Sentencia Social Nº 1302/...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Social Nº 1302/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7959/2005 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 1302/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100459

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1280


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1302/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 25 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 496/2004 y siendo recurrido/a Mutua Asepeyo, Irene , -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Block AGB, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8-7-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando las pretensiones de la demanda orgien de las presentes actuaciones, promovida por Dª Irene frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo, y la empresa BLock AGB S.L., sobre Incapacidad Permanente, ACUERDO:

1º Revocar las resoluciones impugnadas del INSS.

2º Declarar a Dª Irene en situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, con derecho a la percepción de una prestación del 75% de la base reguladora de 8532,58 euros anuales, mas sus revalorizaciones y mejoras legales, y efectos desde el día 26/01/2004.

3º Condenar a la empresa Block AGB S.L. al pago de la prestación sin perjuicio de la obligación de anticipo del INSS, asúi como de las responsabilidades legales que correspondan a la TGSS."

Aclarado por Auto de fecha 2 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede aclarar la sentencia recaida en los presentes autos dictada en fecha 25/7/05 en el sentido de que en el punto segundo del Fallo de la misma donde se declara a la demandante en situación de incapacidad total derivada de enfermedad común, debe decir derivada de "enfermedad profesional" manteniéndose en el resto de sus términos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dª. Irene , nacida el día 07/03/1946, con NIE nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 (hecho no controvertido)

2.- La demandante prestaba servicios para Dª Lidia , que operaba en el tráfico comercial como Boada SCP, desde el mes de junio de 1998. El día 3 de septiembre de 1999 fue dada de alta en el régimen general por cuenta de la empresa AGB SCP. El día 8 de mayo de 2000 la sociedad Block AGB S.L. se subrogó en la posición empleadora. La relación laboral se extinguió el 28 de agosto de 2002.

3.- La profesión habitual de la demandante es la de oficial 3ª confección textil, realizando funciones de corte, costura, planchado y repaso.

4.- La empresa Block AGB S.L. tenía cubierto el riesgo de contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Asepeyo.

5.- La empresa Block AGB S.L. mantiene una deuda por cuotas de la Seguridad Social de 247.846,24 euros, devengada en el periodo comprendido entre junio de 200 y agosto de 2002 (cerificado de descubiertos expedido por la TGSS-folio nº 99-)

6.-La demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 05/07/2002, agotando el subsidio el 04/01/2004. Tramitado el correspondiente expediente, el día 26 de enero de 2004 el INSS dictó resolución declarando que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente por falta de elementos de juicio al no comparecer al reconocimiento médico, acordando asimismo la extinción de la situación de incapacidad temporal (folio nº 231 y 232).

7.- Contra dicha resolución se presentó reclamación previa, que se da aquí por íntegramente reproducida (folios nº 276 y 277), alegando que había sido incorrectamente citada para el reconocimiento médico y solicitando que se reanudara el pago de la prestación extinguida.

8.- Tramitada la reclamación previa fue reconocida por la UVAMI en fecha 14/05/2004 con el siguiente resultado: "síndrome del tunel carpiano bilateral intervenido, recidiva con afectación moderada lado derecho y severo izquierdo, pendiente de evolución". Por resolución del INSS de fecha 26/05/2004 se desestimó la reclamación previa al no reunir los requisitos de cotización para la declaración de incapacidad permanente por enfermedad común (folios nº 278 y 279).

9.- La actora presentó demanda judicial interesando la declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y, subsidiariamente de accidente de trabajo, el día 8 de julio de 2004 (folios nº 1 y siguientes).

10.- La demandante presentó sendos escritos al INSS, a la TGSS y a la Mutua Asepeyo, ampliando la original reclamación previa interesando ser declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y, subsidiariamente, accidente de trabajo, en fecha 14 de julio de 2004 (folios nº 136 y siguientes, 141 y siguientes, y 146 y siguientes).

