Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1301/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1301/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101449
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10074
Núm. Roj: STSJ AND 10074/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150012230
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 616/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 885/2015
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Recurrido: MUTUA FREMAP y Iván
Representante:ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZ y ENRIQUE MANUEL DOMINGUEZ GALAN
Recurso de Suplicación número 616/2017
Sentencia número 1301 /2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 1 de diciembre de 2016, en
el que ha intervenido como partes recurrentes EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y dirigidos técnicamente por el Letrado
de la Administración de la Seguridad Social; y como partes recurridas, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, por el
letrado don Antonio César Ojalvo Ramírez, y DON Iván , por el letrado don Enrique Manuel Domínguez Galán.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 3 de diciembre de 2015, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Iván , en la que suplicaba que se le reintegrase la cantidad no devengada correspondiente al incremento del 20 por 100 capitalizado para atender la prestación de incapacidad permanente en el grado total, derivada de accidente de trabajo, al haberle sido reconocida al trabajador la situación pensionada de incapacidad permanente en el grado absoluta, derivada de enfermedad común, cantidad que cifraba en 87.940, 66 euros.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, que incoó el proceso en materia de Seguridad Social con el número 885/2015, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 17 de diciembre de 2015, se celebró el juicio correspondiente el 28 de noviembre de 2016 .
TERCERO.- El 1 de diciembre de 2016 se dictó sentencia, rectificada por auto de 9 de enero de 2017, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por FREMAP, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Nº 61, declaro el derecho de la actora al reintegro del capital coste renta de pensión correspondiente al incremento del 20% de la Incapacidad permanente total de D. Iván , derivada de accidente de trabajo, abonado por la Mutua y no devengado, condenando al INSS y la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración y a los efectos jurídicos y económicos inherentes a la misma.
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º.- En virtud de Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15/10/2003 se declaró a D. Iván , DNI NUM000 , afecto de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente pensión, con cargo a la Mutua FREMAP. Por dicha Mutua se abonó el oportuno capital coste-renta de la pensión en la cuenta de depósitos y consignaciones de la TGSS en fecha 14/01/2004, por importe de 150.347, 78 euros (hecho incontrovertido).
2º.- Por cumplimiento del beneficiario de la edad de 55 años, la Dirección Provincial del INSS reconoció al trabajador el incremento del 20% de su pensión de IPT, ingresándose por la Mutua demandante en la cuenta de depósitos y consignaciones de la TGSS en fecha 27/08/08 su importe, de 87.940, 66 euros (hecho no controvertido).ç 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26/01/15 -firme en vía administrativa- se declaró al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Absoluta por la contingencia de enfermedad común (hecho no controvertido).
4º.- Solicitado por la Mutua el reintegro a su favor del incremento del 20% no devengado de la prestación de IPT cualificada, la misma no fue estimada, formulándose la oportuna Reclamación Previa (folios 25 a 28).
QUINTO.- El 18 de enero de 2017, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social anunciaron recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que interesaban que se declarase la competencia del orden contencioso-administrativo o, en su caso, que se desestimase la demanda, y formularse impugnación por la entidad colaboradora y por el trabajador, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 22 de marzo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de julio de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la entidad colaboradora en solicitud del reintegro de la parte no devengada del capital coste correspondiente al incremento de la prestación no devengada, por haberse reconocido al trabajador la incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común.
Contra esa decisión, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social interpusieron el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se declarase la competencia del orden contencioso-administrativo o, en su defecto, para que se desestimase la demanda, articulando para ello motivos de de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por tanto por la entidad colaboradora como por el trabajador, si bien éste último interesó que se dictase una resolución conforme a derecho.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo por el que denuncia, por su no aplicación, el artículo 3.f) de dicha norma, defendiendo que la competencia para el reintegro del capital coste en supuestos como el analizado en la sentencia de instancia, correspondía al orden contencioso- administrativo, citando en apoyo de esta tesis el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2016 [ROJ: ATS 9694/2016].
Y en un segundo motivo, dicha recurrente denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 71 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio [en adelante, RGRSS]; el artículo 151 del Reglamento de Accidentes de Trabajo ; y el artículo 40 g) de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social., argumentando esencialmente que la revisión del grado constituyó una circunstancia sobrevenida que no autoriza al reintegro de la prestación.
