Sentencia SOCIAL Nº 1300/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1300/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 664/2020 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 1300/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101143

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1576

Núm. Roj: STSJ AS 1576/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01300/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0003165
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000664 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000531 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Everardo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MARIA VILLANUEVA RETUERTO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1300/20
En OVIEDO, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000664/2020, formalizado por el Graduado Social DON JOSE MARÍA
VILLANUEVA RETUERTO, en nombre y representación de DON Everardo , contra la sentencia número 32/20
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000531/2019,
seguidos a instancia de Everardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA LAURA GARCIA- MONGE
PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Everardo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 32/20, de fecha veintidós de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, Everardo , nacido el NUM000 de 1.993, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de electromecánico, inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente no laboral, el día 2 de octubre de 2.017, cuando prestaba servicios para la empresa PMG Asturias Powder Metal, acordándose en fecha 2 de abril de 2.019, que, habiéndose agotado el plazo máximo de incapacidad temporal el día 30 de marzo de 2.019, procedía iniciar expediente de incapacidad permanente. El accidente había ocurrido al cortarse el actor con una motosierra.



SEGUNDO.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de 12 de abril de 2.019 declarando que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente en ninguno de los grados que contempla la legalidad vigente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral en los términos establecidos en los artículos 193 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 25 de abril fue desestimada el 5 de junio de 2.019.



TERCERO.- El demandante presenta: Fractura abierta de falange proximal de segundo dedo de mano derecha con sección aparato extensor de dicho dedo.



CUARTO.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 2 de abril de 2.019.



QUINTO.- La base reguladora de prestaciones para la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral es de 1.652,70 euros y para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral es de 2.327,96 euros, siendo la fecha de efectos el cese en el trabajo.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Everardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Everardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de Junio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de Julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que desestima la demanda interpuesta por don Everardo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, denegando al demandante el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente (total o subsidiariamente parcial) que postula, recurre el mismo en suplicación, alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193.1 y 194.1.b), 2 y 4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Alega el recurrente que las dolencias que la sentencia impugnada considera acreditadas debieron determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente total, o al menos, parcial, estando el demandante limitado para el desarrollo de muchas de las tareas que viene realizando en su puesto de trabajo o suponiendo las mismas una mayor peligrosidad o penosidad, viendo este su rendimiento reducido en un mínimo de un 33%.

El apartado 4 del artículo 194 de la LGSS considera incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Para determinar si concurre dicho grado de incapacidad, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declararla cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).

Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 194 de la LGSS define la incapacidad permanente parcial como aquella que, 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.

Sin embargo, dada la dificultad, por no decir imposibilidad en la mayoría de los casos, que entraña el determinar el porcentaje, exacto o por aproximación, de disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo, como se hace en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012, rec. 341/12, que este grado, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta y así, como nos dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de febrero de 1999, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta y, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987).

Fundamenta el recurrente su pretensión de reconocimiento de los grados de incapacidad que reclama en el documento de descripción de tareas obrante a los folios 7 y 8 de los autos, que no ha sido tenido en cuenta por la Magistrada de instancia, sin pretender siquiera, una revisión de los hechos probados consignados en su resolución.

Además, como viene reiteradamente indicando la jurisprudencia, lo relevante a la hora de reconocer una incapacidad para el desempeño de determinada profesión no son las tareas que viniese desempeñando quien lo reclama, sino todas aquellas que podría realizar en el marco de la profesión para la que la solicita (en el presente caso, la de electromecánico).

Aunque es cierto, como afirma la magistrada a quo, que tal profesión implica un elevado requerimiento a nivel manual, no lo es menos que el actor, que a consecuencia de un accidente sufrió una fractura abierta de la falange proximal del segundo dedo de la mano derecha, con sección del aparato extensor de dicho dedo, siendo el mismo prácticamente afuncional (no consigue puño cerrado con el mismo, con una distancia a la palma de la mano de 7 cm, consiguiendo oposición sin fuerza con él y balance articular MCA 0/45º (0/100º), IFP 30/40º (0/115º), IFD 0/15º (0/85º)), no ha visto limitada de manera relevante la funcionalidad de dicha mano, conservando en ella la fuerza, pudiendo hacer oposición (con el dedo afectado, sin fuerza), y manteniendo la posibilidad de hacer pinza y agarre con el resto de los dedos; estando incapacitado únicamente para realizar tareas que requieran movimientos finos o normofuncionalidad de la mano, como reconoce el propio recurrente.

Pues bien, como afirma la sentencia impugnada, no puede considerarse que todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual de electromecánico exijan tales movimientos finos o normofuncionalidad de las manos, por lo que, aunque el demandante puede encontrarse limitado para la realización de algunas de ellas, o encontrar mayor dificultad de la que presentaría de no padecer la dolencia que sufre, no puede entenderse que esté incapacitado para el desempeño de tal profesión.

Tampoco puede considerarse que sus limitaciones funcionales determinen una disminución en el rendimiento del actor igual o superior al 33%.

La resolución impugnada refleja que el demandante, tras la denegación en vía administrativa de su declaración en situación de incapacidad permanente, se ha reincorporado a su puesto de trabajo, sin que se haya aportado prueba alguna que determine la disminución alegada en su rendimiento, y sin haber requerido más que una asistencia en urgencias por dolor ante un esfuerzo (se desconoce si en el ámbito laboral o fuera de él) que se resolvió con tratamiento farmacológico.

Por ello, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia impugnada.



SEGUNDO: Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por don Everardo frente a la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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