Última revisión
11/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 130/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 82/2019 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL
Nº de sentencia: 130/2019
Núm. Cendoj: 26089440012019100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2917
Núm. Roj: SJSO 2917:2019
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: RPC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
ABOGADO/A:
En Logroño, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre reconocimiento de derecho (concreción horaria por reducción jornada legal), registrados bajo el número 82/19, y seguidos a instancia de D. Virgilio , asistido del Letrado D. Pablo Rubio Medrano, frente a la empresa DIRECCION000 ., asistida de Letrado D. Clementino Alfonso Simón, y el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución , ha dictado la siguiente
Antecedentes
a) se proceda al reconocimiento del derecho del actor a ser repuesto en las condiciones de reducción de jornada de trabajo por guarda legal que tenía reconocidas hasta la modificación efectuada a fecha 1 de febrero de 2019 y con efectos del 18 de febrero de 2019 y, en concreto
b) que se reconozca la reducción de jornada por cuidado de menor, en jornada de trabajo d 6 horas a 13 horas de lunes a viernes, dejando sin efecto alguno las comunicaciones de 29 de enero y 1 de febrero de 2019 y
c) con el resarcimiento del perjuicio ocasionado por la negativa de la empresa al expresado reconocimiento desde la fecha indicada, 18 de febrero de 2019, perjuicio que se cuantifica en un día de salario adicional al salario percibido desde la fecha indicada hasta la fecha del efectivo reconocimiento y una indemnización adicional de 6.521 euros por el incumplimiento de la normativa en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración del derecho a la libertad sindical.
Todo ello con los efectos derivados de este reconocimiento, condenando a la empresa a estar y pasar por el expresado reconocimiento y sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas y con los efectos legales y reglamentarios derivados de los expresados reconocimientos.
En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la parte demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, solicitando su desestimación, planteando con carácter previo la excepción de falta de acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora sobre las excepciones planteadas, se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio de su posterior fundamentación en Sentencia. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental y testifical; y por la parte demandada, interrogatorio del demandante, documental y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica del interrogatorio de parte y la testifical, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
La relación laboral entre las partes se inició mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, de 10 de marzo de 1.997, como maquinista de control numérico, siendo posteriormente elevado de categoría profesional a especialista con efectos de 1 de noviembre de 1.997, posteriormente a oficial de 3ª con efectos de 1 de febrero de 2.004, posteriormente a oficial de 2ª con efectos de 1 de enero de 2.007, y, finalmente, a oficial de 1ª con efectos de 1 de diciembre de 2.007.
En contestación a su escrito, mediante comunicación de 30 de mayo de 2.016, al folio 38, la Dirección de la empresa accedió a su solicitud, indicándole que deberá trabajar siete horas cada día sin prefijar un horario de prestación de servicios, llegando a un acuerdo entre las partes en función de las necesidades que surjan.
En contestación a su escrito, mediante comunicación de 11 de mayo de 2.017, al folio 40, la Dirección de la empresa accedió a su solicitud, indicándole que deberá trabajar siete horas cada día sin prefijar un horario de prestación de servicios, llegando a un acuerdo entre las partes en función de las necesidades que surjan.
Sin embargo, en dicha comunicación, y dado que el actor tiene interés en materializar su jornada laboral en el turno de mañana, la empresa le ofrece la posibilidad de volver a incorporarse a su puesto de trabajo inicial, es decir, maquinista de control numérico (mismo grupo y categoría profesional que el puesto actual), respetando, claro está, sus condiciones salariales y de reducción de jornada, lo que facilitaría asignarle en este tiempo turnos de mañana.
Conforme al Cuadro de Turnos facilitado por la empresa en dicha fecha, a partir del 18 de febrero de 2.019 el actor ha venido prestando sus servicios en jornada reducida de siete horas y nueve minutos, en turnos rotativos de mañana, tarde y noche.
- realizando la prestación laboral en turno de mañana de 6 a 11 horas.
- realizando la prestación laboral reduciendo de 5 días laborales a 3 (martes, miércoles y jueves), cumpliendo los 3 turnos, reduciendo de 40 horas a 24 horas.
- una reducción de jornada al 50%, realizando la prestación laboral en turnos de mañana y noche: turno de mañana de 6 a 10 horas, y turno de noche de 22 a 2 horas.
