Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00130/2019
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C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2018 0000902
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000877 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Valentina
ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN SANCHEZ DE PEDRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE YEMEDA
ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000877 /2018 a instancia de Dª. Valentina , contra AYUNTAMIENTO DE YEMEDA,ENNOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Valentina presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE YEMEDA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos.
CUARTO.-En fecha 25 de Abril de 2.019 se ha celebrado el acto de juicio oral, habiendo las partes expresamente reafirmado y reiterado las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 9 de Enero de 2.019.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª. Valentina , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales desde el 2 de Julio de 2.018 con la categoría profesional de 'Auxiliar de Ayuda a Domicilio' para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YÉMEDA (CUENCA), mediante contrato temporal de obra o servicio determinado, a tiempo parcial, y un salario mensual, a efectos del despido, de 1.001,31 €/mes, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Que en fecha 31 de Agosto de 2.018 la actora recibe un escrito de su empleadora con el siguiente contenido literal:
'Por medio de la presente, a los efectos que determina el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , con relación al artículo 54 del mismo cuerpo legal , esta empresa va a proceder a su despido en base a los siguientes hechos:
'Ante las quejas formuladas por usuarios/as del Servicio de Ayuda a Domicilio motivadas por las faltas y asistencia en la prestación de servicios y ante la evidente y notoria disminución en el rendimiento de su trabajo normal y pactado, diminución que es continuada y reiterada por lo cual, y como sanción para este tipo de incumplimientos prevista en el citado artículo 54.2.e), procederemos a su despido con fecha 31 de Agosto de 2018'.
El presente despido será efectivo desde el día 31/08/2018, fecha partir de las cual dejará de prestar sus servicios en esta ENTIDAD LOCAL.
La liquidación correspondiente a la indemnización y por los haberes devengados en el mes de agosto se pondrá a su disposición y se hará efectiva en el momento de la entrega del resumen de horas efectivamente realizadas por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio.
Lo que pongo en su conocimiento a los menos efectos de su notificación.
En Yémeda, a 31 de agosto de 2018'
TERCERO.-Que sólo en una ocasión la persona encargada del seguimiento del Servicio de Ayuda a Domicilio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tuvo que llamar la atención a la actora por incorrecta prestación del citado servicio por la trabajadora.
CUARTO.-Que la actora en fecha 23 de julio de 2.018, a las 12,00 horas, compareció en el Ayuntamiento de Cardenete (Cuenca) para la realización de prueba escrita en la que consistía la fase de oposición para el proceso selectivo para la constitución de una bolsa de trabajo de personal laboral no permanente, categoría 'auxiliar de ayuda a domicilio y vivienda de mayores' al servicio de dicha corporación local. Asimismo, la actora se personó y participó en similares procesos selectivos con idéntica categoría y funciones en las siguientes fechas y en los siguientes municipios:
- En fecha 19 de julio de 2.018, para la realización de las pruebas selectivas para la formación de unabolsa de trabajo de 'Auxiliar/ gerocultor' en el Ayuntamiento de El Provencio (Cuenca).
-En fecha 3 de julio de 2.018, para la realización de las pruebas selectivas para una bolsa de trabajo de 'cuidador/a de personas con discapacidad intelectual' en el Ayuntamiento de Mota del Cuervo (Cuenca).
QUINTO.-Que la actora en fecha 11 de julio de 2.018 acudió a la Unidad de Salud Mental del Complejo Hospitalario Mancha Centro para consulta y prescripción de tratamiento farmacológico.
SEXTO.-Que la empleadora local demandada abonó a la actora la cantidad de 143,21 € por el concepto de 'indemnización por despido'.
SÉPTIMO.-Que no consta que la actora hubiera sido sancionada con anterioridad por la empleadora, ni se le hubiera abierto ni tramitado expediente disciplinario.
OCTAVO.-Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical alguno.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), se declaran probados los hechos que anteceden tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:
- El hecho probado primero no son controvertidos los datos personales y, respecto de los profesionales, la parte demandada se muestra conforme en el Acto de Vista con la antigüedad, categoría salario y jornada del actor, evidenciándose, en cualquier caso, dichos datos del propio contrato de trabajo y de las nóminas aportadas (documentos nº 1, 2 y 3 de la demandada).
- El hecho probado segundo del documento nº 1 que acompaña a la demanda.
- El hecho probado tercero de la testifical practicada en la persona de Dª. Begoña (empleada de la JCCM).
- El hecho probado cuarto de la documental aportada por la actora en el acto de Vista consistente en diversos certificados emitidos por los Ayuntamientos referidos.
- El hecho probado quinto, igualmente de la documental aportada por la actora en su ramo de prueba en el acto de Vista consistente en certificados médicos.
