Sentencia SOCIAL Nº 1301/...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1301/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1025/2022 de 14 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1301/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022101351

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2229

Núm. Roj: STSJ PV 2229:2022

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda formulada por LA CONFEDERACION SINDICAL ELA - en adelante, ELA - y el COMITÉ DE EMPRESA DE 'NOVALTIA' frente a 'NOVALTIA' SOCIEDAD COOPERATIVA - en adelante, 'NOVALTIA' -, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y ha absuelto a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1025/2022

NIG PV 48.04.4-21/011349

NIG CGPJ48020.44.4-2021/0011349

SENTENCIA N.º: 1301/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto, - conjuntamente-, por CONFEDERACION SINDICAL ELA y el COMITE DE EMPRESA DE 'NOVALTIA' -SOCIEDAD COOPERATIVA-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, de fecha 30 de Noviembre de 2021 , dictada en proceso que versa sobre materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES(TDF), y entablado por los - ahora también recurrentes-, CONFEDERACION SINDICAL ELAy COMITE DE EMPRESA DE 'NOVALTIA'- SOCIEDAD COOPERATIVA-, frente a la - Empresa- 'NOVALTIA'- SOCIEDAD COOPERATIVA-; - interviniendo en el procedimiento como parte interesada, no demandada- el GOBIERNO VASCO, interviniendo, asimismo, el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'La representación de las personas trabajadoras de NOVALTIA SOCIEDAD COOPERATIVA está integrada por un Comité de Empresa con tres miembros pertenecientes a ELA.

2º.-)NOVALTIA SOCIEDAD COOPERATIVA se dedica a la comercialización y distribución de productos farmacéuticos y es de aplicación entre los trabajadores y la empresa el Convenio Colectivo de empresa VASCOFAR SOCIEDAD COOPERATIVA.

3º.-)Por el Comité de empresa de NOVALTIA SOCIEDAD COOPERATIVA se convocó huelga para los centros de trabajo de Bizkaia la cual se inició a las 05:00 horas del 22/07/2019 con carácter indefinido para toda la plantilla.

4º.-)El 14/08/2019 CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo, elevando como fundamentos la sustitución de trabajadores huelguistas a través de'nuevas contrataciones mediante ETT, la derivación de tareas principales a otros centros de trabajo, la suplantación de puestos de trabajo de los huelguistas, los cambios de turno y la modificación de funciones y excesos de jornada laboral'. Se dan por reproducidas las actuaciones practicadas por la Inspección de Trabajo, que emite informe el 28/10/2019 con las siguientes conclusiones:

'Así las cosas, queda acreditado que la empresa ha sustituido a los jefes de almacén huelguistas, al menos en lo que a los servicios de Guardia se refiere, poniendo en su lugar a otros jefes de almacén que inicialmente no tenían previsto trabajar esos días o a otro personal de empresa. Los hechos expuestos, a priori, podrían ser constitutivos de una sustitución de trabajadores huelguistas por otros vinculados a la empresa, actuación prohibida en atención a la doctrina judicial existente [...].

Así Las cosas, sobre la base de que la no sustitución de los jefes de almacén asignados al día 15 de agosto (que se encontraban secundando la huelga), implicaría la no apertura del centro de trabajo (por tener asignada esta función como se indica en el propio acuerdo) y como resultado de ello la falta de prestación del servicio de Guardia y la ausencia de prestación de servicios de los trabajadores no huelguistas que acudirían ese día al centro de trabajo, debería hacerse una ponderación de los derechos o bienes jurídicos en juego, llevando a cabo un juicio acerca de la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la actuación empresarial contrastada con el respeto debido al derecho de huelga de los trabajadores'.

La Inspección de Trabajo cierra su informe emplazando a los denunciantes a ejercitar cuantas acciones judiciales consideren oportunas en legítima defensa de su derecho a la huelga, amparándose en que tal juicio de valor constituye una competencia ajena a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

5º.-)CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA presentó el 13/02/2020 una demanda contra NOVALTIA SOCIEDAD COOPERATIVA defendiendo su derecho a la huelga, que le corresponde al Juzgado de lo Social n° 7 de Bilbao en el procedimiento 139/2020, recayendo Sentencia n° 118/2020 de 26/06/2020 en el procedimiento 139/2020 que desestima la demanda interpuesta declarando la inexistencia de la vulneración denunciada del derecho de huelga por parte de la empresa NOVALTIA SOCIEDAD COOPERATIVA, con absolución de los demandados, siendo esta confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco n° 24/2021 de 12/01/2021.

6º.-)CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA presentó demanda el 17/04/2020 contra NOVALTIA SOCIEDAD COOPERATIVA sobre vulneración del derecho de huelga referente a la designación por la empresa del personal a cubrir los servicios mínimos acordados por Orden de 17/03/2020 de la Consejera de Trabajo y Justicia, siendo desestimada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao en Sentencia de 30/04/2020 (autos 254/2020)y revocada la anterior por Sentencia del TSJPV de 9/07/2020 por el llamamiento de un trabajador.

7º.-)CONFEERACION SINDICAL ELA interpuso nueva demanda de tutela de derechos fundamentales, vulneración del derecho de huelga, el 30/07/2020, recayendo en el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que dictó Sentencia el 23/11/2020 que desestimaba la demanda, apreciando la excepción de cosa juzgada material, efecto negativo, siendo confirmada por Sentencia del TSJPV de 18/05/2021.

8º.-)Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 10/05/2021 se desestimó la demanda planteada por ELA frente a NOVALTIA de tutela del derecho de huelga por considerar que NOVALTIA SOCIEDAD COOPERATIVA había procedido a contratar trabajadores a través de la empresa MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TERMPORAL S.A.U. para sustituir a sus trabajadores que están en huelga, pasando a los 'huelguistas' a situación de 'trabajadores en vacaciones' y procediendo a contratar a personal para cubrir esas vacaciones vulnerando el derecho fundamental de huelga de los mismos. La anterior fue revocada por el TSJ País Vasco el 16/11/2021 declarando nula la conducta empresarial relativa a la concesión de vacaciones y contratación de trabajadores en sustitución de las mismas respecto a determinados trabajadores.

9º.-)Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 27/09/2021 se declaró nula la modificación sustancial de condiciones colectiva de trabajo acordada por la empresa en el almacén de Zaratamo y en el departamento de operaciones del almacén de Lezama-Zamudio cuyo período de consultas finalizó el 11/03/2021 por vulneración de derechos fundamentales.

10º.-)Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de 29/10/2021 se estimó la demanda de impugnación de acto administrativo presentado por NOVALTIA frente al DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y EMPLEO DEL GOBIERNO AVSCO en relación con la sanción impuesta por sustitución de trabajadores huelguistas.

11º.-)En virtud de escrito fechado a 22/06/2021 el Comité de Empresa de Zarátamo solicitó a la mercantil documentación siguiente exponiendo, entre otros extremos:

'...Que habida cuenta de la falta de información acerca de la situación, evolución y previsión sobre la actividad y resultados de la empresa en la que, como trabajadores y trabajadoras y cómo persona Delegada representante sindical, estamos interesados en disponer de la misma para la defensa de los intereses y derechos tanto de la afiliación a nuestro sindicato como .a quienes represento.

Y, que en base al articulo 64.- Derecho de información y consulta del RDL 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de otra regulación vigente aplicable:

Solicito que nos sea facilitada documentación sobre:

1,- Cuentas provisionales de la empresa con fecha de Sumas y Saldos de 30/05/2021 (Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias) firmadas por los administradores o representantes de la empresa.

2. Libro mayor (desagregación concreta de las siguientes cuentas y subcuentas) en relación a la información contable, de los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y con fecha hasta el 31/5/2021, en su caso:

BALANCE DE SITUACIÓN

-Cuenta corriente con socios y administradores y cuenta corriente con otras personas y entidades vinculadas (551 y 552).

-Tesorería, caja y bandos (57).

-Reservas (112, 113, 114, 119)

-Proveedores (400, 401, 403, 404, 405,.(406)).

-Otros acreedores (41, 438, 465, 475,476, 477)

CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS

-Importe neto de la cifra de negocios (700, 701, 702, 703, 704, 705, (706), (708), (709)),

-Aprovisionamientos (600), (601), (602), 606, 608; 609, 6931), (6932), (6933), 7931, 7932, 7933. Trabajos realizados por otras empresas (607).

- Otros ingresos de explotación (740, 747, 75).

- Sueldos, salarios y asimilados (640 y 641).

- Otros gastos de explotación; Arrendarnientos y Cánones (621); Reparaciones y conservación (622); Servicios profesionales independientes (623); Transportes (624); Primas de seguros (625); Servicios bancarios (626); Publicidad, propaganda y relaciones públicas (627); Suministros (628); Otros servicios (629). [(631), (634), 636, 639, (65), (694), (695), 794, 7954].

