Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 130/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 988/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 130/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100093
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:94
Núm. Roj: STSJ CANT 94/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000130/2020
En Santander, a 14 de febrero del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. D.ª Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda en materia de incapacidad por D. Agustín , siendo demandados el INSS y la TGSS y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor Agustín , nacido el NUM000 de 1962, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General -Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Topógrafo.
2º.- Previa la correspondiente solicitud, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 9 de octubre de 2018, recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22 de octubre de 2018 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de Invalidez Permanente en cualquiera de sus grados.
3º.- La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total es de 943,01 euros mensuales con efectos económicos desde el 19 de octubre de 2018.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'AFECTACIÓN ACTUAL EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD A INSTANCIA DE PARTE.
REFIERE ESTADO DEPRESIVO A RAIZ DE PROBLEMAS PERSONALES (DESEMPLEO, PROBLEMAS ECONÓMICOS).
FALLECIMIENTOS DE FAMILIARES Y ALLEGADOS.
EXPLORACIÓN: CONSCIENTE, ORIENTADO, DISCURSO FLUIDO Y COHERENTE, CASI SUSURRANTE, BUENA COLORACIÓN DE PIEL Y MUCOSAS. RUMIACIÓN DE LAS PREOCUPACIONES, ANHEDONIA. NO IDEACIÓN AUTOLÍTlCA, NO SÍNTOMAS PSICÓTICOS.
EXPLORACIONES POR APARATOS PSIQUIATRÍA: VISTO EL 11/05/2018 SE AUMENTA EL TRATAMIENTO PRESCRITO POR SU MAP Y SE DERIVA A CONSULTA DE PSICOLOGÍA, CONTINUAR SEGUIMIENTO POR SU MAP, SIENDO DADO DE ALTA POR ESE SERVICIO VISTO POR PSICOLOGÍA EL 1/10/2018 (NO CONSTA INFORME), SE PROGRAMA NUEVA CITA EL 5/11/2018 CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS TRASTORNO ADAPTATIVO Y REACCIÓN A ESTRÉS.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO SERTRALINA 100 MG DIOVAN, LORAZEPAN, METFORMINA, ZYLORIC EVOLUCIÓN CRÓNICA.
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS SEGÚN EVOLUCIÓN LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES LAS DERIVADAS DE LA CLÍNICA ANTES RESEÑADA CONCLUSIONES GRADO FUNCIONAL ll PARA PSIQUIATRÍA. CAPACIDAD LABORAL AFECTADA EN GRADO MODERADO. LAS DIFICULTADES Y SÍNTOMAS PUEDEN AGUDIZARSE EN PERÍODOS DE CRISIS O DESCOMPENSACIÓN' 5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- El actor es perceptor de subsidio por desempleo desde el 13 de marzo de 2019.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Agustín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado de total'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de topógrafo.
En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico y en el segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 194.1.b) LGSS.
SEGUNDO.- 1.- En primer lugar, solicita la revisión del hecho probado cuarto, en donde se describe el cuadro residual del actor. Propone añadir al mismo el siguiente párrafo: ' Que según las conclusiones contenidas en el Informe clínico de la consulta de Psiquiatría de fecha 11 de mayo de 2018, emitido por el Centro de Especialidades de Torrelavega, (Folios 35 a 37), es remitido al Servicio de Psiquiatría en esta fecha pero con anterioridad está siendo tratado por las mismas dolencias psiquiátricas desde el año 2010'.
La pretensión no puede ser admitida, pues el dato que pretende adicionar no se deriva de forma clara del contenido del referido informe. Lo único que consta en el mismo es que se trata de la primera consulta en el servicio de psiquiatría y que el actor había sido derivado por su médico de atención primaria.
Consta, efectivamente, que, a la fecha de la consulta, esto es, el 11 de mayo de 2018, tenía pautado por su médico de atención primaria, tratamiento farmacológico consistente en ' Sertralina 50: 1 comida, desde hace 4 días' y ' Lorazepam 1: 1 noche'.
Por tanto, con tales datos, no es posible entender que, a partir del referido documento, conste probado que el actor venía siendo tratado desde el año 2010 por las mismas dolencias psíquicas.
2.- En segundo lugar, solicita que se añada al mismo hecho probado cuarto el siguiente texto: ' Evolución: Crónica, irreversible y de mal pronóstico. Limitaciones orgánicas y funcionales: las derivadas de los diagnósticos anteriores.' El fundamento de esta pretensión se encuentra en la prueba pericial practicada en el acto del juicio.
