Sentencia SOCIAL Nº 130/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 130/2022, Juzgado de lo Social - Ciutadella de Menorca, Sección 1, Rec 145/2022 de 13 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca

Ponente: MARTINEZ, SERGIO PASCUAL

Nº de sentencia: 130/2022

Núm. Cendoj: 07015440012022100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2802

Núm. Roj: SJSO 2802:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00130/2022

-PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno:971480164/971386362

Fax:971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 03

NIG:07015 44 4 2022 0000156

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000145 /2022

Procedimiento origen: DSP 145 /2022

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Onesimo

GRADUADO/A SOCIAL:APOLLONIA MARIA JULIA ANDREU

DEMANDADO/S D/ña:AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, SL

ABOGADO/A:ANA BEATRIZ NUÑEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 130

En Ciutadella, a trece de octubre de dos mil veintidós.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 145/22 a instancia de D. Onesimo, asistido por la Graduada Social, Sra. Julià, contra la empresa 'AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A', asistida de la Lda. Sra. Núñez, sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.-Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda " que se declarase la improcedencia del despido y se condenase a la demandada, a su opción, a la readmisión en

idénticas condiciones ostentadas hasta el cese, o abonar al actor una indemnización equivalente a 45/33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, equiparándose a mes completo las fracciones inferiores, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir ".

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se citó a las partes a juicio.

A la citada vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto de juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, si bien rectificaba el salario regulador para fijarlo inicialmente en 91,24 € brutos diarios, - llegando sin embargo a concordarse con la parte demandada, en el mismo acto de la vista y en sucesión inmediata a la rectificación (m. 2 del v), haber de ser el de 84,08 € brutos diarios -.

Por la parte demandada, se opuso a la demanda alegando como excepción la falta de acción, exponiendo que el 27/5/21 había sido incluido el actor en el ERTE presentado por la empresa para dicha temporada, y que en el año 2.022 no hubo despido, pues no era esa la intención de la empresa, sino que, alegando verbalmente que no se abriría el centro en el aeropuerto de Menorca, se le ofreció al trabajador de igual forma verbal trasladarse a Alicante, sin aceptarse por el trabajador. En cuanto al fondo, concordado el salario, también se manifestaba conformidad a la categoría profesional; mas, respecto de la antigüedad, sólo se reconocía la de 25/10/08 y no la que postulaba la parte actora de 14/4/08, por no guardar relación el primer periodo que se señalaba en la demanda con la demandada. Concordaba el hecho tercero de la demanda, oponiéndose al cuarto reiterando no haber despido, corregía el hecho quinto, en el sentido de no ser el señalado el Convenio aplicable, al tener la empresa su propio Convenio (ms. 4 a 9 del v), y respecto del hecho sexto se manifestó que no había de aplicarse pues no había despido y la empresa no tenía ninguna intención de cesar al trabajador ni motivo para hacerlo.

Conferido el traslado correspondiente a la parte actora se opuso a la excepción formulada, negando comunicación alguna en el sentido manifestado por la demandada o la existencia de documento alguno, reiterando dicha parte actora la existencia de despido tácito por falta de llamamiento, añadiendo no haberse presentado tampoco por la empresa la solicitud de prestación colectiva de desempleo que incluyera al trabajador, ni haber acudido la empresa al acto del Tamib para realizar las manifestaciones correspondientes, por lo que expresamente se solicitó la imposición de costas (m. 14 del v).

TERCERO.-En fijación de hechos, - no llegando a conformidad las partes respecto de la inclusión en el cómputo de la antigüedad del periodo señalado, sosteniendo la parte actora que había prestado los servicios en dicha empresa a través de la ITT que se reflejaba en la vida laboral, rechazándose ello por la demandada (m. 12 del v) -, se reconocía por ésta última que no se formalizó por la misma ERTE en la temporada 2.022 para el centro de Menorca, ni se hizo comunicación al respecto al trabajador, ni se le hizo entrega de certificación, ni se solicitó para el mismo la prestación extraordinaria de desempleo (m. 14 del v).