3. Contabilidad analítica por centro de trabaja con fecha de Sumas y Saldos de,2017, 2018, 2019 Y 2020 y con fecha hasta el 31/5/2021 (Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias) firmadas por los administradores o representantes de la empresa, con datos mensualizados.

4. Contabilidad analítica por centro de trabajo con fecha de Sumas y Saldos de 31/05/2021 (Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias) firmadas por los administradores o representantes de la empresa, con datos mensualizados.

5. Modelos 347 y en su caso 349 completos para el detalle de operaciones con terceros que superen los 3000 euros de 2017, 2018, 2019 y 2020'y con fecha hasta el 31/5/2021.

6. Modelo 232 completo de declaración informativa de operaciones con partes vinculadas de 2017, 2018, 2019, 2020 y con fecha hasta el 31/5/2021.

7. Modelo 190 completo de resumen anual de retenciones e ingresos de IRPF de 2017, 2018, 2019, 2020 y con fecha hasta el 31/5/2021 para comprobar la evolución del gasto de personal, indemnizaciones pagadas y retenciones a profesionales independientes.

8. Resúmenes de nómina de cada una de las personas trabajadoras en plantilla de los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y a fecha 31/5/2021, con detalle de las partidas retributivas, ordinarias y extraordinarias, fijas y variables, no reguladas o derivadas del convenio colectivo sectorial. Detalle asimismo de las percepciones o compensaciones percibidas por los administradores sociales de la empresa durante ese periodo.

Ha de entenderse por aportación de información y documentación la que esté soportada en un formato físico que sea tangible o intangible, esté completa y sea legible habiendo sido redactada en un idioma oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se entenderá por consulta la que se realice en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto. En todo caso, la consulta deberá permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones.'

12º.-)La mercantil contestó a la anterior en virtud de escrito de 30/06/2021 (documento 5 de la actora y 12 de la demandada) incluyendo entre otros extremos:

Por medio de la presente, acusamos recibo de su comunicación de 22 de junio de 2021, y en relación con lo manifestado por su parte acerca de la falta de información, debemos indicarles que esta Empresa ha cumplido en todo momento con sus obligaciones de información contenidas en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, entregando puntualmente información al comité de empresa con la periodicidad exigida en el citado precepto.

En consecuencia, con respecto a la documentación por ustedes solicitada, debemos manifestarles lo siguiente:

En cuanto a los puntos 1 a 6, en fecha 10 de junio se puso a su disposición el balance, la cuenta de resultados y la memoria, tal como consta en acta de la reunión mantenida en el Consejo de Relaciones Laborales, sin que resulte legalmente exigible la entrega del resto de documentación por ustedes solicitada.

Cabe señalar que el derecho de información previsto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, está limitado a las materias allí señaladas, entre las que no se incluye la documentación por ustedes solicitada.

Tampoco se contiene obligación alguna al respecto en el Convenio Colectivo que resulta de aplicación.

En lo que respecta a los puntos 7 y 8, no existe obligación de facilitar la información solicitada si se pueden proporcionar los datos de otra forma, como mediante la entrega de las copias básicas de los contratos de trabajo, sobre todo cuando el convenio no ha ampliado en esta materia los derechos establecidos legalmente. Por lo que no procede la aportación de información salarial individualizada.

Todo ello sin perjuicio de que se les traslada anualmente (según lo previsto, durante el mes de julio) la información relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en la que se incluirá el registro previsto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, con la información de los salarios por puestos de igual valor, desglosada por sexos.

En definitiva, en la medida en que la normativa citada no impone la obligación de información a la representación legal de los trabajadores que Uds. pretenden, no resulta posible atender su solicitud'

13º.-)En virtud de escrito de 30/07/2021 el Comité reiteró y amplió la solicitud de información a 'facturas asociadas a trabajo realizados por otras empresas (607), a servicios profesionales independientes (cuenta 623), a transportes (624) y a otros servicios (629) de las empresas IMAN TEM; PORING, MANPOWER ADER, BIZKAIGAR, FRIO ARAGON, GEDIFAR NORTE y UNNEFAR y en todo caso cualquiera que pueda corresponder a los ejercicios de 2018, 2019 y 2020 argumentando, entre otros extremos:

Que la solicitud de la información a la empresa se realiza en un contexto de conflicto laboral, en el sentido de que la plantilla de Novaltia en su centro de Zamudio, está en huelga indefinida desde hace más de dos 2 años (22 julio de 2019).

- Que toda la documentación solicitada tiene su base legal en el articulo 64 del Estatuto de los Trabajadores.

- Que en cualquier caso, mediante la presente comunicación vamos a justificar o argumentar el porque de la necesidad que tenemos la RLT de Novaltia en Zamudio, que a su vez, somos el Comité de huelga, de disponer de la información requerida:

*Punto primero solicitado: requerimos a la empresa dicha información a fecha de 30/05/2021, y mediante el presente escrito ampliando hasta el 30/06/2021, debido a que queremos conocer la realidad económica de la empresa, en tiempo real. Este 2021, se mantiene la huelga en Novaltia.

*Punto segundo solicitado: requerimos el Libro Mayor con los datos desglosados, de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y ampliado hasta 30/06/2021, porque en la información económica aportada a la RLT todos esos años hasta el 2020, no tenemos desagregada la información contable en las cuentas y subcuentas.

Debemos señalar que en un contexto en que la dirección de la empresa, manifiesta sunegativa a negociar y acordar con el Comité de Huelga un Convenio, con entre otras cuestiones, un importante incremento salarial para los salarios bajos, debido a que dice la Dirección que ello pondría en riesgo la viabilidad de la empresa.

Esta parte cree que dichas consideraciones no son reales. De hecho podemos observar que a nivel de empresa, el gasto en personal, solamente supone el 2,14% de la facturación de Novaltia S.Coop en 2020.'

...'

Adjuntaba un cuadro en el que reiteraba la solicitud exponiendo respecto de cada apartado el motivo de aquella:

1. Se solicita la información para comprobar la situación financiera y patrimonial actual de la empresa, dado que en el contexto actual de la huelga la empresa fundamenta su negativa a negociar con el Comité de Huelga en una frágil situación financiera que pone en riesgo su viabilidad.

La consulta de esta información se recoge en el artículo 32.3 del Código de Comercio, según el cual la contabilidad de los empresarios podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición en los puntos que tengan relación con la cuestión que se trate.

2. Se solicita la documentación para disponer del detalle de las operaciones que incurren en gastos de explotación con el objeto de analizar su adecuación y para contrastar si se podría estar desviando producción de forma irregular, siendo estos documentos necesarios para comprobar las relaciones con terceros en el marco de una tendencia histórica reciente dado que la empresa no desagrega la información contable en cuentas y subcuentas en sus Cuentas Anuales presentadas.

La consulta de esta información se recoge en el artículo 32.3 del Código de Comercio, según el cual la contabilidad de los empresarios podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición en los puntos que tengan relación con la cuestión que se trate.

3. La consulta de esta información se recoge en el articulo 32.3 del Código de Comercio, según el cual la contabilidad de los empresarios podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición en los puntos que tengan relación con la cuestión que se trate.

4. La consulta de esta información se recoge en el articulo 32.3 del Código de Comercio, según el cual la contabilidad de los empresarios podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición en los puntos que tengan relación con la cuestión que se trate.

5. La consulta de esta información se recoge en el articulo 32.3 del Código de Comercio, según el cual la contabilidad de los empresarios podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición en los puntos que tengan relación con la cuestión que se trate.

6, 7 y 8. Se solicita la documentación para disponer de la enumeración y detalle de operaciones con empresas que presten servicios a la empresa en los periodos referenciados con objeto de analizar su adecuación y para contrastar si se podría estar desviando producción de forma irregular, siendo estos documentos necesarios a imprescindibles para comprobar las relaciones con terceros en el marco de una tendencia histórica reciente.

La consulta de esta información se recoge en el artículo 32.3 del Código de Comercio, según el cual la contabilidad de los empresarios podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición en los puntos que tengan relación con la cuestión que se trate.

Además, según el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin prejuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64 del mismo documento, cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre la empresa contratista o subcontratista, el objeto y duración de la contrata, su lugar de ejecución y el número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa.

9. Se solicita la documentación para comprobar la estructura salarial con el objeto de comprobar la estructura salarial de la empresa, así como si se han realizado sustituciones internas con plantilla con motivo de la huelga.

La consulta de esta información se recoge en el articulo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual las personas trabajadoras tendrán derecho a acceder, a través de la representación legal de los trabajadores de la empresa, a la información solicitada.

Y añadía:

'Por otra parte, tenemos la convicción de que Novaltia está vulnerando el derecho de huelga, y que en la información solicitada, se podrían observar evidencias en cuentas y subcuentas, sobre esta cuestión.

