Sentencia SOCIAL Nº 1302/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1302/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 686/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1302/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100737

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2209

Núm. Roj: STSJ CLM 2209:2020

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01302/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:16078 44 4 2019 0000168

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000686 /2020

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000165 /2019

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Jesús Manuel

ABOGADO/A:ELENA CASTELLÓ BURGUETE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, LIBERBANK SA , Pedro Antonio

ABOGADO/A:, LETICIA GARCIA GARCIA , LETICIA GARCIA GARCIA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1302/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 686/20,sobre DERECHOS FUNDAMENTALES,formalizado por la representación de Jesús Manuel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de CUENCA, en los autos número 165/19, siendo recurrido/s LIBERBANK S.A. y D. Pedro Antonio; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 27-12-19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, en los autos número 165/19, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Jesús Manuel, asistido por la Letrada Dª Elena Castelló Burguete, contra la empresa LIBERBANK S.A. y D. Pedro Antonio, ambos asistidos por la Letrada Dª Leticia García García, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, debo declarar y declarono haber lugar a la acción ejercitada, absolviendoa la empresa demandada LIBERBANK S.A. y a D. Pedro Antonio de todas las pretensiones de la parte actora, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Jesús Manuel ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada LIBERBANK S.A. con una antigüedad de 11 de diciembre de 2006, perteneciente al Grupo 1, Nivel retributivo X, siendo de aplicación el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro.

SEGUNDO.- El codemandado D. Pedro Antonio es Director del Departamento de Administración y Retribución de la mercantil codemandada LIBERBANK S.A.

TERCERO.- Con fecha 6 de julio de 2012 se publicó Circular de la empresa demandada comunicando los nombramientos de cargos y responsabilidades como consecuencia de la nueva estructura aprobada para la entidad demandada.

CUARTO.- Mediante carta de fecha 20 de agosto de 2012, la empresa demandada comunicó al demandante lo siguiente: '[...] Vd. ha dejado de desempeñar el cargo de Director. Como consecuencia de ello, a partir de la próxima nómina del mes de agosto quedará sin efecto, dejándose de abonar, el complemento funcional que venía percibiendo hasta ese momento como consecuencia del efectivo desempeño del puesto de trabajo que dio lugar a su concesión.

No obstante, con el objetivo de minorar el impacto en la merma de su retribución, tras la retirada del citado complemento funcional, se mantendrá en concepto de complemento transitorio un importe total de 8.850,00 euros, si bien el mismo se reconoce expresamente como no consolidable, no pensionable y no revalorizable, concediéndose por periodos anuales prorrogables tácitamente, por lo que podrá ser objeto de supresión o modificación en su cuantía a criterio de la Entidad [...]'.

Dicha carta obra en autos y se da íntegramente por reproducida en este sede.

QUINTO.- Desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de junio de 2018, el trabajador demandante D. Jesús Manuel ha venido percibiendo en nómina una suma en concepto de 'Complemento Transitorio'.

En las nóminas comprendidas entre enero y mayo de 2018, ambas inclusive, dicha suma asciende a la cuantía de 737,50 euros.

SEXTO.- En la nómina del mes de junio de 2018, el trabajador demandante pasó a percibir la suma de 306,39 euros en concepto de 'Complemento de Puesto C.N.N.C.'; cuantía que percibió, por este concepto, durante los meses comprendidos entre julio y noviembre de 2018, ambos inclusive.

En la nómina de noviembre de 2018, el trabajador demandante percibió también la cantidad de 737,50 euros en concepto de 'Complemento Transitorio'.

SÉPTIMO.- Con fecha 28 de diciembre de 2018 el trabajador demandante recibió un correo electrónico de parte de la entidad codemandada (Administración y Retribución) del siguiente tenor literal:

'Buenos días:

Se ha detectado que con motivo del cambio del nuevo aplicativo de nóminas se ha abonado indebidamente en la nómina ordinaria del mes de noviembre un complemento transitorio por importe de 737,50 euros.

La incidencia anterior se ha regularizado con el descuento oportuno por el mismo importe y concepto en la nómina ordinaria del mes de diciembre.

Disculpa las molestias ocasionadas.

Recibe un cordial saludo'.

Dicho correo electrónico obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

OCTAVO.- En informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca de fecha 19 de noviembre de 2018 se recoge lo siguiente:'[...] Jesús Manuel recibió mediante transferencia bancaria la nómina ordinaria correspondiente al mes de junio de 2018. En ella y sin aviso ni notificación previa alguna, las empresas denunciadas suprimen un complemento mensual de carácter personal llamado 'transitorio' de 737,50 € que el demandante venía percibiendo ininterrumpidamente desde agosto de 2012, lo que suponía un concepto salarial consolidado de 8,850 € anuales y se sustituye por otro denominado 'complemento de puesto C.N.N.C.' de 306,39 € mensual, por lo que se detrae de la nómina el importe bruto de 431,11 € mensuales [...]'.

