Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1300/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 635/2012 de 18 de Julio de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 1300/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012101138
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónSENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
Magistrados
D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)
D./Da. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de julio de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa 'VIDEOREPORT CANARIAS, SA' contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 577/2011 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESUS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Da Marta contra la empresa 'VIDEOREPORT CANARIAS, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de enero de 2012 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dna. Marta presta servicios por cuenta y dependencia de la entidad Videoreport Canarias SA con la antigüedad de 9 de diciembre de 1999, categoría profesional de redactora y salario mensual, incluido prorrata de pagas extras, de 2.621,46 euros. SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició para la entidad Sociedad Canaria de Televisión Regional SA (Socater). Con fecha 29 de junio de 2006 por el Ente Público Radio Televisión Canaria se comunicó a la entidad Socater el propósito de sacar a licitación a través de proceso público y en régimen de libre concurrencia la contratación a terceros de las distintas prestaciones relacionadas con los canales de televisión gestionados por el Ente Público. Incluida en los pliegos de licitación la obligación de subrogar al personal procedente de la entidad Socater y adjudicado en fecha 14 de junio de 2008 el servicio a la entidad Videoreport SA, la actora, como trabajadora de la entidad Socater, fue subrogada en la entidad adjudicataria en fecha 1 de julio de 2008 con respeto absoluto de los derechos ostentados en la entidad Socater SA. La relación laboral de los trabajadores subrogados seguía rigiéndose por el II Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Canaria de Televisión Regional SA (Socater), finalizando su vigencia en fecha 31 de diciembre de 2009, previamente denunciado. TERCERO.- El día 25 de noviembre de 2009 se acordó, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, la aplicación del II Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Canaria de Televisión Regional SA (Socater) durante la negociación de un nuevo Convenio Colectivo, comprometiéndose a intentar alcanzar un acuerdo antes del 31 de marzo de 2010, quedando constituida la mesa negociadora del I Convenio Colectivo de Videoreport Canarias SA. CUARTO.- En fecha 29 de marzo de 2010 se anunció convocatoria de huelga legal, iniciándose el día 9 de abril de 2010. La huelga concluyó el día 17 de junio de 2010 con la aprobación del I Convenio Colectivo de la entidad Videoreport Canarias SA. En el Centro de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria la práctica totalidad de la plantilla secundó la huelga, incluida Dna. Marta . QUINTO.- Con anterioridad a la subrogación operada (1 de julio de 2008) la actora realizaba funciones de redacción, especializada en 'Tribunales' y presentación de informativos. SEXTO.- Tras la subrogación y ya en el ámbito de la prestación de servicios para la entidad Videoreport Canarias SA, la actora asumió funciones de coordinación de redacción percibiendo un 'plus de responsabilidad' por importe de 220,17 euros brutos y otra cantidad igual en concepto de 'plus programa' por sus labores de presentación de informativos. La asunción de la coordinación de redacción impedía hacer las labores ordinarias de redactora, siendo asumidas las relacionadas con 'Tribunales' por otra redactora, no abandonándolas por completo. En su labor de coordinación, la actora organizaba turnos, libranzas y vacaciones de los redactores siendo el enlace o intermediario permanente con la dirección de informativos del Ente Público (cliente). Era una de las presentadoras del programa de informativos '7 Islas' y 'entrevistados', programa con personajes públicos. SÉPTIMO.- Tras la aprobación del I Convenio Colectivo de la entidad Videoreport Canarias SA que puso fin a la huelga convocada y efectiva desde el 9 de abril de 2010, la entidad empresarial acometió una nueva modificación organizativa. Conforme el nuevo modelo, D. Gonzalo asumía el puesto de Director de Productos Informativos, contratándose a dos nuevas personas como Redactores Jefes (D. Jeronimo y Dna. María Rosa ) quienes asumirían las labores de coordinación, siendo enlaces e intermediarios del Ente Público. Tras la asunción de las labores de coordinación por parte de los nuevos redactores jefes contratados, la actora continuó desarrollando tales funciones y colaborando activamente con ellos. Por D. Gonzalo se ofreció a la actora la coordinación durante el fin de semana, rechazándose el ofrecimiento en fecha 25 de junio de 2010. En fecha 5 de septiembre de 2010 la entidad empresarial comunicó a la actora el cese en las funciones de responsabilidad desde esa misma fecha que '...la Dirección de Videoreport Canarias, le tenía encomendadas sobre el departamento de Redacción en el centro de Las Palmas de Gran Canaria...' dejando de percibir el complemento de responsabilidad y mando a partir de la fecha indicada. En fecha 17 de septiembre de 2010 la empresa comunicó a la actora el cese en las funciones de presentación a partir del 20 de septiembre de 2010 '...tareas las cuales la Dirección de Videoreport Canarias, le tenía encomendadas sobre el departamento de Redacción en el centro de Las Palmas' dejando de percibir el complemento de 'plus por programa' a partir de la fecha indicada. OCTAVO.