Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1301/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1137/2012 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 1301/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012101330
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1137/12
N.I.G. 20.05.4-11/004094
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Lucio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián- Donostia, de fecha 30 de Enero de 2012 , dictada en proceso que versa sobre materia de CANTIDAD(CNT) , y entablado por el - hoy recurrente-, DON Lucio frente a la - Empresa- 'SABICO SEGURIDAD, S.A.', es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados,- es la siguiente -:
1º.-)'D. Lucio viene prestando sus servicios para la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.' desde el 27 de Diciembre del 2.005, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, realizando funciones de escolta, y con un salario mensual de 2.418,66 euros.
2º.-)En el período comprendido entre el 1 de Enero del 2.006 y el 31 de Diciembre del 2.007, D. Lucio , realizó 1.385'16 horas extraordinarias, de las cuales 363 horas las realizó en el año 2.006 y 1.022,16 horas las realizó en el año 2.007.
3º.-)La empresa 'Sabico Seguridad, S.A.' abonó a D. Lucio las horas extraordinarias que realizó entre el 1 de Enero de 2.006 y el 31 de Diciembre del 2.007 a razón 10'68 euros la hora extraordinaria en el año 2.006 y 9,20 horas la hora extraordinaroa en el año 2.007.
4º.-)En el período comprendido entre el 1 de Enero del 2.005 y el 31 de Diciembre del 2.007, la empresa la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.' abonó a D. Lucio en concepto de salario las cantidades que constan en las nóminas incorporadas a los folios 35 a 65, que dada su extensión se dan aquí por reproducidas.
5º.-)La jornada de trabajo establecida por el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad es de 1.788 horas para el año 2.006 en cómputo anual, y de 1.782 horas para el año 2.007, también en cómputo anual.
6º.-)La Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante sentencia de 21 de Febrero del 2.007 , declaró la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para los años 2.005 a 2.008, que fijaba el valor de las horas extraordinarias para los vigilantes de seguridad.
7º.-)El 30 de Enero del 2.008, D. Lucio interpuso una papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco, para solicitar que la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.' le abonara la cantidad de 4.679,08 euros, y subsidiariamente, 3.091,62 euros, en concepto de diferencia en las horas extraordinarias realizadas en el perído comprendido entre el 1 de Enero del 2.006 y el 31 de Diciembre del 2.007, celebrándose el intento de conciliación ante la autoridad laboral el 13 de Febrero del 2.008, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.
8º.-)El 22 de Enero del 2.009, D. Lucio interpuso una segunda papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco, para solicitar que la empresa 'Sabico Seguridad S.A.' le abonara la cantidad de 4.679,08 euros, y subsidiariamente 3.091,62 euros en concepto de diferencia en las horas extraordinarias realizadas en el período comprendido entre el 1 de Enero del 2.006 y el 31 de Diciembre del 2.007, no constando si llegó a realizarse el intento de conciliación.
9º.-)El 11 de Diciembre del 2.009, D. Lucio interpuso una tercera papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco, para solicitar que la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.' le abonara la cantidad de 4.679,08 euros, y subsidiariamente 3.091,62 euros, en concepto de diferencia en las horas extraordinarias realizadas en el período comprendido entre el 1 de Enero del 2.006 y el 31 de Diciembre del 2.007, no constando si llegó a realizarse el intento de conciliación.
10º.-)El 9 de Diciembre del 2.010, D. Lucio interpuso una cuarta papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco, para solicitar que la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.' le abonara la cantidad de 4.679,08 euros, y subsidiariamente 3.091,62 euros, en concepto de diferencia en las horas extraordinarias realizadas en el período comprendido entre el 1 de Enero del 2.006 y el 31 de Diciembre del 2.007, no constando si llegó a realizarse el intento de conciliación'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :
'Que estimo la excepción de la prescripción en relación a todas las cantidades reclamadas por D. Lucio con anterioridad al 30 de Enero del 2.007, y entrando a conocer del fondo del asunto estimo parcialmente la demanda, condeno a la empresa 'Sabico Seguridad S.A.' a abonar a D. Lucio la cantidad de 1.638'84 euros, más un 10% en concepto de mora y le absuelvo de los demás pedimientos de la demanda'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora-, DON Lucio , que fue impugnado por la - Mercantil demandada-, 'SABICO SEGURIDAD, S.A.'.