*Punto tercero y cuarto solicitado: en la reunión mantenida con Novaltia en el CRL de Bilbao, la dirección de la empresa nos proyectó, sin dar copia alguna, unas plantillas que se supone que contenían la información económica de Novaltia en Euskadi. En ese momento, el Comité de huelga solicitamos la copia de dicha información, a lo que la empresa se negó.

Nos parece sorprendente que la empresa, y más teniendo en cuenta que el conflicto laboral atañe a las condiciones de trabajo de uno de los centros de Euskadi, no quiera aportamos la información económica por centros de trabajo.

Es por ello que nos ratificamos en la solicitud del punto tercero y cuarto

*Punto quinto y sexto solicitado: tenemos la convicción de que Novaltia está realizando determinadas operaciones con terceros o con partes vinculadas, que supone realizar determinadas tareas u operaciones en el sentido de sustituir los trabajos del personal en huelga. Es decir, creemos que se está vulnerando un derecho fundamental, y es por ello la justificación de la documentación solicitada.

*Punto séptimo y octavo solicitado: tenemos la convicción de que Novaltia ha realizado sustituciones internas con plantilla que no secunda la huelga, y que por dicho motivo, es posible que hayan recibido determinadas percepciones económicas. Incluimos en este punto también a los administradores sociales de la empresa. Es por ello la justificación de la documentación solicitada.'

14º.-)La empleadora contestó el 30/08/2021:

Por medio de la presente, acusamos recibo de su comunicación de 12 de agosto de 2021, en la que reiteran su solicitud de información al amparo del artículo 64 Estatuto de los Trabajadores.

Al respecto, debemos manifestar nuevamente que la documentación por ustedes solicitada rebasa ampliamente los límites del articulo 64 del Estatuto de los Trabajadores, al que la Empresa ha dado cumplimiento en todo momento.

En este sentido, les recordamos que la jurisprudencia no permite extender el alcance de las materias propias del derecho de información más allá de los términos contenidos en los preceptos en los que se regula; no siendo, por tanto, el derecho de información de los representantes de los trabajadores susceptible de interpretación extensiva.

Así, en relación con la documentación contable solicitada, la Empresa ya pone a su disposición el Balance, la Cuenta de Resultados y la Memoria e Informe de Gestión, con el nivel de desagregación exigido por la normativa contable, sin que resulte legalmente exigible la entrega del resto de documentación por ustedes solicitada. De hecho, tampoco existe obligación legal alguna de llevar una contabilidad analítica, mucho menos desglosada por centro de trabajo, como ustedes solicitan.

Con respecto a las relaciones con terceros, la Empresa da igualmente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42.4 del Estatuto de los Trabajadores al que ustedes se refieren.

En lo que respecta a la información relativa a las retribuciones de los trabajadores, les insistirnos en que no procede la aportación de información salarial individualizada. En este sentido, por ejemplo, les aconsejamos fa revisión de la reciente sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de junio de 2020 que, entre otras cosas señala (el resaltado es propio, no literal):

'Efectivamente el artículo 64 del estatuto de los trabajadores dispone que el Comité de empresa tendrá una funciónde vigilancia en el cumplimiento de las normas de carácter laboral (artículo 64 al)pero al efecto, tal como señala la STS 211111999 'En relación con el art 64.1.9° a)no es norma que faculte al comité para exigir de la empresa cualquier Información que considere oportuna.14,sin que pueda exigir de la empresa un deber de información más extenso o intenso que los previstos en las normas laborales v convencionales.Yen ninguna de ellas se impone a la empresa la obligación de facilitar al comité los datos que éste exige'. f.. I, perosin que ello implique una comunicación actualizada de los salarios desglosados a lo largo de toda la duración del contrato de trabajo, separado de todo interés legítimo que haga necesaria la comunicación, al no haber otro medio que permita satisfacer la necesidad existente. (...) Esta comunicación no es exigida siquiera en otros ámbitos,si cabe de mayor importancia en ordena/ control del cumplimiento de las obligaciones laborales, en que la norma siquiera impone la comunicación ahora pretendida. Esto particularmente ocurre con el art. 2.7 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo , de medidas urgentes para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (...)'

Por lo que no procede la entrega de información salarial no disociada; considerando, además que, el pasado día 8 de julio, se puso a su disposición el registro salarial regulado en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre; con la información salarial de los trabajadores desglosada por sexos y niveles salariales según previa valoración de todos los puestos de trabajo. No teniendo encaje su pretensión en el derecho tutelado por el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, no resulta posible atender su solicitud.

En cualquier caso, tampoco justifican ustedes las razones para la comunicación de la cuantiosa documentación solicitada. La mera invocación, carente de justificación alguna, de una sospecha genérica de la eventual vulneración del derecho de huelga, no puede servir de excusa para acceder a todo tipo de documentación, de forma genérica, indiscriminada y absolutamente desproporcionada. Sobré todo, porque todas: las demandas de vulneración de derechos fundamentales planteadas por su parte han sido desestimadas por los Tribunales (les recordamos las Sentencias del TSJ de Pais Vasco número 24/2021, de 12 de enero de 2021, número 872/2021, de 18 de mayo de 2021, Sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Bilbao número 134/2021, de 10 de marzo de 2021): y porque, las múltiples actuaciones inspectoras verificadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuencia de sus reiteradas denuncias, no han conllevado ningún expediente firme que reproche la actuación empresarial.

Su alusión al artículo 32.3 del Código de Comercio, olvida que el apartado 1 de este mismo artículo establece que 'La contabilidad de los, empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes'. De donde se deduce que la regla general es el secreto de la documentación contable y que la excepción debe estar expresamente establecida en una norma con rango de ley; siendo, por tanto, de interpretación restrictiva.

Obviamente, la mera sospecha de vulneración de un derecho no es una causa suficiente que ampare su pretensión; máxime cuando no se justifica mínimamente en qué parte de la contabilidad podrían encontrar prueba alguna que ratifique su convicción y que todas sus creencias (tal como hemos señalado) no han podido probarse en las múltiples actuaciones de la Inspección de Trabajo ni en los diferentes procedimientos entablados por ustedes en los Tribunales de Justicia.

El Comité de Empresa ya ha tenido acceso a toda la información contable legalmente exigible a la empresa, en las mismas condiciones que los socios de la Cooperativa, tal como establece el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores.

En todo caso, debemos ponerles de manifiesto que el reconocimiento general de la documentación contable, regulado en el artículo 32 del Código Comercio, se refiere a la documentación descrita en los artículos 26 y siguientes del mismo texto legal; pero en ningún caso alcanzaría a la información fiscal y modelos tributarios a que ustedes se refieren.

Les recordamos que, respecto de la documentación e información fiscal contenida en los modelos tributarios que solicitan, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al señalar que: 'Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para 'la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros.' Las excepciones que contiene el citado artículo no incluyen, en ningún caso, a la representación legal de los trabajadores, por lo que sus pretensiones de información respecto de los modelos tributarios que citan carecen de todo cauce legal.

Por otra parte, es absolutamente falso que la Empresa se haya negado a negociar. Así, desde el día 28 de noviembre de 2020 hasta la fecha, y tras las múltiples negociaciones ya mantenidas hasta ese momento, la Empresa les ha emplazado a sentarse a negociar en repetidas ocasiones, habiéndose ustedes negado a toda negociación que no suponga una mera cesión a sus imposibles pretensiones. Al contrario, han sido ustedes los que han roto toda posibilidad de diálogo y se han negado a analizar, con un mínimo detalle, las propuestas de la empresa. Siempre les hemos explicado la imposibilidad de acceder a sus propuestas, suministrándoles información suficiente y detallada que justifica sobradamente las razones expuestas. La Empresa ha puesto encima de la mesa propuestas realistas, apropiadas a la realidad de la empresa y del sector, que suponen incrementos salariales muy importantes (superiores al 20%); sin que ustedes hayan esgrimido razón alguna que fundamente su negativa a negociar estas propuestas.

No obstante, les informarnos que la empresa siempre estará abierta a la búsqueda soluciones realistas, acordes con la situación de la empresa y del sector; alejadas de las dogmáticas posiciones mantenidas hasta ahora, de imposible asunción. Por esta razón, aprovechamos la ocasión para animarles, por enésima vez, a que abandonen sus imposibles propuestas y se sienten a negociar con la empresa; en su caso, con la intervención del CRL.