La mutua impugna el motivo y sostiene que ya esta Sala había resuelto la cuestión planteada en el recurso, en la sentencia de 3 de marzo de 2016 [ROJ: STSJ AND 3289/2016].
TERCERO.- La magistrada de instancia, que estima la demanda y reconoce a la mutua el derecho a reintegrarse la parte no devengada del capital coste ingresado para hacer frente al incremento la prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, una vez que al trabajador accidentado se le reconoció del grado de incapacidad permanente absoluta, por enfermedad común, tras el agravamiento de su situación, efectúa el siguiente razonamiento: La cuestión planteada ha sido resuelta en numerosas sentencias, destacándose las de la Sala de lo Social en Granada del TSJ de Andalucía de nº 06/2011, de 12 de enero , 1102/13, de 5 de junio ; 1722/13 de 3 de octubre y 1641/14 de 25 de septiembre . En las mismas se razona que la denominada por la doctrina 'incapacidad total cualificada' no es otro grado de invalidez, sino un plus de protección a las personas mayores de 55 años declaradas en situación de invalidez total ante la presunción establecida en el art. 139.2 de la L.G.S.S , doctrina plasmada ya en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1993 y 24 de marzo de 1995 y 13 de noviembre de 2000 . Teniendo señalado en esta línea la más reciente STS 25.6.2009 , con alusión a las también SSTS 12 de marzo de 2007, recurso 4885/05 y 9 de octubre de 2008, recurso 4609/0 , que está claro que dicho incremento no configura una nueva prestación sino que es un mero complemento de la incapacidad permanente total, y por ello no tiene vida propia sino dependiente de aquélla, como ya dijo esta Sala en SSTS 22-5-1995 (rec.- 2559/94 ) ó 22-11-1999 (rec.- 1074/99 ) no tratándose de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, por más que pueda gozar de una cierta autonomía en su tratamiento legal, dado que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta sí tiene caracteres específicos.
Complemento por tanto o plus de protección, para aquellos beneficiarios mayores de 55 años que tengan reconocida previamente una IPT cuando concurran otras circunstancias que den lugar a presumir la dificultad del interesado para obtener otro empleo en actividad distinta de aquella para la que fue declarado incapaz, cual es la falta de preparación general o especializada u otras circunstancias sociales y laborales, que en definitiva determina que cuando tales circunstancias desaparezcan, como puede ser como acontece en el presente caso, por el reconocimiento vía revisión de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, deje de existir con ello en consecuencia, justificación legal para la compensación que constituye. Dado que como por su parte razona la recurrida, si la IPA es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, desaparece con ello la causa del incremento del 20% cual es la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior ( art. 139.2 LGSS ), al quedar el trabajador apartado del mercado laboral en razón le nuevo y superior grado declarado vía revisión, por enfermedad común y a cargo de la Entidad Gestora. Consecuencias de dicha revisión, que además se contemplaban en el art. 151 R.A.T y están previstas en la actualidad en los artículos 40.g ) O. M. 15.4.69 y 21.g) Dto. 3158/66 de 23 de diciembre que aprueba el Reglamento General de Prestaciones Económicas , contemplando la devolución del capital coste de renta a la Mutua responsable cuando el trabajador como consecuencia de la revisión de grado de invalidez deje de percibir la prestación o como sería el caso, el incremento.
CUARTO.- La Sala ha de confirmar el criterio de la sentencia de instancia, rechazando consecuentemente la tesis de la recurrente, pues la cuestión litigiosa que se plantea, tanto en su aspecto puramente jurisdiccional o competencial, como en cuando al sustantivo estricto, ya ha sido analizados y resueltos en dicho sentido.
Por un lado, es el mismo auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2016 [ROJ: ATS 9694/2016], que cita la recurrente, el que afirma que la reclamación de la Mutua a la EG por capital coste, compete al orden jurisdiccional social, que tendrá el conocimiento de la pretensión de Mutua que interesa el reintegro del capital coste ingresado para el abono anticipado de prestaciones respecto de las que el empresario que fue administrativamente declarado responsable directo, pues una vez realizado el ingreso -materia recaudatoria y competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa-, los posibles derechos y débitos que de ese ingreso se desprenden ya no pueden ser calificados de materia propia de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social.