CUARTO.- El 18 de Abril, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en parte la demanda dirigida por D. Lucio frente a la empresa 'SABICO SEGURIDAD, S.A.' - en adelante, 'SABICO' -, estimando la excepción de prescripción en relación a las cantidades reclamadas por el actor con anterioridad al 30 de enero de 2007 y condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de 1.638,84 euros, más un 10% de recargo por mora, y todo ello en concepto de diferencias en el abono de las horas extraordinarias para el período de 1 de febrero a 31 de diciembre de 2007.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Lucio .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-)Que el error sea evidente;
c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los dos siguientes extremos:
a)la modificación del hecho probado quinto, para añadir al mismo un primer párrafo del siguiente tenor literal: 'La empresa Sabico Seguridad, S.A. al Convenio Colectivo (sic) al Convenio Colectivo del Sector de empresas de Seguridad Privada 2005-2008, publicado en el BOE de 16 de junio de 2005'. Pretensión que se estimará en cuanto a dejar acreditado que las relaciones laborales entre las partes se rigen por dicho Convenio Colectivo, ya que la instancia no lo menciona, dado que obra en los autos el Convenio de referencia.
b)la modificación del hecho probado sexto, para que se incorpore al mismo el siguiente texto: 'Que a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación de Convenio Colectivo en relación a su art. 42 , dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6-02-06 y recurrida en casación, el Tribunal Supremo de 21-02-07 , declaró la nulidad del apartado 1) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada 2005 -2008, que fijaba el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los art. 26 y 35.1 del ET '. Pretensión que basa en la mentada Sentencia del Tribunal Supremo, obrante a los folios 78 a 85, en la que consta el íter procesal de referencia y que, en consecuencia, se estimará, dada la relevancia de este hecho en relación con el planteamiento del recurso del demandante en el apartado de infracción jurídica cometida por la sentencia de la instancia.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 59.2 ET en relación con el artículo 163.3 LRJS (anterior art. 161.3 LPL ), artículo 1973 Código Civil y doctrina contenida en Sentencia TS de 18 de octubre de 2006 , entre otras, sobre la ampliación o extensión de los efectos suspensivos de la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo a la dictada en proceso de impugnación de Convenio Colectivo. Argumenta, en esencia, el trabajador demandante que la dicha Sentencia razonó sobre la interrupción de la prescripción operada por el proceso de impugnación de convenios colectivos, como la operada por el proceso de conflicto colectivo, por lo que entiende que, en aplicación de esa doctrina, en el caso concreto no había transcurrido el plazo de un año de prescripción del derecho del demandante, habida cuenta de que la acción de nulidad del artículo 42 del Convenio de aplicación se interpuso a los pocos meses de la publicación del Convenio y sus demandas de conciliación se presentaron antes del año desde que fue dictada la Sentencia del TS de 21 de febrero de 2007 , en la que se declaraba la nulidad del artículo 41.1.a) del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada para los años 2005-2008 que fijaba el valor de las horas extraordinarias para los vigilantes de seguridad.
La cuestión litigiosa que se debate en el presente procedimiento es únicamente, el valor que haya de darse a las horas extraordinarias que, para el período reclamado - del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007 -, ha realizado el demandante en número no discutido entre las partes. A esta cuestión troncal se añade ahora, en el curso del litigio, la de averiguar si la acción ejercitada por D. Lucio para la reclamación de la diferencia económica en el abono de las horas extras estaba viva para el período de 1 de enero de 2006 a 31 de enero de 2007 o si, como alegó la empresa y estimó la instancia, la pretensión correspondiente a este concreto período se hallaba prescrita, habida cuenta de que la primera reclamación del demandante se produjo por papeleta de conciliación de 30 de enero de 2008.
Teniendo en cuenta estos datos, con exclusión de cualesquiera otros, resulta claro que la instancia ha acertado con su resolución, ya que, en efecto, habría transcurrido un año desde cada mes de su reclamación hasta la demanda de conciliación y todo ello hasta esa fecha de 31 de enero de 2007.
Ahora bien, lo que ahora invoca la parte demandante, y también lo hizo en la instancia, es que por el Tribunal Supremo se ha dictado Sentencia de 21 de febrero de 2007 confirmando la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2006 , declarando la nulidad del apartado 1 del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada para 2005 -2008 por no poder ser el valor de la hora extra en ningún caso inferior al de la hora ordinaria de trabajo.
Pues bien, el recurso planteado va a ser estimado.