La Magistrada de instancia ha acogido los extremos derivados del informe público de valoración. La preponderancia que otorga al referido informe público, de cuya imparcialidad y solvencia, no albergamos duda alguna, debe mantenerse, motivo por el que la revisión propuesta no puede prosperar.
La valoración de los informes aportados y su elección, en caso de ser contradictorios o incluso complementarios, corresponde al Magistrado de instancia (valoración conforme a la sana crítica ex art. 97.2 LRJS) y en raras ocasiones su criterio es modificado por la Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación.
En definitiva, el relato fáctico ha de permanecer inalterado.
TERCERO.- La cuestión planteada en el motivo de infracción jurídica exige recordar que la valoración del grado de incapacidad ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas ( STS 28-12-1988, entre otras) y no a estas, consideradas en sí mismas.
La incapacidad total se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina que la profesión que el trabajador desempeñe presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica.
De este modo, unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad en función de las tareas que requiera su profesión ( SSTS de 26-6-1991, 12-6-1986 o 24-7-1986).
Por tanto, el grado total de incapacidad concurre cuando las tareas básicas de la profesión u oficio no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia. También en los supuestos en los que su desarrollo genera riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio o cuando el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento a causa del dolor, no pudiendo desempeñar su profesión habitual, aunque pueda realizar otras tareas más livianas o sedentarias ( SSTS de 3-7-1987 y 23-7-1986).
En el presente caso, la valoración conjunta de la prueba, en función de los distintos informes médicos obrantes, se ha hecho de forma razonable en la sentencia recurrida, que ha acogido el parecer médico que le ha ofrecido mayor garantía de credibilidad.
El actor, según se describe en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, sufre un trastorno adaptativo y reacción a estrés. Ahora bien, a diferencia de lo que se sostiene en el escrito de recurso, no consta que la patología psíquica esté consolidada.
En este sentido, es necesario tener en cuenta que el adjetivo 'permanente' forma parte de la noción legal de incapacidad, según el tenor literal del actual artículo 193 LGSS. Este precepto exige que las reducciones anatómicas o funcionales sean 'previsiblemente definitivas', aunque admite que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Como ha expuesto arraigada jurisprudencia, esta nota es esencial para la calificación de la invalidez [ SSTS de 6-4-1990 (RJ 3129) y 6-2-1991 (RJ 809), entre otras].
Tratándose de dolencias psíquicas, las Salas de lo Social vienen exigiendo un período de, al menos, dos años de tratamiento, para entender que la dolencia se ha consolidado [ SSTSJ Cantabria 8-2-2013 (Rec. 1000/2012), 25-4-2014 (Rec. 149/2014) y 21-5-2015 (Rec. 210/2015), entre otras muchas].
En otras ocasiones, con una evolución de dieciocho meses, que casi completa dicho período, si tales dolencias se califican por el EVI 'hacia la cronicidad' y existen otras congénitas, también valorables, como el retraso mental leve, se ha considerado la posibilidad de calificar el cuadro de previsiblemente definitivo al ser incierta la curación ( STSJ Cantabria Rec. 1125-2006).
En el presente caso, no consta que se cumpliera esta exigencia a la fecha de la resolución de instancia, pues, aunque el recurrente sostiene que está sometido a tratamiento desde el año 2010, como se razonó a lo largo del motivo de revisión fáctica, este dato no consta.
La valoración conjunta de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia sobre este extremo, en función de los distintos informes médicos obrantes, es completamente razonable y se suscribe por la Sala.
Por tanto, no es posible valorar la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, ya que la Sala alcanza, en este caso, la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que las dolencias psíquicas diagnosticadas no pueden considerarse consolidadas.
En cualquier caso, tampoco las patologías tienen de entidad suficiente para determinar la incapacidad permanente total, dado que las secuelas no inhabilitan al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión de topógrafo, todo ello, sin perjuicio de eventuales situaciones de incapacidad temporal en momentos puntuales de agudización de la ansiedad y el ánimo depresivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, de fecha 28 de octubre de 2019, dictada en el Proc. núm. 291/2019, tramitado a su instancia frente al INSS y a la TGSS y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en su integridad.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0988 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0988 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

