Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1300/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1152/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1300/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101337
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2268
Núm. Roj: STSJ PV 2268/2019
Resumen:
PRIMERO.- El legislador ha querido limitar las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que pueden ser recurribles en suplicación, y las ha limitado a aquellas que resuelven litigios cuya cuantía litigiosa excede de 3.000 euros, además de otras afectantes a determinadas materias, como los de clasificación profesional. De este modo se excluye de la posibilidad del acceso al recurso de suplicación a las sentencias recaídas en procesos de cuantía inferior a la citada y otros recaídos en procedimientos relativos a cuestiones de determinada naturaleza.
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1152/2019
NIG PV 20.05.4-18/002695
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0002695
SENTENCIA N.º: 1300/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dos de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián-Donostia , de
fecha 27 de Febrero de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECONOCIMIENTO DE
DERECHO Y CANTIDAD (DERECHO A RECIBIR GRATIFICACION POR TITULO) (RPC) , y entablado
por DON Onesimo , frente a la - Entidad ahora recurrente -, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS (en anagrama 'ADIF' )
, Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN
MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'El demandante, D. Onesimo , presta servicios para ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (en adelante, ADIF), con categoría de Factor de Circulación de Primera (Personal de Movimiento) nivel salarial 6, en el centro de trabajo de Hernani, Gipuzkoa.
2º.-) El demandante obtuvo el día 23/07/1993 la Licenciatura en Química por la Universidad del País Vasco.
3º.-) Solicitada por el demandante la concesión del complemento de gratificación por título, ADIF denegó su concesión porque 'no es posible el abono solicitado al no estar contemplado el citado t#itulo en el artículo 153-001 de la normativa laboral'-escrito de 27-11-2017 del Técnico de Recursos Humanos de Adif'.
4º.-) El día 10-11-2017 presentó escrito el demandante ante Adif solicitando el cobro de la gratificación por título con carácter retroactivo.
El día 21-03-2018, solicitó escrito ante Adif solicitando el cobro de la gratificación por título de los meses de julio de 2017 a febrero de 2018'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la excepción de prescripción y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Onesimo frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y DECLARO el derecho de D. Onesimo a percibir la gratificación por título prevista en los artículos 153 a 153.003 de la Normativa Laboral de RENFE actualizada, procedentes de los mismos preceptos del XI Convenio Colectivo de RENFE y del artículo 153 del X Convenio Colectivo de RENFE , y en consecuencia, a abonarle la cuantía correspondiente a dicha gratificación prevista en las Tableas Salariales.
Asimismo, CONDENO a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS al abono de 500,39 euros a D. Onesimo , más el interés de demora del 10% anual'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DON Onesimo .
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 13 de Junio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 14 de Junio, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación , Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 2 de Julio; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- El legislador ha querido limitar las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que pueden ser recurribles en suplicación, y las ha limitado a aquellas que resuelven litigios cuya cuantía litigiosa excede de 3.000 euros, además de otras afectantes a determinadas materias, como los de clasificación profesional. De este modo se excluye de la posibilidad del acceso al recurso de suplicación a las sentencias recaídas en procesos de cuantía inferior a la citada y otros recaídos en procedimientos relativos a cuestiones de determinada naturaleza.
Lo indicado se recoge en el artículo 191.2 de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS -, al referirse al ámbito de aplicación del recurso de suplicación.
En el presente caso, nos hallamos en un litigio en el que la parte demandante ha ejercitado la siguiente pretensión: se reconozca su derecho al percibo de la gratificación por título prevista en el artículo 153 de la Normativa Laboral ¿ XI Convenio Colectivo de ADIF -, así como la condena de la empresa demandada a abonarle la cantidad de 864,31 euros por tal concepto entre los meses de noviembre de 2016 a mayo de 2018 ¿ ambos inclusive -, con los intereses del 10% de dichas cantidades.