En efecto, hemos de estar, como el escrito de recurso plantea, a la STS de 18 de octubre de 2006 - Rcud. 2149/05 -, en la que el alto Tribunal se enfrentó a un supuesto de reclamación de cantidad, en concepto de complemento de antigüedad, por parte de un trabajador, con posterioridad a la firmeza de una sentencia del TSJ que había declarado nulo por discriminación un precepto del Convenio colectivo aplicable, teniendo en cuenta que dicha anulación les abría a los trabajadores la posibilidad de reclamar dicho complemento. El TSJ había estimado la demanda, previa desestimación de la excepción de prescripción y el TS resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa aplicando la misma doctrina que la ya seguida para los procedimientos de conflicto colectivo, entendiendo que la acción de impugnación de un convenio colectivo, cuyo objeto era obtener la nulidad de una cláusula que se reputaba discriminatoria en aquel caso, sirve como elemento de interrupción de la prescripción de las acciones individuales que se deriven de la nulidad del referido precepto. Transcribimos a continuación parte esencial de los fundamentos de aquella Sentencia: '(.) . nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las acciones individuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza y finalidad de tal proceso. Por lo tanto, cuando la acción de impugnación de una norma de convenio se ejercita, se puede entender que lo que se está pretendiendo es la aplicación de la norma válida subyacente, y en tal sentido es como se puede decir que se está realmente efectuando la reclamación de cuya aceptación va a depender el ejercicio de la que realmente se quiere ejercitar, en cuyo sentido es 'la misma' a los efectos del art. 1973 CC , y ello tanto cuando es colectiva propiamente dicha como cuando es colectiva por impugnatoria. Tanto más cuanto que las normas sobre prescripción de acciones en cuanto llevan en si misma una limitación de derechos, exigen una interpretación restrictiva de las mismas que en el presente caso hace defendible la interrupción que se discute.
4.- Por otra parte, visto el problema desde el principio de economía procesal, de nada serviría, tanto de cara a un proceso de conflicto colectivo como ante la existencia de un proceso de impugnación, que se obligara a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus acciones individuales cuando en ambos casos el éxito de las mismas iba a depender del éxito de la acción colectiva; tanto más cuanto que una de las finalidades de ambos procesos colectivos radica precisamente en evitar la iniciación de tantos proceso individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate. (.)'.
Pues bien, llevando esta doctrina al caso que nos ocupa, el recurso ha de ser estimado, como hemos avanzado ya. El propio escrito de impugnación del recurso, formulado por la empresa demandada, incluso así parece admitirlo, cuando indica que 'en virtud del primer procedimiento ante el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 2007 , ya podían Y DEBÍAN interponer demanda, si les interesaba, instar las correspondientes reclamaciones individuales, puesto que en este sentido la Sentencia del TS ya les había reconocido el derecho. En este caso en concreto, tal y como establece el HECHO PROBADO SEGUNDO el trabajador esperó hasta el 30 de enero de 2008 para interponer la primera papeleta de conciliación'.
Es claro que, si consideramos, como hemos de hacer, y la propia empresa no niega, que el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional, en instancia, y ante el Tribunal Supremo en casación ordinaria, de impugnación del artículo 42 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad privada, producía el efecto de interrumpir la prescripción de las acciones individuales, este efecto se produjo con la Sentencia de 21 de febrero de 2007 - R. cas. ord. 33/2006 - y, en consecuencia, al interponerse por D. Lucio la papeleta de conciliación el 30 de enero de 2008, es obvio que no había transcurrido el año de prescripción previsto en la norma cuya incorrecta aplicación se denuncia.
Por otra parte, procede añadir que la cuestión que se debatió en aquel litigio y la que ahora se debate están íntimamente interconectadas. En efecto, el litigio de impugnación del precepto convencional antes referido, versó sobre el valor de la hora extraordinaria que se fijaba en el mismo, que era inferior al de la hora ordinaria y, en consecuencia, se entendió que contravenía el artículo 35.1, en tanto que en el litigio presente también se debate sobre el valor de la hora extraordinaria, sin que se haya discutido en modo alguno el número de horas extras realizadas por el trabajador demandante.
Así las cosas, el recurso será, pues, estimado.
La concreta cuantía que corresponderá al actor será la reclamada con carácter subsidiario en su demanda, de 3.031,62 euros (1.196,88 euros para las horas extras del año 2006 y 1.834,74 euros para las horas extras del año 2007). La instancia ha dado por acreditado que el número de horas reclamado es correcto y que también lo son los cálculos del demandante, si bien sólo toma la reclamación subsidiaria, como ha de ser, ya que los conceptos de plus de transporte y vestuario han de ser excluidos de la reclamación, por carecer de naturaleza salarial, tal como el TS ha declarado, sin que esto se discuta ya en esta fase de suplicación.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Lucio , frente a la Sentencia de 30 de Enero de 2012 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia , en autos nº 783/11, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por el demandante frente a la empresa 'SABICO SEGURIDAD, S.A.', condenando a ésta a que le abone la suma de 3031,62 euros, en concepto de diferencias por horas extraordinarias para el período del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, cantidad en la que se halla ya incluída aquella que fue objeto de condena en la instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1137/12.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1137/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