Perseverar en una huelga que tan sólo ha demostrado su inutilidad, no parece la opción más lógica. Como les hemos dicho en otras ocasiones, este conflicto no lo solucionarán ni la Inspección de Trabajo, ni los Jueces de lo Social. Cuanto antes reconozcan la realidad de la situación, mucho mejor para todos; especialmente para los trabajadores a los que han animado a secundar una huelga larga y estéril. Perder otra oportunidad más de poner fin al conflicto, enrocándose en posiciones de imposible asunción y solicitando una cantidad ingente de Información, de forma absolutamente desproporcionada y sin ninguna justificación - ya que estarnos seguros que la entrega de la información solicitada en nada ayudaría a desbloquear el conflicto- es un lujo que ni ustedes ni la empresa nos podemos permitir; salvo que tengan ustedes otros objetivos, ajenos a la defensa de los trabajadores a los que representan.'

15º.-)Se dan por reproducidos los traslados de información efectuados por la mercantil al Comité de Empresa y por esta aportados con el número 1 incluyendo, entre otros:

En fecha 21/10/2021:

Información trimestral: evolución general del sector (diferenciando por CCAA); situación económica de la empresa, evolución reciente y probable de actividades (de enero a septiembre; previsiones sobre la celebración de nuevos contratos; estadística sobre absentismo (de enero a septiembre); accidentes de trabajo; evolución probable del empleo; sanciones impuestas por faltas muy graves; boletines de cotización a la Seguridad Social (agosto 2021).

Otras cuestiones:

Participación de los trabajadores en el complemento de productividad.

En fecha 8/07/2021:

Información trimestral: evolución general del sector (diferenciando por CCAA); situación económica de la empresa, evolución reciente y probable de actividades (de enero a junio); previsiones sobre la celebración de nuevos contratos; estadística sobre absentismo (de enero a junio); accidentes de trabajo; evolución probable del empleo; sanciones impuestas por faltas muy graves; boletines de cotización a la Seguridad Social (mayo 2021).

Información anual: aplicación en la empresa del derecho a la igualdad de trato uy de oportunidades entre hombres y mujeres; balance, cuenta de resultados y Memoria ('la empresa y ha facilitado al Comité de Empresa el Balance, Cuenta de pérdidas y ganancias y otros informes presentados en la última Asamblea General del pasado día 5 de mayo de 2021, en el mismo formato facilitado a los socios, en reunión mantenida en el CRL'.

Otras cuestiones: Participación de los trabajadores en el complemento de productividad.

En fecha 19/04/2021:

Información trimestral: evolución general del sector (diferenciando por CCAA); situación económica de la empresa, evolución reciente y probable de actividades (de enero a marzo); previsiones sobre la celebración de nuevos contratos; estadística sobre absentismo (de enero a septiembre); accidentes de trabajo; evolución probable del empleo; sanciones impuestas por faltas muy graves; boletines de cotización a la Seguridad Social (febrero 2021).

Participación de los trabajadores en el índice de productividad.

En fecha 6/04/2021: comunicación de la empresa al Comité del tenor siguiente:

'En relación a su consulta, realizada por correo electrónico el día 31 de marzo, relativa a la plantilla actual en los centros de Vizcaya y a las personas de estos centros que han percibido complemento de productividad, plus de transporte o premio extraordinario por puesta a punto de la nueva instalación correspondientes a períodos anteriores de la nómina, me es grato adjuntar a la presente la documentación solicitada'

En fecha 11/01/2021:

Información trimestral: evolución general del sector (diferenciando por CCAA); situación económica de la empresa, evolución reciente y probable de actividades (de enero a diciembre de 2.020); previsiones sobre la celebración de nuevos contratos; estadística sobre absentismo (de enero a diciembre); accidentes de trabajo; evolución probable del empleo; sanciones impuestas por faltas muy graves; boletines de cotización a la Seguridad Social (noviembre 2020).

Información adicional (almacén de Zaratamo)

En fecha 15/10/2020:

Información trimestral: evolución general del sector (diferenciando por CCAA); situación económica de la empresa, evolución reciente y probable de actividades (de enero a septiembre de 2.020); previsiones sobre la celebración de nuevos contratos; estadística sobre absentismo (de enero a septiembre); accidentes de trabajo; evolución probable del empleo; sanciones impuestas por faltas muy graves; boletines de cotización a la Seguridad Social (agosto 2020).

En fecha 28/07/2020:

Información trimestral: evolución general del sector (diferenciando por CCAA); situación económica de la empresa, evolución reciente y probable de actividades (de enero a junio de 2.020); previsiones sobre la celebración de nuevos contratos; estadística sobre absentismo (de enero a junio); accidentes de trabajo; evolución probable del empleo; sanciones impuestas por faltas muy graves; boletines de cotización a la Seguridad Social (mayo 2020).

Información anual: aplicación en la empresa del derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres; balance, cuenta de resultados y Memoria ('se facilita al Comité de Empresa el Balance, Cuenta de pérdidas y ganancias y otros informes presentados en la última Asamblea General del pasado día 30 de junio de 2020, en el mismo formato facilitado a los socios'.

Otras cuestiones: nuevo convenio colectivo

En fecha 28/05/2020:

Información sobre: Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, Necesidades y expectativas de las partes interesadas, Identificación de los peligros y la evaluación de los riesgos y oportunidades, Acciones para eliminar los peligros y reducir los riesgos para la Seguridad y Salud, Roles, responsabilidad y autoridad, Competencia, formación y su evaluación, Mecanismos de consulta y participación. Comunicación interna, Cumplimiento de requisitos legales y otros requisitos, Objetivos y su planificación, Controles en compras y contratistas, Seguimiento, medición y evaluación, Medidas de control, implantación y uso. Planificación de la Actividad Preventiva, Investigación de incidentes, Programas de auditoría, Mejora continua. No conformidades y acciones correctivas.

En fecha 17/04/2020:

Información trimestral: evolución general del sector (diferenciando por CCAA); situación económica de la empresa, evolución reciente y probable de actividades (de enero a marzo de 2.020); previsiones sobre la celebración de nuevos contratos; estadística sobre absentismo (de enero a marzo); accidentes de trabajo; evolución probable del empleo; sanciones impuestas por faltas muy graves; boletines de cotización a la Seguridad Social (febrero 2020).

En fecha 24/01/2020:

Evolución general del sector (diferenciando por CCAA); situación económica de la empresa, evolución reciente y probable de actividades (de enero a diciembre de 2.019); previsiones sobre la celebración de nuevos contratos; estadística sobre absentismo (de enero a diciembre de 2.019); accidentes de trabajo; evolución probable del empleo; sanciones impuestas por faltas muy graves; boletines de cotización a la Seguridad Social (noviembre 2019)'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Que desestimando la demanda formulada por CONFEDERACION SINDICAL ELA y COMITÉ DE EMRPESA DE NOVALTIA frente a NOVALTIA SOCIEDAD COOPERATIVA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra'.

TERCERO.- En fecha 14 de Diciembre de 2021, y a instancia de la - demandada-, 'NOVALTIA' -SOCIEDAD COOPERATIVA-, fue emitido AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIAcuya Parte Dispositiva, es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 30/11/2021 en el sentido que se indica:

Donde consta:

'HECHOS PROBADOS

...

SEGUNDO.- NOVALTIA SOCIEDAD COOPERATIVA se dedica a la comercialización y distribución de productos farmacéuticos y es de aplicación entre los trabajadores y la empresa el Convenio Colectivo de empresa VASCOFAR SOCIEDAD COOPERATIVA'.

Debe constar:

'HECHOS PROBADOS

...

SEGUNDO.- NOVALTIA SOCIEDAD COOPERATIVA se dedica a la comercialización y distribución de productos farmacéuticos y es de aplicación entre los trabajadores y la empresa el Convenio Colectivo Estatal para el comercio de mayoristas distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos, (BOE 19-10- 2017).

Quedando el resto de su contenido en los mismos términos'.

CUARTO.-Frente a dicha Sentenciase interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por 'NOVALTIA' -SOCIEDAD COOPERATIVA-.

QUINTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 20 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

SEXTO.-Mediante Providenciaque data del 10 de Mayo, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 14 de Junio, lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda formulada por LA CONFEDERACION SINDICAL ELA - en adelante, ELA - y el COMITÉ DE EMPRESA DE 'NOVALTIA' frente a 'NOVALTIA' SOCIEDAD COOPERATIVA - en adelante, 'NOVALTIA' -, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y ha absuelto a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra.

Recordemos que la demanda, tramitada por el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales de libertad sindical conforme a los artículos 7 y 28 CE, en relación a los derechos de información contemplados en el artículo 64 ET, se basa en la alegación de vulneración por la empresa demandada del derecho a la libertad sindical del artículo 28.1 CE) vulneración que se fundamenta en la posición desplegada por la empresa a los diversos escritos remitidos por el sindicato demandante, en aras a su derecho a la información reconocido en art. 64 ET y art. 10.3.1 LOLS, que no han sido atendidos.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación ELA y el COMITÉ DE EMPRESA DE 'NOVALTIA'.