- El hecho probado sexto del documento nº 3 aportado por la demandada.
- Y los hechos probados séptimo y octavo contienen hechos no controvertidos, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastado en la demanda.
SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer el fondo del asunto limitado a las cuestiones que son objeto de litigio, es dable recordar que mediante la prueba presentada las partes intentan acreditar los hechos en los que se fundamentan sus respectivas alegaciones, practicándose las mismas a instancia de parte. En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C .), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia del vínculo contractual laboral y la de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. Específicamente en el caso de procedimientos por despido, recayendo sobre el empleador demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido (ex artículo 105.1 de la L.R.J.S .; y S.T.S. de 19 de diciembre de 1.989 , por todas). Correspondiendo al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991 , y de 28 de enero de 1.991 ; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/91 ]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994 ); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
Es necesario también recordar que la comunicación por escrito del despido tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer a la trabajadora los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas ( SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195 ]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 2000, 1211]). En este sentido, es asentada doctrina jurisprudencial la que considera que el contenido de la carta de despido no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere y aportando los datos fácticos básicos y necesarios que justifican la causa de despido enarbolada por el empleador, tales como los hechos a los que se refiere, los días en que se cometieron, etc. ( SS.T.S. de 22 de octubre de 1.990 ; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]), siendo necesario darlos a conocer a la actora para que ésta puede cuestionarlos, rebatirlos o impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas, generando una auténtica situación de indefensión a la trabajadora en caso que así no se hubiera realizado y la proclamación de la improcedencia del despido así efectuado ( SS.T.S. de 28 de junio de 1.985 ; de 22 de febrero de 1.993 [EDJ 1993, 1690 ]; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]); y, además, para que este juzgador pudiera valorar la veracidad y exactitud de las causas alegadas justificativas del despido de la demandante, sin que, dada su ausencia, se pueda tener por probada ( S.T.S. de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849], entre muchas). Sólo en el caso de que concurriendo deficiente concreción de las imputaciones no generaría mecánicamente la improcedencia del despido por razones formales cuando quedara acreditado por otros medios de prueba suficientes que el actor tenía conocimiento básico de los hechos imputados ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271568]; y S.T.S.J de Murcia de 2 de marzo de 2.009 [EDJ 2009, 47055]).
TERCERO.-Derivado de lo anterior, según se refiere en la propia carta de despido, las causas que el empleador público imputa a la actora para proceder a su despido disciplinario son: 'Ante las quejas formuladas por usuarios/as del Servicio de Ayuda a Domicilio motivadas por las faltas y asistencia en la prestación de servicios y ante la evidente y notoria disminución en el rendimiento de su trabajo normal y pactado, diminución que es continuada y reiterada por lo cual, y como sanción para este tipo de incumplimientos prevista en el citado artículo 54.2.e), procederemos a su despido con fecha 31 de Agosto de 2018 ', incluyéndolas en las faltas laborales susceptibles de justificar el despido disciplinario contenida en el artículo 54 del E.T . ('Se considerarán incumplimientos contractuales graves: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo' y 'e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento en el trabajo normal o pactado'), sin que quepa aceptar otra causa de despido distinta de la expuesta en la propia comunicación extintiva ( artículo 105.2 de la L.R.J.S .). En su exégesis, la doctrina jurisprudencial ha considerado que, en principio, dichas faltas de asistencia no operan objetiva y automáticamente para activar la causa de despido, sino que han de ser estudiadas en su realidad de forma específica y singular en cada caso en concreto ( SS.T.S. de 25 de octubre de 1.984 ; de 25 de noviembre de 1.985 ; de 2 de julio de 1.987 ; y de 31 de octubre de 1.988 , EDJ 1988, 8621, entre otras). Así, una primera excepción para su aplicabilidad concretar qué haya de entenderse por 'faltas justificadas', que serían 'los hechos que son independientes de la voluntad del trabajador, de los cuales no es en forma alguna culpable, que le impiden acudir al trabajo' ( S.T.S. de 8 de febrero de 1.990 , EDJ 1990, 1258). Entendiéndose causalmente de forma casuística que, entre otras, no sería causa de despido la falta de asistencia debida a una avería en el automóvil del trabajador ( S.T.S.J. de Madrid de 2 de noviembre de 1.989 ), y, específicamente, en supuestos de incapacidad temporal del trabajador, cuando se acredite suficientemente la concurrencia de dicha circunstancia ( S.T.S. de 15 de abril de 1.994 , EDJ 1994, 3281; y S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.009 , EDJ 2009, 229736), y haya sido comunicada al empleador sin excesiva demora ( S.T.S.J. de Madrid de 29 de noviembre de 2.005 , EDJ 2005, 240405; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2.007 , EDJ 2007, 126015).
