Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1300/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 817/2016 de 15 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1300/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100993
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:11236
Núm. Roj: STSJ AND 11236:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150002407
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 817/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 258/2015
Recurrente: Eulalia
Representante: VICTOR PEREZ CARRASCO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y RESIDENCIA DE ANCIANOS VIRGEN DEL CARMEN
Representante:MIGUEL ANGEL ALMANSA BERNAL
Sentencia Nº 1300/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a quince de septiembre de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Eulalia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Eulalia sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y RESIDENCIA DE ANCIANOS VIRGEN DEL CARMEN habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 02/02/2016en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º Dª Eulalia, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1966, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de oficial limpiadora.
2º En fecha 17 de mayo de 2012, cuando prestaba servicios por cuenta de la Fundación Residencia de Ancianos Virgen del Carmen, sufrió un accidente de trabajo. En fecha 4 de julio de 2014 inició un proceso de incapacidad temporal, siendo dada de alta el 22 de agosto de 2014. La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 274 -Ibermutuamur- cubre el riesgo derivado de accidente de trabajo.
3º La Mutua Ibermutuamur solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la iniciación de actuaciones para la declaración de lesiones residuales no indemnizables. El 17 de noviembre de 2014 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias mas significativas: lesión slap y subluxación del tendón largo del biceps izquierdo, artrosis de hombro.
4º En fecha 20 de noviembre de 2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la declaración de la trabajadora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 71 IZ (hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos 50%), con la cantidad de 830,00 €. El día 20 de noviembre de 2014 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
5º Disconforme con la anterior resolución el 5 de enero de 2015 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de febrero de 2015.
6º Dª Eulalia padece las siguientes dolencias y secuelas: lesión slap y subluxación del tendón largo del biceps izquierdo, artrosis de hombro.
7º La base reguladora mensual de la prestación para el caso de incapacidad permanente parcial asciende a 1.352,47 €.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual con derecho a prestación por beneficiaria declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un primer motivo por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social en el que denuncia la infracción de los arts. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, 209.3 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, 218.1 y 3 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y 24.1 de la Constitución española, un segundo motivo en dos apartados dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un tercer motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe los arts. 136, 137 y 139 de la Ley General de la Seguridad, correlativos preceptos reguladores y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación.
SEGUNDO:En el primer motivo, aún articulado por el cauce del párrafo c) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, 209.3 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, 218.1 y 3 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y 24.1 de la Constitución española, aunque no viene a solicitar en el suplico del Recurso de Suplicación la nulidad de actuaciones con reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, realizando diversas alegaciones denunciando la insuficiencia de hechos probados y la falta de fundamentación de la sentencia recaída en la instancia, lo que le provoca indefensión.
Pero es doctrina reiterada de esta Sala la de que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal.
Denuncia el recurrente la insuficiencia de hechos probados, y en relación a la suficiencia de los hechos probados es reiterada doctrina judicial, como se recoge en las Sentencias de esta Sala nº dictadas en Recursos de Suplicación nº 2.082/2.003, 1861/11 y 1659/13, la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo al art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social.
Y el examen de la resolución recurrida permite afirmar a la Sala que deben entenderse suficientes los hechos probados así como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, existiendo suficiente motivación o explicación del razonamiento y de la conclusión alcanzada y congruencia con las pretensiones ejercitadas, pues la parte actora presentó demanda en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual con derecho a prestación por beneficiaria declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, y la sentencia recurrida recoge en los hechos probados las dolencias de la actora y su profesión habitual y en los Fundamentos de derecho razona y concluye que no está afecta de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual por las conclusiones fácticas y fundamentos de derecho que expone, haciendo referencia en los hechos probados al Informe de valoración médica, a la solicitud de la Mutua Ibermutuamur y al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la declaración de la trabajadora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 71 IZ (hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos 50%), todo lo cual es motivación y explicación suficiente de las razones del pronunciamiento, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos reguladores 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral como el art. 208.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución española, habiendo satisfecho la magistrada de instancia debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza la recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente sin tener dicha respuesta que contestar a las diversas argumentaciones de las partes siempre que resuelva debidamente sobre las pretensiones ejercitadas lo que ocurre en el presente caso, como es reiterada doctrina constitucional y judicial la de que la sentencia no tiene que contestar a las diversas argumentaciones jurídicas de las partes sino fundamentar la decisión contenida en la misma lo que ocurre en el caso de autos pues las partes conocen el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permiten al Tribunal ejercer la función revisora que les incumbe sin que exista un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no puede declararse la nulidad pretendida, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance en esta vía de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.