Antes de entrar al análisis del recurso vamos a responder a la pretensión de la parte recurrente de incorporar a las actuaciones varios documentos. Tales documentos son los siguientes: escrito de personación y anuncio de recurso de suplicación de 16 de noviembre de 2021 en otro procedimiento en el Juzgado de lo Social n.º 2 de Bilbao por parte del Sindicato ELA, el COMITÉ DE EMPRESA DE 'NOVALTIA' y D. Nicanor - autos 429/2021 -; Diligencia de Ordenación de la LAJ del Juzgado de lo Social n.º 2 de Bilbao de 3 de diciembre siguiente devolviendo el escrito por no ser parte en el procedimiento el Sindicato ELA; recurso de reposición de ELA frente a la Diligencia anterior; escritura notarial de poder otorgado por el Sindicato ELA a varias/os Letradas/os; Diligencia de Ordenación de la LAJ del Juzgado de lo Social n.º 2 de Bilbao de 24 de enero de 2022 dando traslado del recurso de reposición antedicho; acuse de recibo electrónico de dicha Diligencia.

Por su parte, la demandada NOVALTIA presenta, para su incorporación a los autos Decreto de la LAJ del Juzgado de lo Social n.º 2 de Bilbao de 4 de febrero de 2022 desestimado el recurso de reposición interpuesto por el Sindicato ELA frente a la DIOR de 3 de diciembre de 2021.

Pues bien, se admite el documento de anuncio del recurso, dado que consta el tal escrito de anuncio de recurso por parte del COMITÉ DE EMPRESA DE 'NOVALTIA' y D. Nicanor, este documento de anuncio de recurso se admite. Y ello por más que el Juzgado de lo Social n.º 2 de Bilbao haya rechazado definitivamente la personación y anuncio de recurso del Sindicato ELA, pues, en todo caso, no se ha rechazado el anuncio del COMITÉ DE EMPRESA DE 'NOVALTIA' y de D. Nicanor.

SEGUNDO.-La parte recurrente basa su recurso, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado décimo para que se diga que, frente a la Sentencia a que dicho hecho se refiere, se anunció recurso de suplicación por parte del Sindicato ELA, el COMITÉ DE EMPRESA DE NOVALTIA y D. Nicanor.

Lo que basa en el documento que incorpora en su recurso, al que más arriba nos hemos referido.

Pretensión que se estima en parte, en el sentido de considerar que se anunció el dicho recurso de suplicación por parte del COMITÉ DE EMPRESA DE 'NOVALTIA' y D. Nicanor, pero no así por parte del Sindicato ELA, cuya personación se ha rechazado, como ya se ha dicho.

b.- la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal decimosexto, para incluir datos sobre los gastos de aprovisionamientos de la empresa en 2018 y 2020, gastos de personal en 2019 y 2020 y otros gastos de explotación en 2018, 2019 y 2020.

Lo que basa en la documental que invoca - documentos 14 y 15 de su ramo de prueba, obrantes a los folios 94 a 121 y 122 a 152, respectivamente, así como en el informe pericial obrante a los folios 1 a 5 de su ramo de prueba.

Pretensión que se rechaza, dado que existen datos contradictorios al respecto, al existir también documento elaborado por la Dirección Financiera de la Empresa, obrante al documento n.º 13 del ramo de prueba de la demandada 'NOVALTIA', de donde se desprende que los datos que pretende introducir la parte recurrente no quedan acreditados de manera fehaciente e indubitada y sin contradicción con otros elementos probatorios.

TERCERO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Antes de entrar a analizar el recurso, vamos a recordar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, breve y resumidamente expresados, ya que constan en su plenitud en los Antecedentes de la presente Resolución, con la modificación que hemos estimado a petición de la parte recurrente. Son los siguientes: la representación de las personas trabajadoras de 'NOVALTIA' está integrada por un Comité de Empresa con tres miembros pertenecientes a ELA; NOVALTIA se dedica a la comercialización y distribución de productos farmacéuticos y es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para el comercio de mayoristas distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos, (BOE 19- 10- 2017); el Comité de empresa convocó huelga para los centros de trabajo de Bizkaia que se inició el 22 de julio de 2019, con carácter indefinido para toda la plantilla; ha habido pleitos sobre vulneración de derechos fundamentales en relación con la huelga, habiendo sido dictadas por esta Sala Sentencias de distinto signo en relación con las distintas pretensiones - absolutoria una y al menos dos que han declarado la vulneración del derecho de huelga en relación con la sustitución de trabajadores huelguistas y por la adscripción de algunos de ellos a un determinado centro de trabajo -; por escrito de 22 de junio de 2021 el Comité de Empresa de Zaratamo solicitó a la mercantil determinada muy amplia documentación sobre la situación, evolución y previsión sobre la actividad y resultados de la empresa, petición a la que la mercantil contestó el 30 de junio siguiente indicando que había cumplido con sus obligaciones de información contenidas en el artículo 64 ET y negando la información solicitada, que no está contemplada en dicha norma; por escrito de 30 de julio de 2021 el Comité reiteró y amplió la solicitud de información argumentando que se realiza en un contexto de conflicto laboral,, que toda la documentación solicitada tiene su base legal en el articulo 64 ET y que tienen derecho a la información requerida; la demandada respondió negativamente por entender que la documentación solicitada rebasa ampliamente los límites del articulo 64 ET , al que la Empresa ha dado cumplimiento en todo momento, así como que ya pone a su disposición el Balance, la Cuenta de Resultados y la Memoria e Informe de Gestión, con el nivel de desagregación exigido por la normativa contable, que no existe obligación legal de llevar una contabilidad analítica, mucho menos desglosada por centro de trabajo, y, respecto a la información relativa a las retribuciones de los trabajadores, que no procede la aportación de información salarial individualizada y que no se justifican las razones para la comunicación de la cuantiosa documentación solicitada, sin que sirva la mera sospecha genérica de la eventual vulneración del derecho de huelga, dado que, además, todas las demandas de vulneración de derechos fundamentales planteadas han sido desestimadas por los Tribunales, y que la empresa nunca se ha negado a negociar.

CUARTO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 7 y 28.1 CE, 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - CDFUE -, 1.2 y 4.2 Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, 28.2, 42.2, 64 y 65.2 ET y 32.3 del Código de Comercio. Argumenta, en esencia, la parte recurrente que hay una obligación de proporcionar información prevista legalmente y que, además, la jurisprudencia ha determinado que el Sindicato puede justificar la necesidad de otra información para el cumplimiento de sus funciones, lo que también se plasma en la normativa comunitaria invocada; que, por tanto, yerra la magistrada de instancia cuando razona que los derechos de información de los representantes de los trabajadores no son susceptibles de una interpretación extensiva; que ha de estarse también a la jurisprudencia constitucional sobre la función del Sindicato; que la empresa no puede ampararse en el carácter confidencial de la documentación requerida; que, en el caso analizado, la empresa no ha alegado ni acreditado que en la información solicitada concurra alguna de las circunstancias del artículo 65.3 ET - secretos industriales, financieros o comerciales -; que, pese a que la empresa alegó que todas las demandas de vulneración de derechos fundamentales planteadas por el Comité de empresa han sido desestimadas, ello no es así, pues esta Sala ha dictado ya dos Sentencias anulando la conducta empresarial en relación con el derecho de huelga; que se ha justificado la necesidad de la información solicitada y negada por la empresa; que la información económica requerida es necesaria y que es preciso que se entreguen diferenciando los distintos centros de trabajo; que es preciso tener la información sobre todos los gastos de la empresa desde el inicio de la huelga en 2019, ya que puede estar ocurriendo que se esté retribuyendo a personas trabajadoras que no secundan la huelga; que con el Balance, la Cuenta de Resultados y la Memoria e Informe de Gestión no es suficiente; que es precisa la información hasta el 30 de junio de 2021 y que solo se tiene hasta el 31 de diciembre de 2020; que la prueba pericial practicada revela la necesidad de la información contable y fiscal solicitada por el Comité de empresa; que no es objeto de este procedimiento la vulneración del derecho de huelga sino la pertinencia de la documentación solicitada, en el marco de una huelga indefinida.

La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical - LOLS -, que desarrolla el derecho fundamental consagrado en el artículo 28.1 CE, despliega en su artículo 2 el contenido de este derecho.

Este precepto recoge, dentro del elenco de derechos que comprende el gran derecho marco, unos aspectos de carácter organizativo o asociativo - derecho a fundar sindicatos o a afiliarse al de su elección, a elegir representantes dentro del sindicato, a redactar los estatutos y organizar la administración interna y actividades, a constituir federaciones, confederaciones y organizaciones institucionales o afiliarse a y retirarse de ellas -.