- En fecha 6 de septiembre de 2010, disfrutadas las vacaciones estivales, comenzó a desarrollar nuevamente las funciones ordinarias de redactora, en especial en materia relacionada con 'Tribunales', siendo la persona a la que se relacionaba en tal ámbito como la 'redactora de Tribunales'. NOVENO.- En fecha no precisada, si bien, desde mediados de noviembre de 2010, la actora no desempena función alguna relacionada con 'Tribunales' ni con 'políticos'. Su imagen ha desaparecido por completo de la pantalla, cesando en las funciones de presentación y sin que se le permita realizar 'in situs' y 'directos'. En concreto, para el seguimiento de la campana electoral de las elecciones generales 2011, entre las sugerencias efectuadas por el 'cliente' a través del Director de Informativos del Ente Público, la única reportera excluida de la cobertura fue Dna. Marta . Teniendo asignada una 'salida' para la cobertura de las actuaciones de un 'político', un día antes de Dna. Elisabeth (coordinación fin de semana) recordó a Dna. Hortensia (Ayudante de redacción) que Dna. Marta 'no podía hacer políticos', provocando la reorganización de la cobertura. El día de las elecciones tuvo una intervención residual, cubriendo un acto de votación sin trascendencia informativa. DÉCIMO.- La empresa desalojó, sin consultarle, el armario que se le había asignado durante su trabajo como coordinadora. El mobiliario y efectos existentes en el armario eran de uso colectivo, recuperándolas con posterioridad la actora. UNDÉCIMO.- Durante el periodo 7 de febrero de 2011 a 7 de abril de 2011 la actora desarrolló funciones en web y teletexto. DUODÉCIMO.- En fecha 3 de mayo de 2011 Dna. Marta inició un proceso de IT, con el diagnóstico otros estados de ansiedad, y alta en fecha 5 de mayo de 2011. DECIMOTERCERO.- Dna. Reyes ostentaba la categoría de coordinadora de redacción en el centro de trabajo de Tenerife. Tras la huelga fue designada Redactora Jefe. Dna. Reyes , legítimamente, no ejerció su derecho de huelga. DECIMOCUARTO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
ESTIMAR la demanda interpuesta por Dna. Marta contra la entidad Videoreport SA y Fogasa DECLARANDO que la empresa demandada ha incumplido gravemente sus obligaciones contractuales con la actora y en consecuencia, EXTINGUIR la relación laboral que unía a las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a Dna. Marta , en concepto de indemnización, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO EUROS, (47.841,65 Euros), y a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) en concepto de danos y perjuicios.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Da Marta , trabajadora que presta servicios para la empresa 'VIDEOREPORT CANARIAS, SA' desde el día 9 de diciembre de 1999 con la categoría profesional de Redactora, que interesaba que se resolviera su relación laboral en base a incumplimientos contractuales graves y culpables de la empresa consistentes en modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que redundan en perjuicio de su formación profesional y menoscaban su dignidad y que constituyen una represalia por haber secundado una huelga legal.
Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición, que revocada la misma, sea desestimada íntegramente la demanda de resolución del contrato de trabajo articulada por la actora, con todas las consecuencias que de ello se deriven.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción del artículo 97 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral , del artículo 24 de la Constitución Espanola y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que el Juzgador de instancia ha vulnerado tales preceptos al elaborar un relato de hechos probados genérico e inconcreto en cuanto a las razones aducidas por la empresa para operar los cambios de funciones impuestos a la actora y al no fundamentar debidamente el fallo de la sentencia, lo que le causa indefensión, por lo que procede reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución que corrija tales deficiencias.
Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:
infracción de normas o garantías del procedimiento;
existencia de indefensión; y
protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 , 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).
Por otra parte, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su párrafo 2o que:
'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.
Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987 , 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 ).
Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983 , entre otras.
Además, la sentencia debe fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio ). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador. Pero la motivación debe ser entendida en sus justos términos, pues no es exigible que el juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, bastando que exteriorice los fundamentos de su decisión.