Y, por otro lado, esta Sala, en su sentencia de 3 de marzo de 2016 [ROJ: STSJ AND 3289/2016], citada, en este caso, por la entidad colaboradora recurrida, la que afirma lo siguiente: El artículo 21 g) del Decreto 3158/1966 , por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, dice así: < Las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido como consecuencia de los supuestos señalados en los apartados anteriores, darán lugar a las oportunas compensaciones, Ingresos o devoluciones entre el correspondiente servicio o servicios comunes de la Seguridad Social, Mutualidad Laboral, Mutua Patronal o empresario responsable, que deberán llevarse a cabo en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la resolución que las motive sea definitiva. En los casos de desaparición o insolvencia de una Mutua Patronal o empresario responsable les sustituirá en sus obligaciones y derechos derivados de la revisión el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo>. Ese mismo texto se reitera en el artículo 40 g) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, en la que establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen de la Seguridad Social, El artículo 71 del Real Decreto 1415/2004 , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, vigente en la fecha en que la Mutua demandante formuló la reclamación previa frente a la resolución de la Entidad Gestora de 23 de marzo de 2012, dice así: <1. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna. Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social. 2. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . Estos reintegros se imputarán, asimismo, con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social. 3. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa>.
La cuestión que se suscita en la demanda, pues, es si la pretensión de la Mutua demandante tiene encaje en los apartados 1 o 2 del artículo 71 del Reglamento aprobado por el Real Decreto1451/2004 .
La resolución contra la que se recurre en la demanda la adoptó el Instituto Nacional de la Seguridad Social, porque la decisión contenida en la misma no tenía el contenido de un acto de gestión recaudatoria sino de algo más que se concreta en la obligación o no de devolución del capital coste ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social como consecuencia del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo reconocida al beneficiario de la Seguridad Social, quien posteriormente fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común; decisión que no es de las encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo que a este efecto disponen los artículos. 1 y 4 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre , que aprobó el Reglamento General de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. Ello es congruente con la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de noviembre de 2012, que estimó parcialmente la reclamación previa formulada por la Mutua demandante, y que resolvió que el porcentaje de responsabilidad de dicha Entidad Gestora era del 100%, y que no procedía la devolución del capital coste ingresado por la Mutua al haber iniciado el Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total desde el 10 de noviembre de 2006, en la que expresamente se dio pie de recurso a la Mutua demandante ante el orden jurisdiccional social. No se impugna en la demanda, pues, una decisión de naturaleza recaudatoria, sino una cuestión jurídica, a saber, si en el supuesto en que haya comenzado a abonarse el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, cuando el beneficiario es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, la Mutua que constituyó el capital coste necesario para el abono de dicho incremento tiene o no derecho a la devolución del mismo.
Por ello, la competencia para el conocimiento de la acción ejercitada en la demanda es del orden jurisdiccional social, ya que no puede incardinarse en ninguno de los supuestos excepcionados de la competencia en el artículo 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , vigente cuando se formuló la demanda, y que señala que no conocerán los órganos de la jurisdicción social
Es cierto que, como ha señalado la sentencia recurrida, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de abril , 7 de octubre y 3 de noviembre de 1999 , 1 de febrero de 2000 y 6 de noviembre de 2002 han declarado que el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de las pretensiones de devolución del capital coste de pensiones y de las cantidades abonadas por prestaciones que luego quedan reducidas o sin efecto, cuando tales pretensiones sea corolario de resoluciones dictadas por dicho orden jurisdiccional, y que, en tales casos, las referidas pretensiones deben sustanciarse en ejecución de las correspondientes sentencias. Pero ello no quiere decir que en casos como el que se plantea en el presente procedimiento, es decir solución de reintegro derivada de nueva resolución administrativa firme, no sea competente el orden jurisdiccional social cuando la Entidad Gestora deniega el reintegro interesado.
En la medida en que no lo ha entendido así, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que conduce a la estimación del recurso de suplicación, y a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, con la consiguiente retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, al objeto de que el Juzgado de lo Social dicte sentencia en la que resuelva el fondo de la acción ejercitada en dicha demanda.
Por todo ello, la sentencia de instancia, al estimar la demanda, no infringió los preceptos que se citan en el recurso, lo que conduce al rechazo del motivo de suplicación
QUINTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 1 de diciembre de 2016.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 061617; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 061617. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600, 00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