Pero, junto a estos derechos asociativos, los sujetos titulares del derecho a la libertad sindical tienen otro derecho esencial: el derecho de realizar en libertad las funciones constitucionalmente encomendadas de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de las personas trabajadoras, tal como lo proclama el artículo 7 CE. Se trata del derecho 'a la actividad sindical', lo que se han venido en denominar 'derechos de actividad'.

Derecho a la actividad sindical que no fue expresamente plasmado en el artículo 28.1 CE ni para los sujetos individuales ni para los sujetos colectivos del derecho a la libertad sindical. Ha sido desde los primeros momentos el Tribunal Constitucional el que ha realizado una obra de complementación del incompleto contenido del derecho a la libertad sindical, acudiendo para ello con gran frecuencia a los tratados internacionales ratificados por España - cabe citar en este sentido las SSTC 39/1986, 187/1986, 104/1987, 184/1987, 9/1988, 51/1988, 61/1989, 127/1989, 30/1992, 173/1992, 164/1993, 1/1994, 263/1994, 67/1995, 94/1995, 127/1995, 188/1995, 95/1996, 145/1999, 201/1999, 70/2000. 132/2000, 269/2000, 18/2001, 36/2004, 62/2004, 64/2004, 66/2004, 103/2004, 281/2005 -. Labor complementadora que no ha finalizado siquiera tras la aprobación de la LOLS, pese a que esta norma recoge ya el contenido de la libertad sindical, como se ha dicho más arriba. Ello revela - la lectura de estas resoluciones así lo pone de manifiesto -, que, pese a su delimitación legal, este derecho a la actividad sindical tiene unos contornos abiertos, necesariamente adaptables y acomodables a las circunstancias y necesidades del mundo del trabajo en cada momento.

Derechos de actividad que, por tanto, no pueden quedar aquilatados y o petrificados de manera invariable, sino que han de poder seguir sirviendo con eficacia a las exigencias que, en cada momento, precisen esa promoción y defensa de los intereses de las personas trabajadoras. También otras instancias superiores han avanzado en este mismo sentido. Así, se ha determinado que la libertad sindical comprende también el ejercicio de 'acciones eficaces'para la defensa de intereses cuyo alcance y contenido concreto depende de la 'evolución del mundo del trabajo'- así lo razonó la STEDH de 12 de noviembre de 2008, Asunto Demir y Baykara c. Turquía -. Igualmente, se comprende que los derechos de actividad van a depender del marco legal, la experiencia, la estrategia sindical, la coyuntura económica y social, las condiciones de trabajo..., lo que deja estos derechos en ese campo de flexibles contornos.

Actividad sindical que, por otra parte, va a ser competencia de los sujetos sindicales, individuales y colectivos - artículo 3 del Convenio nº 87 OIT y artículo 2.2.a) LOLS -.

Al igual que los aspectos organizativos o asociativos de la libertad sindical se atribuyen a personas individuales, componiendo así el perfil o la titularidad individual del derecho, también su contenido de actividad sindical corresponde a las personas trabajadoras - afiliadas o no a una organización sindical, según STC 134/1994 -.

Atribución que hace el artículo 2.1.d) LOLS al prever que la libertad sindical comprende 'el derecho a la actividad sindical'. Derecho que comprende, en este plano individual, el derecho al desarrollo de acciones de defensa y promoción de intereses laborales, a participar en las actividades convocadas y promovidas por la organización sindical - STC 134/1994 -, a opinar y difundir información sindical - STC 127/1995 - y a no ser discriminado, perjudicado o sancionado por dicha actividad, aunque se trate de una persona no afiliada - STC 134/1994 -, a no sufrir por razón de la afiliación o actividad sindical menoscabo alguno en la situación profesional o económica en la empresa - STC 173/2001 -.

En el plano colectivo de la libertad sindical, la libertad sindical comprende el derecho a actuar en libertad las funciones que el artículo 7 CE les encomienda de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de las personas trabajadoras. A este fin, la LOLS declara el derecho de las organizaciones sindicales a 'organizar sus actividades' y 'formular su programa de acción' - artículo 2.2.a ) - y al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella' - artículo 2.2.d) -.

Este 'ejercicio de la actividad sindical'comprende, en el precepto señalado, el derecho a la negociación colectiva, el derecho de huelga, el derecho a plantear conflictos individuales y colectivos, el derecho a presentar candidaturas para la elección de órganos de representación de las personas trabajadors y funcionarias en sus respectivos ámbitos, el derecho de reunión sindical.

Dentro del amplio derecho de acción sindical, cobran especial interés los derechos de información que se reconocen a sindicatos y personas afiliadas a ellos y terceros.

Ámbito esencial de la actividad sindical es, desde luego, la empresa - artículo 2.2.d) LOLS -, aunque no sólo. Por otra parte, tampoco son el sindicato ni las personas afiliadas quienes tienen la exclusividad de representar los intereses de las personas trabajadoras en la empresa.

Cierto es que la vía de la representación unitaria no supone en sentido estricto actuación del derecho de libertad sindical - no siempre, al menos -, pero, en cualquier caso, ambas representaciones - unitaria y sindical - suponen fórmulas de participación en la empresa - expresamente lo recoge el artículo 61 ET para la representación unitaria - y de representación de la plantilla - en su conjunto o limitada a la afiliación -. Y en todo caso, ambas representaciones tienen atribuidos derechos y competencias variados, de entre los que, a los efectos del presente trabajo, procede destacar los derechos de información y consulta del artículo 64 ET -.

Derechos que están llamados a cumplir con dos finalidades distintas, a las que alude la Directiva 2002/14/CE, del Parlamento y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y consulta de los trabajadores en la Unión Europea, a saber: de un lado, la defensa y promoción de los intereses de las personas trabajadoras y, de otro, la participación con la empresa en las decisiones de gestión empresarial.

Derechos que van a ser especialmente protegidos en aras al cumplimiento de los fines constitucionales, de modo que el artículo 7.7 LISOS tipifica como infracción grave 'la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal y convencionalmente estuvieren establecidos'. Todo ello, además de las garantías previstas en los artículos 68 ET y 10.3 LOLS.

Derechos que se mueven en dos direcciones distintas: de un lado, el derecho a recibir información de la empresa y, de otro, el derecho a informar a la base representada por estos órganos.

En cuanto al primer aspecto, el artículo 64 ET contempla un derecho de información y consulta en amplios términos que, desde la reforma operada por la Ley 38/2007, de 16 de noviembre, se adecua a la Directiva 2002/14.

Es amplio el elenco de materias acerca de las cuales la empresa debe proporcionar información a los órganos de representación de la plantilla - en términos de la norma, 'transmisión de datos por el empresario al comité de empresa a fin de que tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen'-.

La STS n.º 93/2019, de 6 de febrero de 2019, RC 224/2017, invocada por la parte recurrente, ha razonado, respecto al derecho de la representación de las personas trabajadoras a solicitar información de la empresa, en el sentido siguiente:

'(...)Primero: El artículo 27 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea señala que se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes la información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales.

Segundo: La Directiva 2002/14/CE establece en su artículo 1.2 que las modalidades prácticas de información y de consulta se determinarán y aplicarán conforme a la legislación nacional de cada Estado miembro de modo que se garantice su eficacia.

Tercero: La LOLS en su artículo 10.3 establece que los Delegados sindicales tienen derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de empresa.

Cuarto: El artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al Comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen.

Por su parte el apartado 2 d) del precepto establece que el Comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente de las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, el índice de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

Quinto: Se ha producido un grave accidente de trabajo al estrellarse un helicóptero con 10 miembros de la brigada helitransportada, además del piloto y el copiloto, por lo que el Delegado sindical de FIRET tiene derecho a ser informado del mismo, sus circunstancias efectos, medidas preventivas que se han adoptado etc.

Esta información, tal y como señala el artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores , supone la transmisión de datos por el empresario a fin de que el Delegado tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. La información se deberá facilitar en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe tal y como establece el apartado 6 del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores .

Ocurre que el accidente acaecido y sus circunstancias presentan tal complejidad, sujetos implicados, medidas preventivas que debieron adoptarse etc... que para tener un cabal conocimiento de las circunstancias en que sobrevino el accidente, póliza de accidentes, certificado de aeronavegabilidad, informe de HASA de las incidencias de 1 de mayo al 17 de julio de 2016, y protocolo de coordinación de riesgos laborales HASA-INFOSA, no es suficiente con que la empresa muestre tales documentos al Delegado sindical sino que, para que pueda tener un conocimiento real de su contenido, es preciso que disponga de tiempo y posibilidad de solicitar asesoramiento técnico -se había estrellado un helicóptero con 12 trabajadores a bordo-. La trasmisión de datos supone que tales datos lleguen a conocimiento de su destinatario en toda su amplitud y no simplemente que se le exhiban un ingente número de complejos documentos para que los examine. Necesariamente ha de entregarse copia de dichos documentos al delegado sindical para que, con el necesario sosiego, pueda proceder a su examen y toma de conocimiento y pueda solicitar asesoramiento técnico respecto a aquellas cuestiones que, debido a su complejidad, así lo requieran.