CUARTO. -Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, fueron formuladas las respectivas conclusiones, en las que las partes insistieron en sus respectivas posiciones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.-D. Onesimo, con DNI n.º NUM000, habiendo venido trabajando, en el año 2.007, - y sin perjuicio de otras relaciones laborales anteriores - para varias empresas en la provincia de Málaga y para otra empresa en la de Huesca -, desde el 17/9/07, estuvo de alta en Baleares en empresa de trabajo temporal (Select Recursos Humanos E.T.T S.A.U) en el periodo comprendido entre dicha fecha y el 13/10/08, con distintos contratos, sin constancia de la empresa usuaria a la que el actor era puesto a disposición (vida laboral, doc. 41 del expediente electrónico, en adelante EE) -.

Desde el 25/10/08 - como fecha de antigüedad, (así nóminas, doc. 47 del EE, y doc. 15 del doc. comprimido 27 del EE; o acuerdo de transformación a fijo discontinuo de 2.027, doc. 3 del doc. 27 del EE ) -, en que formalizó contrato de trabajo indefinido ordinario con la empresa demandada, 'AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A', prestó sus servicios por cuenta de la misma con dicha contratación, si bien se produjo la transformación del mismo a contrato de fijo discontinuo desde finales de noviembre de 2.027 (doc. 3 del doc. 27 del EE), siendo llamado como tal para las temporadas de 2.018 y 2019 - por los periodos que constan en su vida laboral, y que se han da dar aquí como reproducidos, sin necesidad de trascripción -.

II.-Siendo la categoría profesional de D. Onesimo la de Customer Assistance, y su salario regulador el de 84,08 € brutos, en 2.019 fue llamado desde el 12/04 hasta el 30/9, (vida laboral, y hecho conforme). Durante los ejercicios 2020 y 2021, la empresa comunicó al actor mediante escritos su inclusión en un ERTE por fuerza mayor, señalando en las referidas comunicaciones y resoluciones que los acompañaban, o a las que se referían, que los efectos del mismo se prorrogarían automáticamente hasta el 30 de septiembre de 2021 (doc. 44 del EE; y documentos del doc. 27 del EE al respecto).

III.-Sin embargo, y comoquiera que llegado el día 12/4/22, la empresa no le hubiera cursado ninguna comunicación escrita - en omisión que se dio hasta la fecha del juicio, sin haberse solicitado tampoco para 2.022 nuevo ERTE por la empresa, ni expedido certificación alguna, ni solicitado ante el SEPE prestación extraordinaria para el mismo (hecho reconocido, m. 13 del v) -, el actor se puso en contacto verbal con la empresa, sin que por la misma se le incorporara para la mencionada temporada de 2.022.

IV.-El trabajador, - a quien el SEPE, posteriormente a la interposición de la presente demanda, le formulara reclamación por percepción indebida de prestación por desempleo, doc. 45 del EE -, presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha de 21 de abril de 2022, y se celebró el acto el día 6/5/22, con resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte no solicitante. (doc. 2 del EE).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados, resulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de conformidad con las reseñas probatorias que se expresan en cada uno los respectivos hechos, y de acuerdo con las especificaciones que se han de señalar en los fundamentos de derecho siguientes.

SEGUNDO.-En el presente juicio, como otras muchas veces antes se ha tenido oportunidad de decir por el Juzgado y de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, acreditándose por el trabajador la existencia de la relación laboral, fundando el mismo su reclamación en improcedente extinción de dicha relación, con la alegación de los hechos que se exponen en la demanda, correspondía a la empresa demandada invocar y acreditar las causas que pudieran hacer inefectiva la pretensión formulada de contrario.