Pues bien, según doctrina jurisprudencial reiterada ¿ cabe citar las SSTS de 30 de junio de 2008 ¿ RJ 4558 ¿ y otras anteriores, como las de 31 de enero y 5 de febrero de 2002 ¿ RJ 4273 y 4277, respectivamente -, la previsión legal precitada ¿ aunque en relación al precepto paralelo de la LPL - no sólo se refiere a las pretensiones de condena al abono de una determinada cantidad, sino que alcanza también a las encaminadas a la declaración de un derecho, cuando sea susceptible de traducción económica o lo haya sido. Así, cuando lo reclamado sea el reconocimiento del derecho a un complemento salarial con vocación de permanencia en el tiempo, habrá de estarse al importe de las diferencias correspondientes un año completo, que deberá servir de referencia para determinar si la pretensión alcanza o no el umbral de los 3.000 euros que el fija el mencionado precepto. Más concretamente, en la STS de 15 de julio de 2009 ¿ Rcud. 1198/08 -, se razonó a este respecto como sigue: '(¿) La alegación de la recurrente de que estamos ante una acción declarativa, la encaminada al reconocimiento de una mayor antigüedad, que se complementa con la reclamación de las diferencias salariales derivadas del éxito de la pretensión formulada en primer lugar no es acogible. No puede estimarse que el ejercicio de una acción declarativa, como la del reconocimiento de mayor antigüedad, suponga siempre que se conceda recurso de suplicación contra la sentencia de la instancia. Es cierto que la norma no contempla las pretensiones meramente declarativas, ni aquellas en las que se pide una condena no dineraria. Pero para suplir esa laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social ( sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras).
La aplicación de esta doctrina obliga a concluir que la cuantía de la litis es inferior al límite establecido para el acceso al recurso de suplicación, porque la diferencia salarial anual que se deriva del reconocimiento de una mayor antigüedad es inferior al tope cuya superación, conforme al artículo 189 de la L.P.L ., viabiliza el recurso de suplicación (...)'.
También cabe añadir que es fácilmente determinable la cuantía de la pretensión ejercitada, a los efectos de analizar si procede o no recurso de suplicación frente a la sentencia dictada. Ha de estarse, a tal fin, a los criterios jurisprudenciales que se plasman en la STS de de 30 de junio de 2008 ¿ RJ 4558 ¿ y en otras anteriores, como las de 31 de enero y 5 de febrero de 2002 ¿ RJ 4273 y 4277, respectivamente -. Criterios según los cuales la previsión legal precitada no sólo se refiere a las pretensiones de condena al abono de una determinada cantidad, sino que alcanza también a las encaminadas a la declaración de un derecho, cuando sea susceptible de traducción económica. Así, cuando lo reclamado sea el reconocimiento del derecho a un complemento salarial con vocación de permanencia en el tiempo, habrá de estarse al importe de las diferencias correspondientes un año completo, que deberá servir de referencia para determinar si la pretensión alcanza o no el umbral de los 3.000 euros que el fija el mencionado precepto.
En el caso, siguiendo estos criterios, concluiremos que la Sentencia recurrida no era susceptible de recurso de suplicación. En efecto, la cuantía objeto de condena no excede de los 3.000 euros, dada la concreta reclamación ejercitada y, desde luego, es bien evidente que tal cuantía no se alcanza en el período de un año.
A esta conclusión no obsta el razonamiento de la instancia de poder concurrir una posible afectación general por el hecho de tratarse de un complemento reconocido en una norma aplicable a todos los trabajadores de Adif en el territorio nacional en posesión de un determinado título que ostenten una determinada categoría en una determinada dependencia de la empresa.
En tal sentido, hemos de analizar si el recurso podría proceder según la tradicional cláusula en virtud de la cual el recurso de suplicación es posible cuando, aun no siéndolo en principio por razón de la cuantía litigiosa, la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social ( artículo 191.3.b) LRJS ), regla que plantea numerosos problemas, sobre todo, en cuanto a la determinación del alcance de su operatividad.
Esta norma prevé en la actualidad lo siguiente: ' Procederá en todo caso la suplicación (¿): b) En las reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes '.
Se trata de un precepto con origen en la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en el artículo 191.b) de la ya anterior Ley de Procedimiento Laboral , habiendo sido el alcance de esa 'afectación general' objeto de buen número de pronunciamientos jurisprudenciales.