Sexto: Se trata de una información relevante que tiene por finalidad el dar cumplimiento al deber de información que incumbe a la empresa respecto al Delegado sindical y que ha de ser cumplida para satisfacer el derecho que tiene legalmente reconocido.

5. -No empecé tal conclusión el hecho de que el Comité de empresa no haya solicitado la entrega de copia de dichos documentos ya que, tal y como razona la sentencia de 28 de marzo de 2011, recurso145/2010 , el derecho de información que la LOLS reconoce a los Delegados sindicales tiene el mismo alcance que el que se reconoce al Comité de empresa en el artículo 64.2 del Estatuto de los Trabajadores , no que su extensión física o material sea dependiente y en relación de principal (Comité) y accesoria (Delegado).

Tampoco puede ampararse la empresa para no entregar la documentación que se le solicita en el carácter confidencial de la misma. A este respecto hay que señalar que el artículo 10.3. 1º de la LOLS impone a los Delegados sindicales el deber de confidencialidad respecto a la información y documentación que les sea facilitada por la empresa, en cumplimiento del derecho que les reconoce el indicado precepto. Tal deber de confidencialidad implica la obligación de no difundir ni comunicar dato alguno de carácter confidencial del que conozcan por razón del ejercicio de sus funciones. Es decir que, sin examinar si tales datos tienen o no el carácter de confidenciales, la reserva de confidencialidad viene garantizada por el deber de confidencialidad que viene legalmente impuesto. Tal deber viene asimismo impuesto a los miembros del Comité de empresa y a este en su conjunto, así como, en su caso, a los expertos que les asistan, en el artículo 65.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Excepcionalmente, prevé el apartado 3 del precepto, la empresa no estará obligada a comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica. Dicha previsión, por identidad de razón con la remisión efectuada por el artículo 10.3 de la LOLS , resulta plenamente aplicable a la información que se ha de facilitar al Delegado sindical, sin que la empresa haya alegado ni, por ende acreditado, que en la información requerida concurre alguna de dichas circunstancias.(...)'.

Por su parte, la STS n.º 580/2021, de 26 de mayo de 2021, RC. 189/19, ha razonado que, en el caso entonces analizado, la empresa demandada ha entregado la copia básica de los contratos y ha facilitado la información de los salarios por categorías y departamentos, información que cumple suficientemente con las exigencias legales y que no es exigible más información. En esta Sentencia el TS razonó, a este respecto, como sigue, invocando doctrina anterior:

'(...) '1.-El empresario ha de entregar una copia. Por tanto, no está obligado a suministrar datos distintos de los que figuran en el documento original. Es más, si así lo hiciera no cumpliría el precepto. No sería cumplir el mandato el que en el contrato original se exprese que el salario será según convenio y, posteriormente, en la copia fijar la cantidad numérica que corresponde. De obrarse así es cuando se ocultaría al Comité la posibilidad de comprobar si se estaba obrando o no correctamente.

2.-El mandato legal excluye del deber de comunicar la copia básica, respecto a determinados contratos (los de alta dirección) y determinados datos (los estrictamente personales), pero en ningún punto amplia la obligación de suministrar al Comité datos que no figuran en el contrato original.

3.-Ciertamente que con el proceder de la empresa demandada estableciendo en los contratos originales que salario, jornada y vacaciones serán los de convenio, acaba impidiendo al Comité valorar si las condiciones en las que se prestan los servicios corresponden o no con la legalidad vigente y, formando parte de ella, del propio convenio colectivo.Pero tal forma de proceder, posiblemente encuadrable en las infracciones recogidas hoy en el Título IV del Estatuto de los Trabajadores, no es objeto de este proceso. Como señala la sentencia recurrida, aquí se solicitaba que se declarase el derecho del Comité a que en la copia básica que se le entregue figuren determinados datos. Y, en la medida que tales datos no figuran en los contratos originales, no es posible incluirla ahora como formando parte e la copia'.

En STS 11.12.2003, RC 63/2003 , con cita de la anterior resolución, la controversia se focalizaba en el contenido concreto de la obligación empresarial, al plantearse la disyuntiva de si resultaba cumplida expidiendo un documento que portase lo fundamental del contrato, o si era preciso trasladar una copia íntegra del contrato (con la salvedad de los datos legalmente exceptuados). Entiende la Sala 'conforme al primer criterio hermenéutico, contenido en el art. 3 del Código Civil , cual es el de interpretación de las normas 'en el sentido propio de sus palabras', que la palabra copia, según uno de los sentidos del diccionario de la Real Academia Española, significa: 'reproducción literal de un escrito', o 'cada uno de los ejemplares que resultan de reproducir una fotografía, una cinta magnética, un programa informático, etc..'. Este significado deriva, también, de una parte, del concepto unitario que ha de tener la copia, que deben recibir no solamente los representantes de los trabajadores, sino la oficina de empleo y a la que, además, pueden tener acceso, con la obligación de sigilo, 'los órganos de participación institucional, que reglamentariamente tengan tales facultades' ( art. 8.3.b) ET ), pues sería ilógico, a falta de distinción legal expresa, que el mismo vocablo de 'copia' tuviera diferente contenido según los órganos destinatarios de su recepción o consulta.

La calificación de 'básica' no desvirtúa el sentido antedicho, sino que puede servir para complementarlo; básico, según también el diccionario de la Real Academia Española, equivale a 'fundamental' o 'perteneciente a la base o bases sobre la que se sustenta una cosa' y, con referencia al caso concreto puede significar que la copia se extiende a todo el contrato celebrado, salvo los datos expresamente excluidos'.

En posteriores pronunciamientos se ha valorado el dato atinente a la retribución o salario, afirmando que no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad. Hemos aseverado que, tratándose de un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza contractual, laboral y profesional, no deviene necesario recabar el consentimiento previo del trabajador individual para que los representantes sindicales puedan acceder, en su caso, al mismo. Así, en STS 19.02.2009, RC 6/2008 , perfilamos el contenido de la obligación de dar la copia básica: todos los datos del contrato a excepción del número del DNI, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982 de 5 mayo, pudiera afectar a la intimidad personal, sin que en aquel supuesto el convenio aplicable ampliase en este ámbito los derechos establecidos en tal Ley.

Respecto de la obligación empresarial de facilitar a los representantes legales de los trabajadores información y copia de los pactos de horas complementarias entre empresa y trabajadores a tiempo parcial, una vez formalizado el contrato de trabajo, también interpretamos la normativa convencional de cobertura para comprender el deber de poner en conocimiento aquellos acuerdos posteriores que implican una modificación del contrato inicial ( STS 16.02.2021, RC 57/2019 ).(...)'.

En el caso que ahora estudiamos, recordemos la información solicitada por la parte recurrente a la empresa demandada, resumidamente expresado:

.- la primera solicitud: se solicitaron cuentas provisionales con fecha de sumas y saldos hasta el 31 de mayo de 2021, justificando la petición en la voluntad de conocer la realidad económica de la empresa, en tiempo real; asimismo se solicitaron en esta ocasión los resúmenes de nóminas de todos los trabajadores de la plantilla de los ejercicios 2.017 a 2.021 detallando las partidas retributivas, ordinarias y extraordinarias, fijas y variables, no reguladas o derivadas del convenio colectivo sectorial, detalle asimismo de las percepciones o compensaciones percibidas por los administradores sociales de la empresa durante ese periodo.

.- la segunda solicitud: versó, en esencia, sobre el Libro mayor, con desagregación concreta de unas 60 cuentas y subcuentas de los ejercicios de 2017 a 2020 y hasta el 31 de mayo de 2021, justificando la petición en 'la falta de información acerca de la situación, evolución y previsión sobre la actividad y resultados de la empresa'y que 'en la información económica aportada a la RLT todos esos años hasta el 2020, no tenemos desagregada la información contable en las cuentas y subcuentas'.

Toda esta solicitud de información, en los términos que brevemente acabamos de expresar y que constan en toda su amplitud en los Antecedentes de esta Sentencia, se enmarca en el contexto de una huelga iniciada el 22 de julio de 2019, habiendo argumentado el Comité de Empresa para justificar tales solicitudes, como sigue: que las peticiones se realizan en un contexto de conflicto laboral, en el sentido de que la plantilla de 'Novaltia' en su centro de Zamudio, está en huelga indefinida desde hace más de dos 2 años; que el Comité de empresa es también el Comité de huelga y tiene derecho a disponer de la información requerida; que en este contexto de conflicto la Dirección de la empresa ha manifestado su negativa a negociar y acordar con el Comité de Huelga un Convenio, con entre otras cuestiones, un importante incremento salarial para los salarios bajos, debido a que dice la Dirección que ello pondría en riesgo la viabilidad de la empresa, debido a su frágil situación financiera, entendiendo el Comité que dichas consideraciones no son reales; que quieren conocer la estructura salarial con el objeto de comprobar la estructura salarial de la empresa, así como si se han realizado sustituciones internas con plantilla con motivo de la huelga.