En contestación a sus escritos, mediante comunicación de 6 de febrero de 2.019, al folio 47, la Dirección de la empresa accedió a su solicitud, aplicable desde la fecha efectiva de reincorporación tras su actual proceso de incapacidad temporal y hasta el 28 de febrero de 2014, indicándole que deberá trabajar cinco horas y seis minutos cada día aplicando una reducción de jornada del 37'5% en cada uno de los turnos de trabajo, es decir, en el turno de mañana, tarde y noche, llegando a un acuerdo entre las partes en función de las necesidades que surjan.
En contestación a su escrito, mediante comunicación de 6 de febrero de 2.019, al folio 50, la Dirección de la empresa accedió a su solicitud, aplicable desde el próximo 11 de febrero de 2.019 y hasta el 31 de enero de 2.022, indicándole que deberá trabajar cinco horas y seis minutos cada día aplicando una reducción de jornada del 37'5% en cada uno de los turnos de trabajo, es decir, en el turno de mañana, tarde y noche, llegando a un acuerdo entre las partes en función de las necesidades que surjan.
De acuerdo con el calendario electoral facilitado, el plazo de presentación de las candidaturas finalizaba el día 14 de marzo de 2.019.
Con fecha de 4 de marzo de 2.019 por el sindicato UGT se presenta candidatura integrada por 12 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, D. Virgilio , como nº 1 de la candidatura.
Desde el mes de septiembre de 2.018, los dos menores acuden todas las mañanas a las 7'30 horas al servicio de Acogida Matinal en AMPA CEIP DIRECCION002 que organiza y gestiona la empresa DIRECCION003 .
Asimismo, los menores acuden en el citado centro CEIP DIRECCION002 a clases extraescolares de inglés y kárate dos veces a la semana en horario de martes y jueves de 16 a 17 horas, y de lunes y miércoles de 16 a 17 horas, respectivamente.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, solicitando la imposición de una multa por temeridad, planteando con carácter previo las excepciones de falta de acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando que por parte de la empresa se ha planteado al actor la opción de mantener su horario en jornada reducida, de 6 a 13 horas, como maquinista de control numérico, no siendo posible por causas organizativas mantener su actual horario en la sección de mantenimiento electrónico en l que otros dos trabajadores han solicitado una reducción de jornada por cuidado de hijo menor con turno fijo de mañana.
El artículo 139 LRJS , relativo a la tramitación de los Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, dispone:
'
En el presente caso, a la vista del contenido de la demanda planteada por el trabajador, resulta evidente que nos encontramos ante un procedimiento en el que se debate sobre derechos de conciliación de la vida familiar y laboral. Y, en este sentido, la Sala Cuarta del TS ya se ha pronunciado en Sentencias de 28 de junio de 2.013, rec. 4213/2011 o de 3 de diciembre de 2.013, rec. 775/2013 , despejando cualquier duda que existiera al respecto al indicar que 'a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007 (RCL 2007, 586) todas las pretensiones que se formulen en materia de conciliación entre la vida familiar y el trabajo tienen su cauce obligado en la modalidad procesal del art. 138.bis de la LPL (RCL 1995 , 1144 y 1563) y ello tanto si se trata de pretensiones que se fundan en los artículos 37.5 y 6 del ET, como si se alega el art. 34.8 del mismo texto legal y, en el primer caso, tanto si lo que se pretende como medida de conciliación es la reducción de jornada y su concreción horaria dentro de la distribución ordinaria del tiempo de trabajo, como si lo que se pide es una alteración, con o sin reducción horaria, del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo. Es lógico que así sea, porque lo importante es que ese es el procedimiento que el legislador ha considerado, con razones de peso, el más adecuado para sustanciar estas pretensiones de conciliación, pues todas ellas, al igual que ocurre en otras materias -determinación del periodo de disfrute de las vacaciones, procesos electorales, movilidad geográfica y modificaciones de condiciones de trabajo-, requieren una solución rápida que no puede demorarse y de ahí la exclusión de los recursos, el juego de la caducidad, la urgencia y la preferencia de la tramitación y el acortamiento de los plazos'.
