Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 130/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1592/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100175
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:202
Núm. Roj: STSJ AND 202/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906734S20171000134
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1592/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Incapacidad 399/2015
Recurrente: Lucas
Representante: JOSE MARIA SANCHEZ CHOLBI
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 130/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social de Melilla, de 19 de enero de 2017 , en el que
han intervenido como recurrente DON Lucas , dirigido técnicamente por el graduado social don José María
Sánchez Cholbi , y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 31 de julio de 2015 don Lucas presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social de Melilla, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 399-15, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 21 de abril de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 18 de enero de 2017.
TERCERO: El 19 de enero de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- D. Lucas , nacido el día NUM000 -1965, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social, interesó la revisión del grado de incapacidad permanente que en grado de total derivada de enfermedad común le fue declarada por resolución de fecha 31-05-2005, la cual le fue denegada tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 27-05-2015), por resolución de fecha 3-06-2015, por considerar que no había experimentado agravación la situación que dio origen a la situación de incapacidad permanente total (conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28-05-2015).
Segundo.- Presentada reclamación previa por el citado D. Lucas con fecha 17-06-2015, la misma fue desestimada por resolución de fecha 17-07-2015.
Tercero.- D. Lucas se encuentra adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, con una base reguladora de 583,96 euros, siendo su profesión habitual la de pintor- empapelador.
Cuarto.- Por D. Lucas se interpuso demanda con fecha 3-08-15.
Quinto.- D. Lucas padecía en el momento de ser declarado afecto a incapacidad permanente total (resolución de fecha 31-05-2005 antes referida): 'trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo, hernias discales L4-L5 y L5-S1, artrodesis L4-L5 y L5-S1', que conllevaban las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'determinadas fundamentalmente por la limitación para la realización de actividades que precisen de importantes requerimientos de dicho segmento vertebral, así como deterioro de su vida familiar, social y laboral en los períodos agudos de su patología mental'.
Sexto.- D. Lucas padecía, en el momento de solicitar la revisión de grado, y padece en la actualidad, las mismas patologías reconocidas en su IPT, así como las mismas limitaciones. Todo ello tal y como resulta del Informe Médico de Síntesis (que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido).
QUINTO: El 2 de febrero de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 7 de agosto de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado primero:
Interpuso reclamación previa contra dicha resolución que le fue estimada el 31-05-2005 reconociéndole un grado de incapacidad de total para su profesión habitual de peón, derivado de las mismas patologías e idénticas limitaciones por la que unos días antes se lo habían negado. 2º En enero de 2007 solicitó la revisión de su incapacidad permanente y que el INSS le negó por resolución de 12-03-2007 en base al mismo cuadro residual que la del año 2005 a excepción de la gastritis que se convirtió en esofagitis y bulboduenitis. 3º En mayo del año 2012 se volvió a realizar nueva revisión, esta vez de oficio, negándole el INSS el 21/05/2012 reconocerle mayor grado en base a las mismas patologías anteriormente reconocidas, excepto la gastritis, la esofagitis y la bulboduenitis que ahora no le reconoce. 4º Finalmente en mayo de 2015 volvió a solicitar revisión por agravamiento y en fecha 3/6/2015 el INSS volvió a denegárselo en base al trastorno esquizofrénico de tipo depresivo, hernias discales L4-L5 y artrodesis L4-L5 y L5-S1, limitándolo por la patología lumbar para la realización que precisen de importantes requerimientos de dicho segmento vertebral, así como el deterioro de su vida familiar, social y laboral en los procesos agudos de su patología mental>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 33, 34, 40, 40 vuelto, 104, 104 vuelto, 121, 121 vuelto, 134, 136, 136 vuelto, 137 y 137 vuelto de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
La redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo se desprende de la reclamación previa de 17 de junio de 2015 (folio 101) y de la resolución administrativa de 20 de julio de 2015 (folio 99 vuelto). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la resolución administrativa de 1 de junio de 2005 (folio 104).
La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto debe ser estimada ya que su contenido se desprende del Informe Médico del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de abril de 2015 (folio 42), del dictamen-propuesta de 17 de mayo de 2005 (folio 104 vuelto) y de la resolución administrativa de 1 de junio de 2015 (folio 104).
La redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser desestimada ya que el dictamen propuesta de 11 de mayo de 2015 (folio 137) coincide con su contenido; el Informe Clínico emitid por la doctora Marí Jose el 11 de noviembre de 2015 (folio 153) es posterior a la fecha del hecho causante y, en todo caso, diagnostica un trastorno mental grave que data del año 2000 en el que aprecia episodios de reagudización, con lo que, con independencia de su tipificación, es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe Clínico emitido por la doctora Marí Jose el 12 de mayo de 2016 (folio 154) también es posterior a la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, reitera el mismo diagnóstico.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 135.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , impugnando la decisión del Magistrado de no tener en cuenta los documentos que figuran en los folios 153 y 154 de las actuaciones y por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los incombatidos hechos probados primero, en la redacción estimada en el precedente fundamento de derecho, y sexto, evidencia que no se ha producido la agravación pretendida, con lo que falta el primero de los requisitos imprescindibles para poder declarar la revisión por agravación. Esa agravación parece deducirla el recurrente de los informes de la doctora Marí Jose de 11 de noviembre de 2015 y 12 de mayo de 2016, pero si se leen con detenimiento los mismos, no es eso lo que refieren, pues en ellos se hace constar textualmente que
En cualquier caso, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Y las lesiones del demandante tan solo le impiden la realización de actividades laborales que conlleven sobrecargas intensas del raquis lumbar, razón por la cual ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor, pero no le impiden la realización de actividades de naturaleza fundamentalmente sedentaria, sin perjuicio de que en los períodos de reagudizaciones graves de su patología mental pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al denegar la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 137.1 c ) y 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ni del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Lucas y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla, de 19 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento 399-15.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