Sobre tales premisas la Sala, analizando el contenido de la resultancia fáctica de la sentencia combatida, entiende que el motivo de nulidad merece ser rechazado porque el Magistrado de instancia hace constar en los hechos probados séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo todos y cada uno de los cambios de funciones que la empresa demandada ha impuesto a la Sra. Marta a partir del mes de septiembre de 2010 (el análisis de la motivación de los mismos la refleja en el fundamento de derecho tercero, como no podía ser de otra manera), con lo cual se recogen en la resolución impugnada los datos esenciales para la calificación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo ordenadas a la actora por a empresa demandada. Tales datos se extraen del material probatorio incorporado a las actuaciones y de por sí estimamos suficientes para resolver la cuestión debatida en los términos en que ha sido planteada en el presente recurso.
Por otra parte, aunque en toda resolución judicial cabe argumentar que el juzgador pudo extenderse más en sus consideraciones jurídicas, es lo cierto que la motivación del fallo de la sentencia de instancia puede inducirse del conjunto de sus razonamientos jurídicos, especialmente del fundamento de derecho tercero, en el que el Magistrado no estima acreditadas las razones organizativas alegadas por la empresa demandada para justificar los cambios de funciones de la demandante, por lo que hemos de concluir que la sentencia recurrida está suficientemente motivada.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados.
En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316 , 348 , 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992 ). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
Partiendo de las anteriores consideraciones, de una simple lectura del motivo se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando que la declaración de hechos probados de la sentencia sea insuficiente para resolver la cuestión controvertida (núcleo esencial de la insuficiencia de hechos probados), ni que el Magistrado de instancia no ha explicado suficientemente los razonamientos jurídicos que sustentan su fallo (núcleo esencial de la falta de fundamentación), sino que la valoración de la prueba que se ha llevado a cabo por éste no favorece las tesis jurídicas que mantiene, lo cual no constituye insuficiencia de hechos probados ni falta de fundamentación sino un problema probatorio a encauzar por el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como motivo de revisión fáctica.
Prueba irrefutable de ello es que la Representación Letrada de la demandada dedica todo el cuerpo del mismo, no a denunciar infracciones procesales, sino a contrarrestar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia.
No produciéndose las infracciones procedimentales alegada alegadas por la empresa demandada, se desestima el presente motivo de nulidad.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada y hoy recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de anadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo quinto, expresivo de las personas que secundaron la huelga convocada en la empresa en el mes de marzo de 2010, por la siguiente:
'Las medidas disciplinarias adoptadas por la empresa tras la finalización de la huelga han afectado tanto a trabajadores que ejercieron legítimamente su derecho de huelga como a trabajadores que no lo ejercieron. A excepción de la actora, que declinó el ofrecimiento de encargarse de las funciones de coordinación del fin de semana, el resto de los coordinadores que decidieron ejercer su derecho de huelga continúan a día de hoy en sus puestos de trabajo'.
Basa su pretensión revisora en los documentos obrantes a los folios 191 a 299 de las actuaciones, consistentes en copia de una relación de trabajadores que secundaron la huelga, el informe de vida laboral del centro de Gran Canaria y Tenerife, relación de trabajadores despedidos que no fueron a la huelga y relación de las nóminas de los coordinadores.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Hechas las anteriores aclaraciones la Sala considera que el motivo planteado por la empresa demandada merece ser rechazado porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el motivo de censura jurídica.
Quedan los hechos probados, en consecuencia, firmes e inalterados.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa 'VIDEOREPORT CANARIAS, SA' la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 4 párrafo 2o letra e) y 50 párrafo 1 o letras a) y c) del Estatuto de los Trabajadores , y por inaplicación del artículo 28 párrafo 2o de la Constitución Espanola, del artículo 179 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral , del artículo 217 párrafo 2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las modificaciones operadas en las condiciones de trabajo de la actora, al obedecer a razones organizativas contrastadas y carecer de móvil discriminatorio alguno, en ningún caso pueden justificar la resolución del vínculo contractual con derecho a indemnización, menos aun para declarar la existencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales de la trabajadora demandante.
La Sra. Marta , Redactora de la empresa 'VIDEOREPORT CANARIAS, SA', viene a denunciar en el presente procedimiento que la empleadora ha modificado unilateralmente sus condiciones de trabajo a partir del día 5 de septiembre de 2010, toda vez que ya no ejerce funciones de responsabilidad y representación como Coordiandora en el Departamento de Redacción, las cuales han pasado a ser desempenadas por una trabajadora de nueva contratación, Da María Rosa , y que ha sido relegada al desempeno de tareas de simple redactora, sin salir en pantalla y con funciones residuales de web y teletexto, reduciéndosele considerablemente sus emolumentos y siendo desalojada de su despacho de Coordinadora sin su consentimiento. La actora considera que la razón de dicha actitud empresarial no es otra que su participación en la huelga que se desarrolló en la empresa entre finales de marzo y mediados de junio de 2010.
