencia de la actividad formativa, la demandada aporta los documentos que dan cuenta de la entrega de material didáctico al trabajador pues el documento lleva firma de éste) y del resultado de la actividad formativa, pues a ello se refieren los informes finales de la empresa identificada en el anexo al contrato de trabajo como empresa de formación. La parte actora opone al valor probatorio de esos documentos que no llevan la firma del trabajador. Uno de ellos lleva firma estampada bajo la identificación del trabajador y la parte no alega falsificación de la misma. Los informes no requieren firma del trabajador y llevan firma y sello de la empresa de formación. Entre la documentación aportada figura un cuestionario final y fichas de ejercicio que carecen de firma, por ello no se valoran. La documentación aportada se considera suficiente para acreditar la realidad de la formación en la actividad sobre la que versó el servicio laboral del trabajador.
En la regulación del contrato de trabajo para la formación no se autoriza esta clase de contrato para desempeñar trabajo en un puesto que el trabajador ya hubiera ocupado anteriormente en la misma empresa por tiempo superior a doce meses. En este caso no hay prueba de precedente laboral entre las partes. El demandante alega que ya contaba con conocimientos prácticos en la actividad y para demostrarlo aporta documentos relativos a la prestación de servicios por cuenta de tercera empresa empleadora son documentos de los que no se extrae dato alguno sobre categoría o grupo profesional de desarrollo por parte del trabajador. En cualquier caso, el contrato para la formación y el aprendizaje está concebido no solo para la adquisición de conocimientos prácticos, pues lo caracteriza el objetivo de procurar una cualificación profesional al trabajador que carece de formación para el empleo, o dentro del sistema educativo que le permita suscribir un contrato en prácticas, a través de un sistema dual de actividad laboral y actividad formativa en régimen de alternancia.
No se estima defecto alguno en la formalización del contrato de trabajo, como tampoco en el desarrollo (más allá de la simple inmersión de la jornada en la franja horaria nocturna, que no es defecto susceptible de mudar la clase de relación laboral) susceptible de encuadrar en la figura jurídica del fraude de ley, desde el que poder calificar la relación en indefinida y la extinción en despido improcedente.
En el número 3 letra a) de ese precepto queda incluido el recurso en los procesos relativos a despidos.
VISTO lo expuesto y los artículos
-90 LRJS y el 217 LEC, en materia de prueba
-11.2 ET y RD 1529/2012, de 8 de noviembre, en materia de contrato para la formación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Lucas frente a Ángeles , que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia.
Que debo absolver y absuelvo al FOGASA de la pretensión resuelta en esta sentencia.
Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme. Cabe interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACION, previo anuncio en la sede de este Juzgado dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación, por manifestación en comparecencia o en escrito de las partes o de sus abogados, graduados sociales colegiados o representantes. El anuncio del recurso ha de llegar precedido del depósito de 300€ en la cuenta de consignaciones del Juzgado nº 0049 0860 3296 0000 65 0694 17. Están exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir: los trabajadores y sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos constitucionales.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo prevenido en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