En el presente caso, no cabe ninguna duda de que en la demanda se ejercita una acción de conciliación de la vida familiar y el trabajo, dado que el trabajador venía disfrutando desde el año 2.016 una reducción de su jornada por el cuidado de su hijo menor en horario de 6 a 13 horas, que, con fecha de efectos de 18 de febrero de 2.019, ha sido modificada unilateralmente por la empresa, de manera que a partir de dicha fecha el actor continúa realizando una jornada reducida pero en turnos rotativos de mañana, tarde y noche. Solicita el actor que se le repongan en sus anteriores condiciones de reducción de jornada de trabajo por guarda legal que tenía reconocidas hasta la modificación efectuada y, en concreto que se reconozca la reducción de jornada por cuidado de menor, en jornada de trabajo de 6 horas a 13 horas de lunes a viernes, dejando sin efecto alguno las comunicaciones de 29 de enero y 1 de febrero de 2019.
Resulta evidente que nos encontramos ante una acción con un soporte efectivo de intereses reales, concretos y actuales. Así, las acciones derivadas del contrato de trabajo se mantienen vivas mientras el contrato de trabajo se encuentre en vigor, pudiendo formularse la reclamación y ejercitarse las acciones oportunas que se refieran a hechos persistentes mientras subsista el contrato.
En definitiva, el trabajador, al solicitar que se le reponga en sus condiciones anteriores de reducción de jornada, y al impugnar la modificación unilateral efectuada por la empresa, está ejercitando su derechos frente a lo que considera una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo injustificada y carente de los requisitos de forma exigidos por la normativa vigente. Por ello, y, con independencia de si, efectivamente, ha existido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, lo cual será objeto de posterior valoración, al sostener el actor que estamos ante una modificación sustancial, la excepción debe ser desestimada, entrando a conocer sobre el fondo del asunto.
Y ello sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por la empresa acerca de que se le ha ofrecido al trabajador mantener su actual horario en otra sección, dado que se trata de una mera propuesta de cambio de puesto de trabajo que no ha sido aceptada por el trabajador, sin que ello le prive de ejercitar las acciones oportunas.
Al respecto, debe señalarse que la figura del litisconsorcio pasivo necesario, recogida en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no sólo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino en que la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo.
El litisconsorcio obedece a la necesidad de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y puedan resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esta manera la indefensión de las personas que no han sido oídas, llegando a informar la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.987 , que el litisconsorcio se ha de estimar no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica material sino que es suficiente que, aún sin haber intervenido en la misma relación, tengan un interés legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en proceso en el que no han sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que se siguiese después otro proceso cuya resolución final podría muy bien ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior.
Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , en relación con el artículo 80.1. b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal.
De otra parte, en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, debemos destacar la doctrina que se recoge por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 abril 2002 (RJ 6008 ), 17 de febrero de 2000 (RJ 2000 2050 ) y de 16 de Julio de 2004 (R.c.u.d. 4165/03 ) y 30/01/08 (Rec. 2543/06 ) en las que se pone de relieve la necesidad de llamar al proceso de todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia, radicando la razón de ser de la excepción procesal de referencia en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española , lo que determina que la misma deba ser apreciada de oficio por el Juez si se apercibe de ello, antes de admitir a trámite la demanda, aplicando la previsión contenida en el Art. 81 L.P.L . en relación con el Art. 80.1.b de la citada ley de trámites, (en igual sentido el actual LRJS) y en caso contrario en el momento en que tome conciencia de la concurrencia del mencionado defecto anulando las actuaciones para que se subsane la deficiencia y se configure correctamente la relación litisconsorcial, constituyendo ese deber de velar porque la relación jurídico procesal quede correctamente conformada no una facultad, sino una auténtica obligación legal del órgano judicial, que afecta al orden público procesal pues se refiere a un presupuesto del proceso que afecta de manera directa y que implica el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 CE , tal y como también ha precisado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 165/1999 y 87/2003 . El Tribunal Supremo en Sentencia núm. 2/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 22 enero, Recurso de Casación núm. 2280/1998 recoge la reiterada doctrina de la Sala relativa a que cuando estamos en presencia de una responsabilidad solidaria el perjudicado puede dirigirse contra todos o cualquiera de los responsables como deudores por entero de la obligación pues así lo dispone el art. 1144 del Código Civil y ha sido recogido en numerosas sentencias ( SS 3 de enero de 1979 ( RJ 197913), 30 de diciembre de 1981 (RJ 19815357 ), 28 de mayo de 1982 (RJ 19822606 ), 21 de octubre de 1988 (RJ 19888265 ), 22 de diciembre de 1989 (RJ 19898864 ), 21 de abril (RJ 19923315 ) y 30 de septiembre (RJ 19927426) de 1992 (RJ 19927426 ), 26 de noviembre de 1993 (RJ 19939142 ) y 3 de julio de 1995 (RJ 19955426) - señalándose asimismo que en estos casos no existe litisconsorcio pasivo necesario - sentencias de 10 de marzo (RJ 19892034 ) y 22 de diciembre de 1989 , 21 de abril (RJ 19933111 ) y 26 de noviembre de 1993 , 3 de julio de 1995 (RJ 19955426 ), 14 de diciembre de 1996 (RJ 19968970 ), 31 de enero (RJ 1997254) y 20 de octubre (RJ 19977274) de 1997 , etc.