La empresa demandada alega como fundamento de dichos cambios de funciones el ejercicio de su poder organizativo y directivo, manteniendo que ha asignado a la demandante labores acordes con la categoría profesional que ostenta.
Conforme a lo dispuesto en el apartado j) del párrafo 1o del artículo 49 del propio Estatuto de los Trabajadores , el contrato de trabajo puede extinguirse por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. En desarrollo del anterior precepto, el artículo 50 párrafo 1o letra a) del mismo cuerpo legal determina que son causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo 'las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad'.
Es necesario, por tanto, que se den ambas condiciones para que entre en juego esta causa resolutoria, es decir:
que se produzca una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y
que esta alteración produzca un perjuicio en la formación profesional o en la dignidad del trabajador
(entre otras muchas, están las sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1990 y 31 de mayo de 1991 ). De tal forma, si existiendo un cambio sustancial de condiciones, no se dan los referidos efectos negativos, no cabe la aplicación de esta causa resolutoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1989 ).
Por perjuicio en la formación profesionales se ha de entender 'el que deriva de la degradación profesional o de la infracción prolongada del deber de ocupación efectiva, no siendo equiparable con que el cambio de puesto pueda o no ser deseado por el trabajador, por el coste de adaptación al nuevo destino o por la pérdida de una u otras ventajas materiales o inmateriales' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1990 ).
El menoscabo de la dignidad del trabajador es predicable siempre 'que se atente contra el respeto que es debido a quien presta su actividad laboral para otro, que tiene derecho a mantenerse en su puesto con la honorabilidad que es debida a toda persona y especialmente a quien trabaja, expresión que ha de medirse en todo caso con un criterio social objetivo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1988 ).
Estas conductas pueden manifestarse de muy diversas maneras, lo que impide que en esta materia se puedan sentar normas o pautas interpretativas generales, pero en todo caso es necesario que se prueben los perjuicios sufridos en la formación profesional o el menoscabo de la dignidad, sin que éstos puedan presumirse ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 6 de abril de 1990 y 8 de febrero de 1993 ).
En el caso de autos ha resultado acreditado que Dna. Marta venía desarrollando su actividad profesional con entera normalidad y sin que la entidad empresarial demandada exteriorizara la menor queja al respecto, ostentando un puesto de relevancia, concretamente el de Coordinadora del Departamento de Redacción, estando especializada en la sección de tribunales (siendo la redactora que cubría los temas relacionados con la Justicia en Las Palmas) y que además tenía asignadas funciones de organización y coordinación, siendo el enlace con el cliente principal de la demandada, el Ente Público Televisión Canaria.
A partir del verano de 2010 la empresa implantó un nuevo modelo organizativo, de forma que D. Gonzalo asumía el puesto de Director de Productos Informativos y se contrataron a dos nuevas personas, D. Jeronimo y Dna. María Rosa , que asumieron las labores de coordinación y de enlace con el Ente Público. A la actora se la relega a llevar a cabo funciones de simple redactora en web y teletexto, su imagen como presentadora desaparece de la pantalla (prohibiéndosele realizar in situs y directos) y se cursan órdenes para que no desarrolle labor alguna en tribunales ni con políticos y para que no participe en la campana electoral.
En el presente procedimiento, partiendo de tales extremos, la existencia de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo ex artículo 41 párrafo 1o letra f) del Estatuto de los Trabajadores , por cambios operados en las funciones de la demandante, queda fuera de toda duda. Falta calificarlas jurídicamente.
La parte actora denuncia la existencia de lesión del derecho a la huelga consagrado en el artículo 28 párrafo 2o de la Constitución Espanola, por cuanto entiende que el verdadero móvil de dichos cambios de funciones, aunque se alega por la empleadora el ejercicio de sus facultades de autorganización, es la de excluirla de la empresa y discriminarla en función de su participación en la huelga que se desarrolló entre los meses de abril y junio de 2010.
La libertad sindical comprende en términos generales el derecho de los sindicatos a la actividad sindical colectiva, de la que forman parte los derechos a la negociación colectiva y a la promoción de conflictos colectivos. En todo caso, cuando la actividad sindical tiene una proyección externa, el derecho constitucional a la libertad de acción sindical protege a todos los trabajadores que participen en ella (por ejemplo, en una huelga) tanto afiliados a un sindicato como no afiliados, de forma que los actos contrarios a estos derechos pueden calificarse como vulneradores de la libertad sindical.