Por la demandada se oponía la existencia de la falta de acción; mas, por el contrario, dicha tesis no se puede compartir, puesto que, aun cuando se estimara aplicable no el Convenio que reflejara la demandante, sino el propio de la empresa, Convenio Colectivo de 'Autotransporte Turístico Español, SA' (publicado en el BOE de 27/9/21), la parquedad de su artículo 29 " disponiendo que 'atendiendo a la necesidad fija pero discontinua existente en algunas de las bases, se acudirá a la contratación de empleados mediante el contrato por tiempo indefinido de fijo-discontinuo. El llamamiento de los empleados será por orden de antigüedad en la base o centro de trabajo en el que presta sus servicios, como fijo- discontinuo' ", determina en complemento acudir al art. 16.3 del E.T " que señala que 'Mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo de empresa, se establecerán los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas-discontinuas. En todo caso, el llamamiento deberá realizarse por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de su incorporación y con una antelación adecuada.

Sin perjuicio de lo anterior, la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras, con la suficiente antelación, al inicio de cada año natural, un calendario con las previsiones de llamamiento anual, o, en su caso, semestral, así como los datos de las altas efectivas de las personas fijas discontinuas una vez se produzcan.

Las personas fijas-discontinuas podrán ejercer las acciones que procedan en caso de incumplimientos relacionados con el llamamiento, iniciándose el plazo para ello desde el momento de la falta de este o desde el momento en que la conociesen', siendo lo cierto que este último párrafo atribuye dicha acción al trabajador, por lo que la alegación de falta de la misma ha de decaer.

TERCERO.-El caso, por lo tanto, no se ha de separar de esa regla de la carga de la prueba mencionada en el primer párrafo del fundamento anterior. Que tampoco se produce, dando lugar, indefectiblemente, a la estimación de la demanda formulada.

El Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, dejaban sin cobertura legal más allá del 31 de marzo de 2022 a los ERTE de fuerza mayor, de limitación o impedimento de actividad, y a los derivados de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, habiendo de acudir la empresa desde el 1 de abril de 2022 a solicitar un ERTE por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, (ETOP o de fuerza mayor según lo regulado en los artículos 47 y 47 bis ET), de manera que no había de tenerse la inclusión en un ERTE de 2.020 y/o de 2.021 como causa.

Ni tampoco, - argumentando frente a la eventual oferta de traslado a Alicante - que esa eventual oferta hubiera de servir, cuando no sólo es que no se hubiera llevado a efecto de forma unilateral, (como lo podría haber hecho la empresa cumpliendo, eso sí, los trámites establecidos en el art. 40 del E.T), sino que tampoco se reconocía ello por el trabajador, ni la prestación de su consentimiento al respecto - sabiendo en todo caso que doctrina jurisprudencial constante considera que sin el mismo el cambio a otro centro de trabajo habría de implicar irregular readmisión, en caso de dar lugar al cese -; siendo la consecuencia de todo ello, y toda vez que no media tampoco ninguna comunicación formal de procedencia extintiva individual, la declaración de despido improcedente.

CUARTO.-Por lo tanto, habiendo de ser estimada la acción de despido improcedente, de dicha declaración de despido se derivan las consecuencias establecidas en el Art. 56 del ET.

De conformidad con el art. 56 del ET '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización..., si bien en el caso de elegir ésta, ha de ser modulada en el cómputo y cálculo por la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, publicado en el BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012, vigente al tiempo del cese, que dispone en su nº 2 que 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.

En el supuesto, sin embargo, como paso previo del cálculo de la indemnización, se habría de resolver sobre la inclusión o no en la antigüedad del periodo mencionado sobre el que hubo controversia. Y la conclusión que se alcanza es que no habría de existir en el caso prueba bastante para su inclusión.

