Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 130/2022, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 380/2021 de 21 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Nº de sentencia: 130/2022
Núm. Cendoj: 09059440032022100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1008
Núm. Roj: SJSO 1008:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00130/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Tfno:947284055
Fax:947284056 947284145
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: 2
NIG:09059 44 4 2021 0001195
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000380 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Armando
ABOGADO/A:CARLOS ANGEL MARTINEZ ZORRILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, DE PASCUAL&MARZO ABOGADOS SLP , MONTEFIBRE HISPANIA SA (EN CONCURSO)
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, IGNACIO ALONSO-CUEVILLAS FORTUNY ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En BURGOS, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
Dª CARLA GARCIA DEL CURA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000380 /2021 a instancia de D. Armando, que comparece por sí mismo asistido del Letrado D. Carlos Ángel Martínez Zorrilla, contra DE PASCUAL &MARZO ABOGADOS SLP y MONTEFIBRE HISPANIA SA, no comparecen y FOGASA.
EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- DON Armando presentó demanda de procedimiento de resolución de contrato de trabajo y reclamación de cantidad , contra la empresa MONTEFIBRE HISPANIA S.A y FOGASA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de la actora y del FOGASA no así de la empresa demandada pese haber sido citado en legal forma. En la vista, la parte actora ratificó la demanda.
Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante DON Armando, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada, desde el 31 de enero de 2017, bajo la modalidad de contrato indefinido, a jornada completa, con categoría profesional de Contramaestre ,percibiendo un salario anual de 31405,92 euros, incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-El trabajador fue dado de baja en la Seguridad social el 23 de mayo de 2021.
TERCERO.-La empresa ha venido incumpliendo su obligación de abono puntual de la retribución convenida, y en concreto adeuda a la parte demandante:
Nómina de enero de 2021: 1260,70 euros
Nómina de febrero de 2021: 1069,05 euros
Nómina de marzo de 2021: 1609,96 euros
Paga extra de verano 2020: 1917,06
CUARTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación, comunicado por burofax a la demandada el 29 de marzo de 2021 y celebrado el 14 de abril de 2021. (Documento 6 y 7de la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada a las actuaciones, de conformidad con los dispuesto en el artículo 97 de LRJS.
En relación con la antigüedad habrá de estarse a la recogida y manifestada en el informe de vida laboral del actor, pues no habiéndose acompañado ni acreditado por el contrato de trabajo, la antigüedad que postula el actor, habrá de estarse a la fecha 31 de enero de 2017.
SEGUNDO.- La parte actora interesa que se acuerde la rescisión del contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1.b) del ET, por incumplimiento grave y culpable del empresario con el abono de la indemnización por despido improcedente así como el abono de las cantidades pendientes de satisfacer más el 10% de interés por mora.
La parte demandada no compareció a los autos y por tal motivo no acreditó ni el incumplimiento grave y culpable ni las cantidades reclamadas por la trabajadora.
El FOGASA, manifestó las alegaciones que tuvo por conveniente.
TERCERO.-Ejercita la actora acción para resolución indemnizada de su relación laboral, con fundamento en el impago de nóminas.
El artículo 50 del ET establece las causas para que el trabajador pueda solicitar la rescisión de su contrato de trabajo, señalando como tal el apartado b) la falta de abono o retrasos continuados en el pago del salario pactado.
En el apartado segundo se señala que en tales casos el trabajador tiene derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo 56 del ET para el despido improcedente.
No basta con un mero incumplimiento de la obligación de abono íntegro de los salarios, sino que han de concurrir las notas de reiteración, persistencia y gravedad para poder amparar la pretensión extintiva a instancias de los trabajadores, sin que se exija la culpabilidad de la empresa.
Tal doctrina queda reflejada en la STS, Sala 4ª, de 25/02/13, recurso 380/12al establecer que: En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio- 1998 EDJ1998/8007 , 22-diciembre-2008 EDJ2008/291529 , 9-diciembre-2010 EDJ2010/290700 , 5-marzo-2012 EDJ2012/65432 y 26-julio-2012 EDJ2012/233892 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3- diciembre-2012 (rcud 612/2012 ) EDJ2012/303177 , en la que se afirma que ' la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ) EDJ2009/151102 , que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 )... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET EDL1995/13475 la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 EDJ1995/4913 ) '.