Dicho Informe obra en el expediente y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

NOVENO.- El trabajador ostenta la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jesús Manuel, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca ha dictado sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019, en el procedimiento 165/2019, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con tutela de derechos fundamentales, en el que son parte Don Jesús Manuel, como demandante, Liberbank S.A. y D. Pedro Antonio, como demandados, desestimando la demanda y declarando que no concurre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se declare la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente se revoque aquella y se declare nula o, subsidiariamente injustificada, la medida de reducción de salario ordenando a la empresa a reponer al trabajador en las condiciones económicas que venía percibiendo antes de tal modificación, así como el abono de daños y perjuicios que le ha ocasionado durante el tiempo que ha estado produciendo efectos dicha medida de ajuste a líquido, es decir a todas las cantidades detraídas hasta la fecha de la Sentencia; así como, en el caso de declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, el abono de una indemnización adicional de 25.000 euros.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes razones:

a. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por incongruencia omisiva, al no resolver sobre uno de los puntos esenciales del debate jurídico planteado y es si se ha producido o no una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador enumerando la vulneración por discriminación, garantía de indemnidad y por su condición de representante sindical ( artículo 14, 24.1 y 28 CE).

b. Infracción del artículo 79.2 LRJS Y 209 LEC por insuficiencia de los hechos declarados probados al no recoger ningún apartado que describa el relato de los hechos ocurridos en el mes de enero de 2019 y las sentencias por vulneración de derechos fundamentales aportadas por esta parte como indicios razonables de principios de prueba.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por considerar una vulneración de la garantía de indemnidad, al tratarse dicha supresión del complemento transitorio de la nómina de diciembre 2018 y de la minoración de la nómina de enero con el concepto ' ajuste a líquido negativo ', de una represalia, al haber obtenido el trabajador una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura favorable, la cual obligaba a la mercantil a reconocerle el mejor derecho de puesto en la oficina de Talayuelas, una indemnización adicional y la vulneración de sus derechos fundamentales; y a su vez por ser un representante sindical muy expuesto por su condición, en los conflictos laborales que al día de hoy existen abiertos entre la empresa y los trabajadores y que han dado lugar a varias infracciones para con la empresa en la Inspección de Trabajo, así como la apertura de unas diligencias de investigación penal frente a dos miembros de la entidad financiera

b. Infracción de la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba en los procesos sobre lesión de derechos fundamentales, doctrina contenida, entre otras, en la STC 17/2005 y recogida por el legislador en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

c. Vulneración del artículo 24.1 C.E. en su vertiente de derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, que impone la obligación a los órganos judiciales de dictar una resolución fundada en derecho que no puede verse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido o en otro, sino de debe ser consecuencia de la interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento jurídico.

En el motivo cuarto ( apartado b) de los señalados al amparo del artículo 193 a) LRJS) sin embargo, se manifiesta interés en modificación de hechos probados afirmando que la sentencia omite cuestiones de suma importancia para entender el alcance de las represalias que padece el trabajador y por ello considera que se debe añadir un nuevo párrafo al hecho probado séptimo de la Sentencia que contenga lo siguiente:

'En la nómina ordinaria del mes de enero de 2019, el trabajador ha percibido un salario de 611,10 €. La nónima contiene un complemento 'ajuste a liquido en negativo por importe de -621,34 euros'.Dicho documento obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta Sede'.

También considera que se debe añadir al hecho probado octavo, un nuevo párrafo que diga lo siguiente:

'Obra en los autos incorporada Sentencia del TSJ de Extremadura número 469/2018 por la que se estima la demanda interpuesta por Jesús Manuel de reconocimiento de derecho, cantidad y vulneración de derechos fundamentales condenando a la entidad demandada LIBERBANK SA'.

A la vista de la ubicación en el recurso, de la materialización del planteamiento y de los preceptos que se dicen vulnerados puede entenderse que lo que realmente se quiere es utilizar la posibilidad de modificar hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, y así se considera en la presente sentencia.

SEGUNDO.- Necesidad de determinar el objeto del litigio.

La petición de nulidad se articula por considerar que se da una infracción al redactar la sentencia por incongruencia omisiva, al no resolver sobre uno de los puntos esenciales del debate jurídico planteado en la sentencia que es si se ha producido o no una vulneración de los derechos fundamentales de no discriminación, garantía de indemnidad y por su condición de representante sindical ( artículo 14, 24.1 y 28 CE).