Pues, frente a la negativa tajante y reiterada de la demandada, la parte actora formuló la mera alegación de haberse llevado a cabo la contratación por la mencionada empresa de trabajo temporal; mas, sin embargo, sin que las meras alegaciones de la parte hubieran de ser bastantes, ni se aportaba por la parte actora contrato, ni prueba documental o testifical ninguna, ni siquiera prueba de confesión de la demandada que pudiera acreditarlo, recordando que es carga de la prueba de la parte demandante, puesto que a la extensión de la prestación de servicios se refería. Y ello habría de corresponder a la parte actora ( art. 217 de la LEC), máxime cuando durante años la antigüedad que constaba en las nóminas era esa de 25/10/07, e igualmente se expresaba en el acuerdo para la transformación de contrato fijo ordinario al de fijo discontinuo, sin impugnación al respecto (docs. 26, 27 y 47 del EE). Ni hubo ni se interesó de la empresa de trabajo temporal (en adelante ITT), en que estuvo de alta, ni contrato, ni certificación acreditativa, de haber sido precisamente la demandada la empresa usuaria o para la que la ETT ponía a disposición al trabajador. Si a ello se une el que en todo el tiempo o serie reconocida de desempeño en la demandada no aparece por medio ETT, sin figurar así, ni de ninguna otra forma, que la empresa demandada hiciera uso de dicha empresa de dicha ETT, ni en este caso, ni en ningún otro; el que, como enseña la experiencia, no es indeclinable que el contrato de empresa identificada más inmediato al del último formalizado con ETT se corresponda con aquélla empresa como usuaria; el que (aun sin desconocer la doctrina de la unidad esencial del vínculo, sólo aplicable hasta la indiscutida fecha de 25/10/07) hubo solución de continuidad entre el contrato en o por la ITT y el inicial con la demandada; y el que no eran coincidentes ni el grupo de cotización, ni tampoco la naturaleza de los contratos se encontraba en la misma línea (en la ETT, necesariamente temporal, y en la demandada no un contrato fijo discontinuo, sino fijo ordinario desde el primer momento), la conclusión es la de la duda, con consecuencia desestimatoria para la parte actora en dicho punto ( art. 217 de la LEC).

Por lo tanto, y consecuentemente, habiendo de resultar, salvo s.e.u.o, un total de 3.965 días de prestación de servicios, siendo éste el criterio jurisprudencial para cálculo indemnizatorio por cese improcedente para los fijos discontinuos (por todas, la STS 30/7/20), correspondiéndose 837 días a la pauta de los 45 días de indemnización por año de servicio, prorrateados por meses los periodos inferiores al año, y equiparándose a mes completo las fracciones inferiores, - como muy correctamente se solicitaba por la parte actora conforme a la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07, y de 24/1/11 -, y 3.128 días a 33 días de indemnización con iguales criterios, se arrojaba, siendo el salario diario regulador, conforme, el de 84,08 €, la cifra de 32.644,06 €, netos.

En el solo caso de que se optase por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos, por regla general, equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Mas, se ha de aclarar que, conforme reiterada doctrina judicial, al tratarse de trabajador fijo discontinuo, solo habría de devengar como salarios de tramitación, en su caso, - y sin perjuicio de las mencionadas causas excluyentes de los mismos -, los correspondientes a los días en que hipotéticamente hubiera trabajado para la demandada desde el cese hasta la notificación de la sentencia; siendo en el supuesto este periodo, y vistas las circunstancias, el comprendido entre el 12/4/22 hasta el 30/9/22 (en correspondencia con el último periodo trabajado de 2.019).

QUINTO.-Por lo que se refiere, por último, a la petición de aplicación de la consecuencia de imposición de costas por la incomparecencia al TAMIB por la demandada, procede llevar ello a cabo.

Se dispone en el art. 97.3 de la LRJS que, en el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, (LAJ), sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del art. 66.

Y éste último, art. 66.3 de la LRJS que: 'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

Comenzando por este último inciso, ha de decirse que en el supuesto se ha de afirmar dicha coincidencia esencial con la estimación que en la sentencia se hace de la demanda, a lo que no ha de obstar el no haber de quedar comprendido en la antigüedad el mencionado periodo, - no sólo por no representar en el total ni siquiera un 5% -, sino por haber de ser la cuestión esencial la de la existencia y consideración de despido o cese improcedente " hasta el punto de haber de resultar irrelevante el dato en cuestión de la exacta antigüedad a reconocer en la sentencia, si la opción de la empresa fuera la readmisión (y sin aparecer tampoco, por la poca significación o el escaso peso específico que habría de representar en relación con el total, como determinante para la empresa en la decisión de la readmisión y no la indemnización) ".