Con relación a la fecha que debe tomarse en consideración en orden a valorar la gravedad del incumplimiento en el impago de salarios por parte del empleador, bien hasta el momento de la presentación de la demanda o hasta la fecha del juicio, la cuestión ha sido resuelta ya por la STS, Sala 4ª, de 25/02/13, recurso 380/12, entendiendo que, salvo supuesto de indefensión, la fecha límite puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del incumplimiento empresarial, así como con relación a la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.
Así la indicada Sentencia de 25/02/13, determina que: ' 1.- Entendemos que debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en 'La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' ( art. 50.1.b ET , la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a la demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial y en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.
2.- Esta interpretación es además la más acorde con lo preceptuado ahora en el art. 26.3 in fine LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre EDL2011/222121 , reguladora de la jurisdicción social), en el que se contempla que '... Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas '.
3.- A los argumentos anteriores es dable adicionar, que dada la simplicidad de la causa o motivo invocado de falta de pago o demora respecto a otros incumplimientos empresariales y de la derivada prueba de los hechos, salvo supuestos excepcionales que pudieran generar efectiva indefensión ( art. 24 CE EDL1978/3879 ), debe entenderse que a través, en su caso, de ampliaciones a la demanda inicial por parte del trabajador demandante o de alegaciones en la contestación de la demanda por la parte empresarial no se vulnerará lo establecido en el art. 85.1.III LRJS (' A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial ') ni en el art. 85.2 LRJS (' El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes '); y evitando, con ello, además que posteriores incumplimientos empresariales de la propia obligación de pago puntual del salario acaecidos tras la demanda inicial deban comportar la necesaria presentación de nuevas demandas para evitar que los mismos resulten no valorados a los efectos extintivos, dado, también, las cada vez mas frecuentes demoras en las fechas de señalamiento de los juicios en instancia en determinados órganos judiciales, con los efectos negativos que de ello puedan derivar, en especial sobre la seguridad jurídica; o, a la inversa, privar a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad. En definitiva, como ya desde antiguo se había reflejado también en la jurisprudencia civil '... el sentido pragmático y economía procesal no es otro que el de acompasar las peticiones de las partes y el fin del proceso al tiempo y duración de su trámite, de tal modo que las variaciones sobrevenidas en su curso puedan ser tenidas en cuenta y también decididas, ya que no debe olvidarse de otro lado, que se ha de fallar en relación al tiempo y hechos de la sentencia, no de la demanda, so pena de privar de sentido a la razonable previsión del Legislador al permitir con esa norma (548 LECiv EDL2000/77463 ) la aportación de nuevas circunstancias, respetándose... la sustancia de la petición originaria ' ( STS/Civil 5-octubre-1983).
Respecto a la posibilidad de enervar la acción resolutoria, por haber pagado o consignado las cantidades adeudadas con posterioridad a la demanda y antes del juicio, resulta muy ilustrativa la STSJ de Andalucía (sede de Sevilla), de 17 de noviembre de 2011, dictada en el recurso nº 651/2011. Dice la sentencia:
'Sostenemos que la situación de incumplimiento ha de valorarse en el acto del juicio. En ese momento precluye en el proceso social la posibilidad de alegación de hechos y fundamentos a efectos del art. 400 LEC, puesto que, siempre que no exista variación sustancial en la causa de pedir, en el proceso social, debido a los principios de oralidad y concentración, es en el acto de la vista y no en el de la presentación de la demanda donde se concretan las alegaciones de Derecho (ausentes de la demanda), los hechos y la prueba practicada y no en fases previas de demanda o en una inexistente audiencia previa, hasta hoy (vid. art. 85.1 LRJS). Así se ha aplicado tradicionalmente por la jurisprudencia en el ámbito de las reclamaciones salariales o de cantidades en general, para ampliar la pretensión en el acto del juicio a las cantidades vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de la celebración del acto del juicio. Y así se ha aplicado también a efectos de litispendencia y cosa juzgada. Todo ello con el límite de que con ello no se introduzca ninguna variación sustancial que sitúe a la parte demandada en situación de indefensión.