En el presente caso, la acción ejercitada por el actor al amparo de los artículos 37.6 y 7 y 41 del ET tiene por objeto que se le reponga en sus anteriores condiciones de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, de la que venía disfrutando desde el año 2.016, dejando sin efecto la modificación unilateral efectuada por la empresa, con resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Por ello, y con independencia de que existan en su sección otros dos trabajadores que han solicitado una reducción de jornada por guarda legal y que han llegado a un acuerdo con la empresa, en este caso la correcta conformación de la relación jurídico procesal no exige la traída al proceso de dichos trabajadores, ya que ningún interés tiene en la reclamación efectuada por el trabajador.
Por todo lo cual, tal como ya se adelantó en el acto del juicio, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debe ser desestimada.
Alega el actor en su demanda que la decisión adoptada por la empresa de manera unilateral el 18 de febrero de 2.019 en virtud de la cual a partir de dicha fecha pasará a realizar su jornada reducida, de 7 horas y nueve minutos al día, en turnos de mañana, tarde y noche, constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo injustificada y carente de los requisitos de forma exigidos por la normativa vigente.
Frente a tales alegaciones considera la empresa que no ha existido ninguna modificación en sus condiciones de trabajo ya que por parte de la empresa se ha propuesto al trabajador mantener su actual jornada reducida en el turno de mañana, de 6 a 13 horas, si bien incorporándose a otro puesto de trabajo de la misma categoría y grupo profesional como maquinista de control numérico.
A la vista de tales alegaciones, debemos de comenzar señalando que en los supuestos de reducción de jornada por cuidado de hijo cuando la reducción solicitada está dentro de los límites legales del artículo 37.6 del ET el trabajador o trabajadora tiene derecho a determinar la concreción horaria conforme al apartado 6 del citado artículo en el que expresamente se señala 'La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del periodo de lactancia y la reducción de jornada prevista en los apartado 4 y 5 de este articulo corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria...'. Y también debemos de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, en la Sentencia 3/07, de 15-1-07 (RTC 2007, 3), que dice: '
Partiendo de tales consideraciones, debemos tener en cuenta los siguientes datos fácticos, sobre los que no existe controversia entre las partes:
El actor, D. Virgilio , tenía reconocida desde el mes de junio de 2.016 una reducción de jornada del 12'5% para atender al cuidado de su hijo menor, nacido el NUM001 de 2.015, hasta el 31 de mayo de 2.022, con la siguiente distribución horaria: en horario de lunes a viernes, de 6 a 13 horas.
Con fecha de 29 de enero de 2.019 la Dirección de la empresa remitió al actor comunicación escrita, en virtud de la cual, al haber solicitado dos de sus compañeros pertenecientes a la sección de mantenimiento electrónico reducción de jornada para el cuidado de hijos menores, lo cual supone un grave trastorno organizativo a la empresa, al tener tres de los cinco trabajadores de la sección de mantenimiento electrónico con reducciones de jornada, que, teniendo en cuenta que el deseo de los tres es materializar su jornada laboral en el turno de mañana, siendo su situación actual absolutamente incompatible con las necesidades de cobertura del servicio de mantenimiento electrónico, con efectos del próximo 18 de febrero de 2019, su jornada laboral será la acordada en su día, de forma que su jornada, para en adelante, será de siete horas y nueve minutos al día, en turnos de mañana, tarde y noche, según corresponda, en función de las necesidades del servicio. En dicha comunicación, la empresa le ofrece la posibilidad de volver a incorporarse a su puesto de trabajo inicial, es decir, maquinista de control numérico (mismo grupo y categoría profesional que el puesto actual), respetando, claro está, sus condiciones salariales y de reducción de jornada, lo que facilitaría asignarle en este tiempo turnos de mañana.