Eso dicho, de conformidad con los artículos mencionados, sólo se habría de dejar de imponer si la incomparecencia fuera por 'causa justificada'. Examinando la cuestión, no puede dejar de acudirse a las alegaciones y a la prueba (o ausencia de la misma) realizada por la demandada. Porque, aunque en el acta de conciliación se reflejaba que 'habiendo sido emitida e intentada notificación de la cédula de citación a la misma con acuse de recibo, en tiempo y forma en el domicilio indicado en la papeleta, no constó su recepción', (doc. 3 del EE), - lo que simplemente habría de determinar que al tiempo de la celebración del acto de conciliación no constaba; mas sin descartarse que posteriormente pudiera recibirse el acuse de recibo realizado en plazo, o que el recibo se hubiera en realidad realizado en tiempo cumplimentado - , no fue ese hecho negativo el que se expuso, ni tampoco se alegó ni probó ninguna circunstancia por la que dicha citación no fuera correcta en tiempo y forma, sino que se aludía a la no consideración de despido o falta de acción del demandante como aparente razón de su inasistencia al acto del TAMIB, (lo que, obviamente, no puede compartirse).

Y teniendo en cuenta, - en todo caso, conforme a la jurisprudencia reiterada y unificada del TS, (p.ej. STS de 7/5/10), de la idea del refuerzo de la obligatoriedad de asistencia -, que la prueba de un hecho negativo (compréndase la ausencia de citación en plazo y forma a la conciliación ante el TAMIB), habría de corresponder a la parte que lo hubiera de afirmar ( art. 217 de la LEC), ha de pesar sobre la demandada la falta de ello, - que habría quedado a su fácil alcance recabando del TAMIB la certificación de resultancia final del expediente administrativo formalizado, con acuse de recibo fuera de plazo imposibilitando la comparecencia en tiempo, o, sin finalmente acuse de recibo en momento alguno -.

En este caso, atendiendo al supuesto y el desempeño, se entiende adecuada, la imposición de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en 180 € - que es el criterio que se viene siguiendo por el Juzgado para la reclamación individual -.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer, de conformidad con lo establecido en art. 191 de la LRJS, recurso de suplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Onesimo, contra la empresa 'AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A', debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese entendido efectuado al actor el día 12 de abril de 2.022, por parte de la referida empresa; a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDE NOa estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o abonarle la indemnización de 32.644,06 €, netos.

En el solo caso de optarse por la readmisión, y solo en este supuesto, la condena abarcará, en su caso, y sin perjuicio de causas excluyentes de los mismos, el abono de los salarios dejados de percibir correspondientes al periodo comprendido entre el 12/4/22 y el 30/9/22, ambos días incluidos, a razón del salario bruto diario de 84,08 €.

También debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios, de 180 €., de la dirección letrada de la parte demandante.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Advertencias legales. -En el supuesto de no optar la empresa en el plazo señalado (5 días), por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la readmisión; si la empresa quiere optar por la indemnización, debe remitir al Juzgado en dicho plazo escrito en el que se manifieste expresamente preferirse la opción de la indemnización y no la readmisión.

El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.

En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditar al tiempo de anunciar el recurso haber ingresado en la cuenta corriente de este Juzgado, abierta en el Banco Santander mediante transferencia bancaria en el número ES55-0049-3569-92-0005001274, haciendo constar como concepto0921-0000-65-00145-22, la cantidad total objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y justificado documentalmente en el anuncio del recurso.

De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300 €. en la cuenta corriente de este juzgado antes señalada.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

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