En efecto, sobre tal cuestión se pronunció el Tribunal Constitucional, estableciendo que no existía razón alguna para exigir la alegación y prueba de la afectación masiva de un litigio ' cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes ' ( Sentencia TC 79/1985, de 3 de Julio ). Doctrina que fue recogida por el legislador procesal de 1990 y de 1995, en términos similares a los actualmente vigentes y anteriormente transcritos.
La cuestión de la afectación general ha sido, pues, objeto de un largo debate judicial. Sin extendernos en su detalle, nos remitiremos a la STS de 17 de octubre de 2011 ¿ Rcud. 507/11 -, que, interpretando el artículo 189.1.b) de la anterior Ley de Procedimiento Laboral , de contenido similar al vigente artículo 191.3.b) LRJS , como ya se ha dicho, ha realizado una interesante recapitulación de su propia doctrina y razonado en el sentido siguiente: '(¿) En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente: 'La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art.
282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
II.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.
Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación , y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala ad quem sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008- rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006-rec.
4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación , de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -) (¿)'.
Igualmente es de interés traer a colación la STS de 26 de marzo de 2013 ¿ Rcud. 1358/2012 - en la que razonó como sigue: ' (¿) Con reiteración hemos mantenido - resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03 [recs. 1011/03 y 1422/03 ]- que 'la doctrina actual respecto de la ' afectación general ' es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' (entre las últimas, 25/01/11 ¿rcud 1752/10-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-)'.
Por su parte, la STS de 4 de octubre de 2013 ¿ Rcud. 2423/2012 ¿ se argumentó así: '(¿) Respecto a lo que debe entenderse por afectación general y sus exigencias, esta Sala tiene construido un cuerpo de doctrina apreciable en nuestras sentencias de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1427/03 ), o en las más recientes de 30-1-2007 (R. 4980/05 ), 1-3-2007 (R 2462/05 ), 24-4-2007 (R. 1372/06 ), 19-12-2007 (R. 983/07 ), 20-1-2009 (R. 636/08 ), 21-1-2009 (R. 4446/07 ), 14-5-2009 (R. 1497/08 ) o 14-10-2009 (R. 280/08 ) que, entre otros muchos pronunciamientos, han sostenido que no puede defenderse la existencia de esa afectación general por el hecho de que se trate de aplicar una u otra norma jurídica pues en tal supuesto siempre habría de concurrir tal requisito, y que, por el contrario, es la afectación a un importante contingente de trabajadores o beneficiarios lo que justifica el recurso en supuestos de inferior cuantía, circunstancia que en cualquier caso deriva de que la cuestión tenga en sí misma un contenido de generalidad apreciable por la Sala y deducida bien de la propia calidad del asunto, bien de las alegaciones y pruebas aportadas, bien del hecho de que tal circunstancia venga corroborada por su aceptación por las partes '.
Pues bien, en el caso presente, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, es claro que no basta para la apreciación de la afectación general con el hecho de que el objeto litigioso se centre en el alcance jurídico que debe darse a una norma convencional y en sus consecuencias aplicativas, sino que, además, es en todo caso preciso que la cuestión pueda afectar y afecte a un importante contingente de trabajadores. Lo que, en el presente caso, no ha resultado acreditado en modo alguno.
Por ello, una vez dado el correspondiente trámite de audiencia a las partes, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación, la correspondiente nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión del mismo a trámite por la instancia y debemos declarar asimismo la firmeza de la Sentencia desde la fecha en que fue dictada.
SEGUNDO.- No procede hacer declaración sobre costas, por declararse la inadmisibilidad del recurso y no concurrir circunstancias de mala fe y temeridad en la parte recurrente ( artículo 235.3 LRJS ).
Fallo
Que declaramos no haber lugar a tramitar Recurso de Suplicación frente a la Sentencia de 27 de Febrero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián , en autos nº 533/18, por lo que anulamos las actuaciones practicadas a partir de la admisión del recurso y declaramos que la misma devino firme desde aquella fecha.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1152-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1152-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