Pues bien, el recurso va a ser estimado.

En efecto, partimos, de un lado, de la existencia de las siguientes Sentencias de esta Sala de lo Social en relación con la huelga de 'NOVALTIA':

.- Sentencia de 9 de julio de 2020, Rec. 691/2020, que estima el recurso del Sindicato ELA frente a la Sentencia de 29 de abril de 2020 del Juzgado de lo Social número 11 de Bilbao, en autos 254/2020, revocando la misma y declarando conculcado el derecho de huelga ejercitado por los trabajadores de esa demandada con ocasión del llamamiento de un trabajador a cubrir servicios mínimos, anulamos tal conducta, ordenando el cese en el llamamiento de tal trabajador para cubrir tales servicios, condenando a la demandada a estar y pasar por ello y a abonar al sindicato demandante 6.251 euros como indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

.- Sentencia de 16 de noviembre de 2021, Rec. 1869/2021, en la que se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato ELA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 10 de mayo de 2021, y su auto de aclaración de 24-5-2021, procedimiento 280/21, revocando la misma y declarando nula la conducta empresarial relativa a la concesión de vacaciones y contratación de trabajadores en sustitución de las mismas, respecto a los trabajadores referidos por el Comité de Empresa, y las contrataciones realizadas para su sustitución, condenando a la empresa NOVALTIA a estar y pasar por la anterior declaración, al cese inmediato de su conducta atentatoria del derecho de huelga y a la reposición a la situación en el momento anterior a producirse la vulneración, así como al abono de una indemnización de 6.251 euros al sindicato recurrente

.- Sentencia de 12 de abril de 2022, Rec. 491/2022, en la que se ha estimado en parte el recurso del Sindicato ELA y el COMITÉ DE EMPRESA DE 'NOVALTIA' frente a la Sentencia de 27 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos nº 433/21, y declarado, en lo que ahora interesa, la y la nulidad de la adscripción al centro de Zaratamo de 14 personas trabajadoras huelguistas por vulneración del derecho fundamental de huelga.

Cierto es que también existen otras Sentencias desestimando pretensiones sindicales en relación con otras vulneraciones del derecho de huelga en referencia a este concreto conflicto en 'NOVALTIA'.

En cualquier caso, lo cierto es que nos hallamos en una situación conflictiva con una larga huelga y que ha habido vulneraciones del derecho fundamental del artículo 28.2 CE, lo que permite entender justificada la pretensión de documentación por la parte demandante.

Cierto es también que se trata de una amplísima documentación, 'ingente', en los términos de la Sentencia recurrida, pero ello no puede ser un obstáculo a la obligación que, a tenor de la normativa interna y comunitaria más arriba expresada, tiene la empresa.

Por otra parte, la documentación económica requerida es muy relevante para conocer la real situación financiera de la empresa, habida cuenta de las pretensiones deducidas en la huelga por parte de la plantilla. Asimismo, lo es el conocimiento de las retribuciones de todo el personal, en los términos solicitados, dado que una de las reivindicaciones es, precisamente, la de elevar los salarios más bajos, lo que exige conocer todo el panorama retributivo de la demandada.

A ello no obsta que se trate de información sensible, dado que el artículo 65 ET impone a las personas representantes de la plantilla deberes de sigilo y de utilización de la información dentro del estricto ámbito de la empres y para los estrictos fines que motivaron su entrega.

Finalmente, hemos de reseñar que la demandada no ha apelado a la excepción que, para su obligación de proporcionar información, se contiene en el artículo 4 del artículo 65 ET, relativa a la existencia de secretos industriales, financieros o comerciales.

En definitiva, se estima el recurso, con revocación de la Sentencia de la instancia y estimación de la demanda en este primer motivo, partiendo de la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical, por la negativa empresarial a proporcionar la información de referencia.

QUINTO.-También denuncia el recurso la infracción del artículo 183.1 LRJS en cuanto a la pertinencia de la indemnización solicitada por la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical. Argumenta la parte recurrente en este sentido, en esencia, que la conducta empresarial de negar reiteradamente el derecho del Comité de empresa a recibir la información necesaria para el cumplimiento de sus fines ha provocado un grave daño moral y afectación a su imagen; que la indemnización solicitada se basa en la doctrina constitucional que invoca y en la aplicación de la LISOS.

Lo que también se estima, dado que hemos apreciado la vulneración del derecho a la libertad sindical de la parte demandante, condenándose a la empresa al abono de una indemnización de 6.250 euros, que corresponde por aplicación de la LISOS, considerándose una cantidad proporcionada al daño causado.

SEXTO-No procede hacer declaración sobre las costas causadas en el recurso, dado que nos hallamos en un procedimiento de conflicto colectivo, en el que cada parte debe hacerse cargo de las suyas, salvo mala fe o temeridad, que no se aprecia en este caso ( artículo 235.2 LRJS).

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL ELA y el COMITÉ DE EMPRESA DE 'NOVALTIA', frente a la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos nº 1054/21, estimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL ELA y el COMITÉ DE EMPRESA DE 'NOVALTIA' frente a 'NOVALTIA' SOCIEDAD COOPERATIVA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, declarando vulnerado el derecho a la libertad sindical de la parte demandante y condenando a la demandada a abonarle una indemnización de 6.250 euros, así como a facilitar al COMITÉ DE EMPRESA la información siguiente con su correspondiente documentación:

1.- Cuentas provisionales de la empresa con fecha de Sumas y Saldos de 30/05/2021 (Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias) firmadas por los administradores o representantes de la empresa.

2.- Libro mayor (desagregación concreta de las siguientes cuentas y subcuentas) en relación a la información contable, de los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y con fecha hasta el 31/5/2021, en su caso:

BALANCE DE SITUACIÓN

-Cuenta corriente con socios y administradores y cuenta corriente con otras personas y entidades vinculadas (551 y 552).

-Tesorería, caja y bancos (57).

-Reservas (112, 113, 114, 119)

-Proveedores (400, 401, 403, 404, 405,.(406)).

-Otros acreedores (41, 438, 465, 475,476, 477)

CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS

-Importe neto de la cifra de negocios (700, 701, 702, 703, 704, 705, (706), (708), (709)),

-Aprovisionamientos (600), (601), (602), 606, 608; 609, 6931), (6932), (6933), 7931, 7932, 7933. Trabajos realizados por otras empresas (607).

- Otros ingresos de explotación (740, 747, 75).

- Sueldos, salarios y asimilados (640 y 641).

- Otros gastos de explotación; Arrendamientos y Cánones (621); Reparaciones y conservación (622); Servicios profesionales independientes (623); Transportes (624); Primas de seguros (625); Servicios bancarios (626); Publicidad, propaganda y relaciones públicas (627); Suministros (628); Otros servicios (629). [(631), (634), 636, 639, (65), (694), (695), 794, 7954].

3.- Contabilidad analítica por centro de trabaja con fecha de Sumas y Saldos de,2017, 2018, 2019 Y 2020 y con fecha hasta el 31/5/2021 (Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias) firmadas por los administradores o representantes de la empresa, con datos mensualizados.

4.- Contabilidad analítica por centro de trabajo con fecha de Sumas y Saldos de 31/05/2021 (Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias) firmadas por los administradores o representantes de la empresa, con datos mensualizados.

5.- Modelos 347 y en su caso 349 completos para el detalle de operaciones con terceros que superen los 3000 euros de 2017, 2018, 2019 y 2020'y con fecha hasta el 31/5/2021.

6. Modelo 232 completo de declaración informativa de operaciones con partes vinculadas de 2017, 2018, 2019, 2020 y con fecha hasta el 31/5/2021.

7. Modelo 190 completo de resumen anual de retenciones e ingresos de IRPF de 2017, 2018, 2019, 2020 y con fecha hasta el 31/5/2021 para comprobar la evolución del gasto de personal, indemnizaciones pagadas y retenciones a profesionales independientes.

8.- Resúmenes de nómina de cada una de las personas trabajadoras en plantilla de los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y a fecha 31/5/2021, con detalle de las partidas retributivas, ordinarias y extraordinarias, fijas y variables, no reguladas o derivadas del convenio colectivo sectorial. Detalle asimismo de las percepciones o compensaciones percibidas por los administradores sociales de la empresa durante ese periodo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1025-22.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1025-22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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