También esta Sala en la Sentencia nº 694/06 de 2-3-06 en Recurso de Suplicación nº 129/06 declara con aplicación al presente que a la Magistrada que presidió el juicio en el que dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal, y las alegaciones que realiza la recurrente no pueden ser acogidas pues de la propia sentencia recaída en la instancia se deduce que las conclusiones fácticas alcanzadas lo fueron como resultado de la valoración de la prueba practicada y en concreto de las pruebas practicadas y valoradas de forma conjunta por el juez a quo, y analizadas las actuaciones, no se aprecia infracción alguna de norma esencial del procedimiento cometida por el Juzgador y lo que el recurrente manifiesta es una discrepancia jurídica con la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y con los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia lo que debe hacer por la vía de los apartados b y c del art. 193 LJS.
En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, y tratarse de cuestiones que pueden ser resueltas en el presente Recurso de Suplicación sin necesidad de acordar medida tan extrema como la nulidad de actuaciones, no puede declararse la nulidad y debe rechazarse dicho motivo del recurso.
TERCERO:En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al cuadro patológico en el sentido de sustituir el hecho probado nº 6 por el texto alternativo que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas añadiendo a las ya recogidas en dicho ordinal las de tendinosis del manguito y osteoartritis acromioclavicular, y en base a la documental obrante a los folios nº 37, 121 a 123, 111 a 116, 118, 165, así como la revisión del hecho probado 7 en cuanto a la base reguladora prestacional de manera que se sustituya por la de 'La base reguladora mensual de la prestación para el caso de incapacidad permanente parcial asciende a 1.374,05 €' y en base a la documental obrante a los folios nº 164, y los que cita del 31 a 67, y 128.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y tampoco puede alcanzar éxito en cuanto a la revisión del hecho probado 7 relativo a la base reguladora prestacional pues, además de ser la base reguladora un concepto jurídico, no existen documentos que pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, los documentos ya han sido valorados por la magistrada de instancia al afirmar que 'Se acoge la base reguladora propuesta por la Mutua codemandada, coincidente con la reflejada en el parte de accidente de trabajo, y correspondiente a la base de cotización del mes anterior al inicio de la baja' y por otro lado carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO:Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que la aqueja, en persona nacida en 1966, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en secuelas de lesión slap y subluxación del tendón largo del biceps izquierdo, artrosis de hombro, y el oficio habitual de oficial limpiadora para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, pues no suponen una limitación funcional que llegue a igualar o superar el 33% del rendimiento en la realización de las tareas a que ordinariamente se dedica, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, y con valor de hecho probado que 'A la exploración la actora -diestra- realiza antepulsión y abducción con limitación en últimos grados (150º) así como rotaciones (mano oreja, mano área lumbar media), refiriendo dolor en cara anterior del hombro irradiado a codo en su parte anterior, presentando limitación para completar el arco de recorridos de cintura escapular izquierda (limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos del 50%)', y por ello permanece la conclusión de la misma de que 'Esta secuela, puesta en relación con sus tareas habituales de limpiadora, no presenta significación importante en las mismas para determinar una reducción del rendimiento en un porcentaje superior al 33% de su rendimiento normal', por lo que no alcanza la merma sensible requerida, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
QUINTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Eulalia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de MÁLAGA de fecha 02/02/2016, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Eulalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y RESIDENCIA DE ANCIANOS VIRGEN DEL CARMEN sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