Ante la falta de respuesta por parte del actor a dicha propuesta efectuada por la empresa, con efectos de 18 de febrero de 2.019 el actor comienza a prestar servicios en jornada reducida de siete horas y nueve minutos, en turnos rotativos de mañana, tarde y noche.
Configurado por tanto como un derecho del trabajador, y así le fue reconocido en su día por la empresa demandada, la reducción de jornada por cuidado de hijo y concreción y determinación del periodo de disfrute, se plantea si unilateralmente la empleadora puede alterar el mismo amparándose en sus facultades organizativas y de dirección. Y, al respecto se considera que la respuesta debe ser negativa pues estamos ante un derecho del trabajador ya reconocido, y en consecuencia no podrá variarlo unilateralmente teniendo el actor derecho a disfrutarlo mientras concurran los requisitos legales para ello sin que la empleadora pueda unilateralmente modificarlas. Así STSJ de Valencia de fecha 29-4- 2010 (JUR 2010, 253276), Rec nº 2515/2009 .
Desde luego, tal como sostiene el actor en su escrito de demanda dicha decisión comporta una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, que se encontraba en situación de guarda legal protegida en el artículo 37.6 ET . Dicho precepto dispone que: '
De ahí que por esta específica protección reconocida como derecho individual a la reducción de jornada por motivos familiares, la imposición unilateral de la empresa de modificar el horario de trabajo del actor que tenía acordado con su empresa por razón de guarda legal, constituya, de conformidad con el artículo 41.1 b ) y c) del ET , una modificación sustancial que atenta contra su concreta situación personal y familiar. De esta forma, la modificación de su horario y turno de trabajo debió seguir los trámites del artículo 41.3 del ET , y en este caso cabe observar que la empleadora ha incumplido el procedimiento a seguir.
Así, el artículo 41 del ET dispone:
'
La notificación de dicha decisión de cambio de horario se realiza por la empresa el 29 de enero de 2.019, con fecha de efectos de 18 de febrero de 2.019, constando acreditado que la misma fue notificada al trabajador, pero no a la representación de los trabajadores.
Asimismo, y en relación a las causas aducidas por la empresa para proceder a dicha modificación, en la referida carta únicamente se indica al respecto: '
Es decir, la empresa, a quien le incumbe alegar y acreditar un cambio sustancial en las circunstancias concurrentes para adoptar su decisión, no concreta en su comunicación cuáles son los motivos o causas organizativas que aduce para proceder al cambio de horario y turno de trabajo del actor, limitándose a señalar la existencia de otros dos trabajadores de su sección que han solicitado una reducción de jornada y que ello supone un grave trastorno organizativo para la empresa al tener tres de los cinco trabajadores que componen la sección en reducción de jornada.
A todo ello debe unirse el hecho de que es cierto que con fecha de 25 de enero de 2.019 otros dos trabajadores de la empresa que prestan sus servicios en la misma sección que el actor han solicitado una reducción de jornada para el cuidado de hijos menores, uno de ellos en horario de mañana de 9 a 14 horas y el segundo con tres posibilidades, dos de las cuales no suponen un turno fijo de mañana (en turno de mañana de 6 a 11 horas; reduciendo de 5 días laborales a 3 (martes, miércoles y jueves), cumpliendo los 3 turnos, reduciendo de 40 horas a 24 horas; o una reducción de jornada al 50%, realizando la prestación laboral en turnos de mañana y noche: turno de mañana de 6 a 10 horas, y turno de noche de 22 a 2 horas). Sin embargo, tales solicitudes han sido atendidas por la empresa con fecha de 6 de febrero de 2.019 llegando a un acuerdo con ambos trabajadores de manera que ambos deberán trabajar cinco horas y seis minutos cada día aplicando una reducción de jornada del 37'5% en cada uno de los turnos de trabajo, es decir, en el turno de mañana, tarde y noche, llegando a un acuerdo entre las partes en función de las necesidades que surjan. Se desconocen los motivos o causas por las que se ha llegado a dicho acuerdo entre las partes, pero lo cierto es que en la fecha en que la medida adoptada por la empresa produce sus efectos, 18 de febrero de 2.019, esas supuestas causas organizativas señaladas por la empresa no existen y no son reales, por lo que no se acredita trastorno organizativo alguno que obligue a la empresa a adoptar la medida señalada.