11.- La demandante padece las dolencias recogidas en el informe dela UVAMI a que se hace referencia en el hecho probado 8º."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSS interesando en primer término, con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 191 de la LPL , la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por insuficiencia de hechos probados con vulneración de las exigencias del artículo 97 de la LPL , en relación con los artículos 225 y 209 de la LEC , especificando que la causa de nulidad vendría dada por la falta de indicación de la base reguladora aplicable por enfermedad común y por enfermedad profesional, fecha de efectos aplicable para el caso de prosperar la demanda y, finalmente, período de cotización que se acredita.

Las previsiones del precepto que se denuncia como infringido, obligan al Juez de instancia a prestar una doble atención a los hechos, y así, por una parte, debe establecer inexcusablemente los que considere probados a la vista de los elementos de convicción disponibles y, por otra, deberá especificar en la fundamentación jurídica el razonamiento que le haya llevado al relato fáctico que acepte, siendo importante recordar que los hechos que deben figurar como probados no son únicamente los necesarios para soportar el fallo, sino también los imprescindibles para resolver los recursos extraordinarios por parte de las Salas ad quem competentes, lo que justifica que la insuficiencia o confusión del relato de los hechos probados pueda determinar la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.

Así pues, tal como señala la doctrina del TS contenida, entre otras, en Sentencias de 11.12.1997 y 10.7.2000 , la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley.

No comporta sin embargo la exigencia legal hacer constar hechos relativos a cuestiones no litigiosas, dándose la circunstancia en el presente caso de que la demanda rectora de las actuaciones se dirige, única y exclusivamente, a la determinación de la contingencia que causa las dolencias que afectan a la trabajadora y que , a juicio de la misma, deberían comportar la declaración de incapacidad permanente total, por enfermedad profesional o, supletoriamente, accidente de trabajo, sin que en ninguno de los dos casos sea necesaria la acreditación de un período de cotización previo concreto, siendo intrascendente el importe de la base reguladora por no ser objeto de la litis, y constando en las actuaciones una base reguladora de enfermedad profesional no impugnada en momento alguno por el INSS, como acertadamente señala la trabajadora en la impugnación del recurso, de manera que debe rechazarse de plano la pretensión de nulidad de sentencia, por falta de base alguna para ello.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c.) del artículo 191 de la LPL y en sede de censura jurídica, denuncia la Entidad recurrente la infracción, por aplicación indebida del artículo 116 de la LGSS , al estimar que la contingencia determinante de las dolencias que afectan a la trabajadora no puede catalogarse como enfermedad profesional.

A tenor del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante-recurrida tiene la profesión habitual de oficial 3ª de confección-textil, lo que comporta la realización de las actividades de corte, costura, planchado y repaso; asimismo, consta que las lesiones que le afectan consisten en síndrome de túnel carpiano bilateral, intervenido quirúrgicamente y recidivado, con afectación derecha moderada e izquierda severa, pendiente de evolución.

No cabe duda de que el síndrome de túnel carpiano puede incardinarse en el concepto de "parálisis del nervio cubital o mediano" que contempla el punto 6 del epígrafe E del RD 1995/1978, y que permite atribuir la calificación de enfermedad profesional, en los términos del artículo 116 de la LGSS , a la referida parálisis de nervios debida a "trabajos que expongan a una extensión prolongada de la muñeca entrañando un síndrome de canal carpiano", incluyendo en la enumeración de trabajos que pueden causar esa patología el propio de cortadores de tejidos y de material de plástico, etc.,

Compartimos íntegramente la interpretación realizada por el Juez "a quo", debiendo ser desestimado el recurso de suplicación, por cuanto nos hallamos ante una enfermedad o proceso patológico de evolución lenta y progresiva, claramente relacionada con la actividad profesional realizada, por lo que concurren todos y cada uno de los elementos necesarios para aplicar la calificación del artículo 116 de la LGSS .

Finalmente, hemos de indicar que no merece consideración alguna el ulterior motivo de censura jurídica formulado por el INSS, habida cuenta que no se ha postulado por la trabajadora la concesión de pensión por enfermedad común, no siendo de aplicación lo previsto en el artículo 138.2 b) en relación con la carencia.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por el INSS y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 26 de los de Barcelona el día 25 de julio de 2005 , en el procedimiento n º 496/2004, seguido a instancia de Irene frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y Block AGB S.L. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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