De esta forma en los procesos de resolución contractual por falta de pago del salario lo relevante será la situación en el acto de la vista. Si en tal momento los salarios, que eran debidos en el momento de la presentación de la demanda, han sido ya pagados, estaremos ante retrasos en el pago y no ante impagos. Y habrá de computarse a esa fecha el número de nóminas impagadas o abonadas con retraso para valorar la gravedad del incumplimiento. Es decir, la valoración de la situación en el acto de la vista permitirá convertir los impagos en meros retrasos , si la empresa paga en el transcurso del proceso y antes de la vista, en una especie de enervación de la demanda resolutoria, pero que solamente podrá operar una vez -y siempre y cuando los retrasos ya producidos no sean por sí mismos de tal gravedad que constituyan causa resolutoria- dado que si dicha situación se reproduce concurrirá la causa extintiva por los retrasos continuados, aunque no lleguen a considerarse como impago. '
Conviene recordar que existe jurisprudencia reiterada ( SSTS de 6-05-91, 25-09-89 y 14-10-86) que considera que en un contexto de conflictividad, ejercitándose una acción de resolución por impago y de reclamación de cantidad con discusión fundada sobre la realidad y cuantía de la deuda reclamada cuyo impago, precisamente, fundamenta la extinción, 'la falta o retraso de pago carece de relevancia resolutoria cuando la deuda es objeto de controversia, bien sea por su realidad o bien lo sea por su cuantía' lo que impediría que prosperarse la acción de resolución indemnizada sin perjuicio de lo existencia de cantidades adeudadas y no satisfechas a cuyo pago podría ser condenada la empresa.
Descendiendo al caso en concreto, es obligación contractual de la empresa la de satisfacer al trabajador la retribución derivada del contrato, siendo por tanto carga de ésta la de acreditar que se ha realizado ese pago. Tal como consta en la prueba documental practicada, queda acreditada la realidad de la prestación de servicios en las circunstancias expresadas en hechos probados que derivan del contrato y la falta de abono por parte del demandado de las nóminas reclamadas, sin que la empresa haya comparecido al juicio oral para acreditar por qué no debe en todo o en parte la suma peticionada
Ahora bien, hemos de destacar que el trabajador ejercitó la acción fundada en el artículo 50 b del ET, mientras estaba vigente la relación laboral, pero sin embargo tras la presentación de la oportuna papeleta de conciliación y posterior demanda, se extinguió la relación laboral, de modo que a efectos de declarar extinguida la relación laboral, habrá de tomarse aquella fecha que figura en el informe de vida laboral del actor, esto en 23 de mayo de 2021
CUARTO.- : La estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 31/01/2017 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 23/05/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 52 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 12304,24 euros.
QUINTO.-Ejercita acumuladamente la demandante, acción de reclamación de cantidad por razón del importe correspondiente a la cantidad no abonada por el empresario desglosado en los siguientes conceptos brutos:
Nómina de enero de 2021: 1260,70 euros
Nómina de febrero de 2021: 1069,05 euros
Nómina de marzo de 2021: 1609,96 euros
Paga extra de verano 2020: 1917,06
Hay que partir del principio general según el cual la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento y la de su extinción a quien la opone ( artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que en el supuesto que nos ocupa, acciones de reclamación de salarios, se traduce en que a la actora le basta con acreditar la existencia de la relación laboral en el periodo al que se circunscribe la reclamación y el importe de los salarios estipulados, junto con la mera alegación de no haber sido éstos satisfechos, correspondiendo al demandado la prueba del efectivo pago, o de la concurrencia de alguna circunstancia que exonere del mismo.
De la prueba practicada, la parte actora, acredita tanto la vigencia de la relación laboral durante el periodo al que se refiere la reclamación como el importe de las cantidades adeudadas
En definitiva, procede acoger la pretensión del actor, quien acreditó los hechos que le incumben dejando el demandado de acreditar los suyos propios, y por lo tanto procede condenar a la empresa demandada a abonar a la demandante las cantidades adeudadas por un total de 5856,77 euros, cantidad a la que habrá que aplicar el interés establecido en el artículo 29 del ET, del 10%.
SEPTIMO.- Habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, conforme a lo dispuesto en el art. 23.1 de la LRJS, únicamente puede ser condenado a estar y pasar por este pronunciamiento, sin perjuicio de resultar ulteriormente la insolvencia de la empresa, deba asumir su responsabilidad legal.
OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente la demanda de extinción interpuesta por DON Armando frente a la empresa MONTEFIBRE HISPANIA S.A Declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes, con efectos desde el 23 de mayo de 2021, condenando a la empresa a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 12304,24 euros.
Se condena igualmente a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 5856,77 euros por los conceptos expresados en los hechos probados de esta sentencia, más los intereses legales, debiendo el FOGASA estar y pasar por tales pronunciamientos.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0380.21.
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