En similar sentido y exigibilidad, respecto de la disminución del rendimiento, es doctrina jurisprudencial asentada la que impone a la empresa en estos supuestos (ex artículo 54.2.e) del E.T .) que dicha disminución sea 'grave, continuada y voluntaria' del trabajo normal o pactado ( SS.T.S. de 27 de febrero de 1.987, EDJ 1987, 1638 ; y de 13 de febrero de 1.990 ; y S.T.S.J. de Canarias/Tenerife de 26 de marzo de 2.007, EDJ 2007, 66056), y durante un periodo de tiempo 'dilatado' ( S.T.S.J. de Extremadura de 30 de julio de 1.991, rec. sup. 467/91 ), requiriéndose para su apreciación una operación de contraste entre el rendimiento de la trabajadora que motiva su despido, tanto con respecto a otros trabajadores en semejante posición en la empresa, como con respecto al trabajo realizado por la misma trabajadora en otros momentos de la prestación de servicios, recayendo ineludiblemente en la propia empresa la carga de acreditar de forma exhaustiva y convincente la concurrencia de dichas circunstancias ( S.T.S. de 21 de febrero de 1.990 , RJ 1990, 1128; S.T.S.J. de Andalucía de 13 de febrero de 1.998, AS 1998, 1243; S.T.S.J. de Madrid de 5 de octubre de 2.005 ; AS 2005, 2776; y S.T.S.J. de Cantabria de 19 de febrero de 2.007 , JUR 2007, 138465, entre muchas); produciéndose una disminución del rendimiento cuando se alcanzaran los objetivos señalados en el contrato como mínimos, siempre que los mismos no se entienda abusivos ( S.T.S. de 21 de marzo de 2.001 , RJ 2001, 4209), siendo necesario que la empresa aporte datos fiables que acrediten el rendimiento exigible y que no se alcanza el normal, es decir, alcanzado por cualquier trabajador capaz y comparable en rendimiento ordinario ( S.T.S. de 20 de junio de 1.988 , RJ 1998, 6027).
Contrastando las exigencias fácticas y jurídicas que deben contener la misiva extintiva con los jurisprudencialmente exigidos, anteriormente referidos, y con las pruebas presentadas, se evidencia un absoluto incumplimiento de los mismos por la empleadora pública demandada, pues ni en la carta de despido se han expuesto datos esenciales para la cabal datación de las causas motivadoras del despido de la actora (en qué fechas sucedieron las quejas de usuarios y qué motivos se expusieron; cuándo se bajó en rendimiento normal o pactado; en qué circunstancias ello se produjo; cuáles eran éstas, etc.), ni en el propio acto de Vista se ha intentado acreditar la efectiva concurrencia pormenorizada de dichas causa y circunstancias justificativas de la máxima sanción laboral a imponer como es el despido disciplinario. Por lo que al no haber sido probados tales extremos, y con dicha contundencia acreditativa, por la empleadora pública demandada, motiva, ineludiblemente, entender y calificar el despido efectuado por la misma como improcedente (ex artículos 55.4 del E.T . y 108.1 de la L.R.J.S .), con las consecuencias legales previstas en las normas ( artículos 56.1 del E.T . y 110 de la L.R.J.S .) y que se expondrán a continuación.
CUARTO.-Habiendo manifestado expresamente las partes su conformidad con todos los factores configuradores del cálculo de la indemnización correspondiente a la declaración de improcedencia del despido efectuado (antigüedad y salario), procede condenar a la empleadora demandada a las consecuencias derivadas de dicha declaración de improcedencia, que son las expuestas en el artículo 56 del E.T ., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión de la trabajadora en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 31 de Agosto de 2.018) hasta la readmisión efectiva, o, según dispone la Disposición Transitoria Undécima.1 del E.T . en relación con el Real Decreto Ley 3/2.012, por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (1.001,31 €/mes), se obtiene un montante indemnizatorio de 181,06 €, a la que cabe restar la cantidad de 141,21 € que por el concepto de 'Indemnización' por despido el Ayuntamiento demandado ya abonó a la actora en agosto de 2.018, lo que resulta una cantidad indemnizatoria pendiente de pago de 39,85 €.
QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda formulada por Dª. Valentina , sobre DESPIDO, en contra del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YÉMEDA, y en su consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, y condeno a la citada Entidad local demandada a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien que abone a la demandante la cantidad de 39,85 € por indemnización pendiente, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 32,92 € diarios desde la fecha del despido (el 31 de Agosto de 2.018) a la de notificación de la presente sentencia.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.