La huelga es un derecho fundamental, amparado y reconocido por el artículo 28 párrafo 2o de la Constitución Espanola, configurado como una medida de presión legal frente al empresario, quien está obligado a soportar las consecuencias de su ejercicio por parte de los trabajadores que la secunden. Por tal motivo, durante el desarrollo de la huelga el ejercicio de las facultades empresariales de contratación, organizativas y disciplinarias se encuentran limitadas y el empleador no puede hacer uso de aquéllas para lograr resultados lesivos del derecho fundamental en cuestión. En línea con este principio, el Tribunal Supremo ha establecido que el derecho de huelga garantiza que los trabajadores que lo ejerzan puedan realizar los paros necesarios sin ser sancionados por ello ( sentencia de 4 de julio de 2000 ).
En aquellos procesos en los que se alega la vulneración del derecho a la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas (como ocurre en el presente caso, en el que se alga la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo lesiva de la formación profesional y dignidad adoptada como represalia por el previo ejercicio por la trabajadora del derecho de huelga consagrado en el artículo 28 párrafo 2o de la Constitución Espanola) entra en juego la institución de la 'inversión de la carga de la prueba' prevista en el artículo 181 párrafo 2o de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Siguiendo en este extremo al Profesor Montero Aroca ('Proceso Laboral Práctico'), según dicho precepto, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero no cabe admitir que la mera alegación por el actor de la existencia de violación de la libertad sindical suponga la inversión de la carga de la prueba; el actor precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puedadeducirse la probabilidad de su existencia. Al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo y 190/2001, de 1 de octubre ).
El Juzgador de instancia entendió, acertadamente, que existían indicios racionales de que se había producido una violación de derechos fundamentales en el cambio de funciones de la actora, recogidos en los ordinales cuarto, octavo, noveno, décimo y undécimo y en el fundamento de derecho tercero, con indudable valor de hecho probado, concretamente:
que durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2010 el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) convocó una huelga en la empresa 'VIDEOREPORT CANARIAS, SA' con el objeto de desbloquear la negociación de un convenio colectivo para la empresa, que no existía hasta ese momento;
que la actora, si bien no formaba parte del comité de huelga ni ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, secundó la referida medida de conflicto;
que a partir del día 5 de septiembre de 2010 a la actora se le destituye de su cargo de Coordiandora en el Departamento de Redacción y se le revocan las atribuciones de responsabilidad y representación que venía ejerciendo, es retirada de la información de tribunales y se le asignan tareas de simple redactora, sin salir en pantalla y con funciones residuales de web y teletexto, con la consiguiente disminución salarial.
Por ello el Juzgador desplaza la carga de la prueba hacia la empresa demandada, conforme establece el artículo 181 párrafo 2o de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y exige a la misma una justificación razonable y fundada de que la modificación de funciones de la Sra. Marta no obedece a las causas por ella alegadas.
Al igual que hizo el Magistrado de instancia, la Sala, analizando las circunstancias concretas del supuesto de hecho que encierra el presente procedimiento, entiende que la demandada no da razones suficientes que permitan descartar la existencia de un móvil discriminatorio como fundamento de los cambios de funciones impuestos a la actora, pues no ha explicado la razón por la cual una Coordinadora de Redacción altamente cualificada y con un gran prestigio profesional, que ha desarrollado sus funciones durante once anos sin interrupción a plena satisfacción de sus superiores, es despojada fulminantemente de todas sus funciones de responsabilidad y relegada a desempenar cometidos residuales de web y teletexto (sin salir en pantalla ni participar en eventos informativos de entidad) precisamente al mes de concluida una huelga en la que había tenido una participación activa e importante, esgrimiendo para ello un ejercicio de poderes organizativos y directivos cuya necesidad ni tan siquiera se ha explicado.
Por todo lo expuesto, nada tiene que objetar la Sala a la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, pues de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y de los documentos incorporados a las actuaciones se desprenden elementos probatorios que evidencian que se ha producido una violación del derechos fundamentales, consistente en la toma de represalias contra una trabajadora por su participación activa en una huelga legal y en los acontecimientos que se derivaron directamente de la misma.
La consecuencia de este incumplimiento empresarial no puede ser otra que la específicamente prevista en el párrafo 2o del propio artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 56 párrafo 1o letra a) del mismo cuerpo legal , esto es, la extinción de la relación laboral con abono a la trabajadora perjudicada de una indemnización ascendente a cuarenta y cinco días de salario por ano de servicio con el límite previsto en dicho precepto (cuarenta y dos mensualidades).
Todo ello conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, debiendo ser confirmada de la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'VIDEOREPORT CANARIAS, SA' contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 577/2011, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'VIDEOREPORT CANARIAS, SA', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANESTO c/c no 3537/0000/37/0635/12 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