En función de todo ello, ponderando los intereses de las partes y la finalidad de la guarda legal de hijos menores, se considera que la empresa no ha cumplido con los requisitos formalmente exigidos para proceder a la modificación de horario y turno de trabajo realizada, y, en consecuencia, procede estimar la pretensión ejercitada por el actor al efecto, dejando sin efecto la modificación impuesta, y reponiendo al actor en las condiciones de reducción de jornada de trabajo por guarda legal que tenía reconocidas hasta la modificación efectuada con efectos del 18 de febrero de 2019 y, en concreto, reconociendo el derecho del actor a su reducción de jornada por cuidado de menor, en jornada de trabajo de 6 horas a 13 horas de lunes a viernes.
A este respecto, cabe indicar que, desde la fecha de efectos de la medida adoptada por la empresa hasta la fecha de la presente Sentencia no se desprende del conjunto de elementos de prueba que obran en las actuaciones ni del relato de hechos probados que se contiene en la presente Sentencia ningún perjuicio o gasto causado por tal negativa de la empresa, tales como gastos sufragados para el cuidado del menor, etc., por lo que no ha lugar a su reconocimiento en aplicación de la doctrina jurisprudencial que viene exigiendo la acreditación de bases y elementos de la indemnización que justifiquen la misma ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996 -recurso 7880/1995 -, 11 de junio de 2012 (RJ 2012, 9283) -recurso 3336/2011 -, 15 de abril de 2013 (RJ 2013, 5129) -recurso 1114/2012 , 2 de febrero de 2015 (RJ 2015, 762) -recurso 279/2013 - y 5 de febrero de 2015 (RJ 2015, 895) -recurso 77/2014 -).
A este respecto, indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial'.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. ( SSTC 7/1993 , 14/1993 y 54/1995 ). Y al efecto se decía en STC 7/1993 de 18 de enero ) que 'si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula'. Asimismo, como se destaca en otras Sentencias, 'la prohibición del despido... u otra medida empresarial, como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Asimismo, el despido u otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores , que configura como tal 'el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo'. ( SSTC 7/1993, de 18 de enero ; 14/1993, de 18 de enero ; 54/1995, de 24 de febrero ; 197/1998, de 13 de octubre , 140/1999, de 22 de julio ; 101/2000, de 10 de abril ; 196/2000, de 24 de julio ; y 199/2000, de 24 de julio ).
Por otro lado, y en relación a las normas sobre carga de la prueba, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 38/91 , resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba y declara ( SSTC 90/97 y 87/98 ) que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus derechos fundamentales para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.
En el presente caso, de las pruebas practicadas, no puede entenderse acreditado por el actor, ni siquiera de manera indiciaria, el hecho de que la actuación de la empresa sea una represalia vulnerando así su derecho de indemnidad, y ello por lo siguiente:
Efectivamente consta acreditado que con fecha de 11 de enero de 2.019 por el sindicato UGT se presentó ante la Oficina Pública de Registro de elecciones preaviso de elecciones en la empresa DIRECCION000 . De acuerdo con el calendario electoral facilitado, el plazo de presentación de las candidaturas finalizaba el día 14 de marzo de 2.019. Con fecha de 4 de marzo de 2.019, es decir, con posterioridad a la comunicación efectuada por la empresa sobre el cambio de horario del actor y con posterioridad a que dicho cambio produjera sus efectos, por el sindicato UGT se presenta candidatura integrada por 12 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, D. Virgilio , como nº 1 de la candidatura. No consta en las actuaciones, frente a las manifestaciones del actor al respecto, elemento alguno que acredite que la empresa tenía conocimiento antes de esa fecha de que el actor iba a integrar la candidatura presentada por el sindicato UGT, por lo que no existen indicios suficientes que permitan relacionar la decisión de cambio de horario adoptada por la empresa con la presentación del actor como candidato de UGT a las elecciones de la empresa.
Por todo lo cual, dicha pretensión de indemnización por vulneración de derechos fundamentales ha de ser desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Virgilio frente a la empresa DIRECCION000 . y el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Dejar sin efecto la modificación de horario y cambio de turno impuesta por la empresa demandada con fecha de efectos de 18 de febrero de 2.019.
2. Declarar el derecho del actor a disfrutar de la reducción de jornada por guarda legal en el horario que venía disfrutando desde el 1 de junio de 2.016, haciendo pasar a la empresa por dicho pronunciamiento:
- de lunes a viernes, de 6 a 13 horas.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