En la demanda se ejercita acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo considerando que acontece ésta en el hecho de que la empresa 'en la nómina ordinaria de enero de 2019, nuevamente y sin aviso previo ni correo alguno, ni explicación ni justificación al respecto, el trabajador ha percibido un salario de 611,10 EUROS, que se adjunta documento nº 11 y con el documento número 12, motivo por el que sin existir ningún género de dudas de que exista un error por parte de la empresa, en el plazo de 20 días interponemos la correspondiente demanda, ya que no han tenido la deferencia de comunicar los motivos de dicha detracción salarial'. Deja claro este párrafo trascrito de la sentencia que la acción se ejercita por el descuento de la nómina de enero porque así lo hace dentro del plazo de caducidad. En la demanda también habla del correo electrónico de 28 de diciembre de 2018 de la entidad en la que le decía que se había detectado con motivo del cambio del nuevo aplicativo de nóminas que se había abonado indebidamente en la nómina ordinaria del mes de noviembre un complemento transitorio por importe de 737,50 euros, la cual se había regularizado con el descuento oportuno por el mismo importe y concepto en la nómina ordinaria del mes de diciembre, pero no se le da la trascendencia de modificación sustancial porque en ese caso habría caducado la acción.

Según dice la demanda actual hay otra demanda anterior que se formuló 'de manera complementaria a la función inspectora, y debido a los perentorios plazos de caducidad que establece la LRJS, se presentó demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales ante esa oficina judicial, juicio que se celebró el pasado 11 de diciembre de 2018 en el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca y cuya Sentencia no ha sido notificada al día de hoy, pero en cuanto a hechos acontecidos respecto para con este trabajador hasta noviembre de 2018'. En este procedimiento judicial es en el que se dilucida si existe o no una modificación sustancial al retirarle el complemento personal transitorio que se le dejó de abonar en la mensualidad de junio de 2018.

Con posterioridad a esa demanda la empresa abonó en la nómina de noviembre de 2018 el complemento, pero el 28 de diciembre de 2018 comunicó al trabajador mediante correo electrónico que se había detectado un error con motivo del cambio del nuevo aplicativo de nóminas abonándole indebidamente en la nómina ordinaria del mes de noviembre un complemento transitorio por importe de 737,50 euros y que se había regularizado con el descuento oportuno por el mismo importe y concepto en la nómina ordinaria del mes de diciembre (hecho sexto de la demanda), lo que dio lugar a que se le abonasen en la nómina ordinaria de diciembre 2018 714,03 €. De esta decisión empresarial no consta proceso judicial autónomo.

Siendo así, es evidente que el objeto de la demanda de la que trae causa este recurso de suplicación es el hecho manifestado de haber abonado al trabajador en la nómina de enero de 2019 un salario de 611,10 euros, y así dice la demanda que 'sin existir ningún género de dudas de que exista un error por parte de la empresa, en el plazo de 20 días interponemos la correspondiente demanda, ya que no han tenido la deferencia de comunicar los motivos de dicha detracción salarial'.

En el recurso de suplicación se afirma que el litigio iniciado sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada a raíz de la retirada del complemento transitorio personal en junio de 2018, procedimiento 742/2018 del mismo Juzgado, ha sido ya resuelto por éste y su recuro por el Tribunal Superior de Justicia en recurso 952/2019. Si acudimos a dicha resolución de fecha 28 de enero de 2020 se puede comprobar que se ha declarado la nulidad de la medida consistente en el cambio de denominación y reducción de la cuantía del complemento funcional que venía percibiendo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo a reponer al trabajador en la percepción de tal complemento, al abono de las diferencias retributivas que se establezcan en ejecución de sentencia, con abono del 10% de intereses por mora, e igualmente al abono de la cantidad de 3.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Esto supone que, como consecuencia de dicha resolución, el trabajador recupera el derecho a percibir el complemento omitido desde junio de 2018; si bien la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se encuentra en trámite de recurso de casación para unificación de doctrina en la actualidad y no es firme ni puede producir efectos definitivos.

Conforme a todo lo anterior, nos encontramos ante una acción en la que se demanda contra el abono de la nómina de enero de 2019 en la que se dice haberse producido una reducción injustificada que constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo y que ha sido adoptada sin causa y con vulneración de derechos fundamentales identificados como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente a la garantía de Indemnidad, y vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación.

TERCERO.- Nulidad de la sentencia.

Aunque pudiese dudarse de la necesidad de entrar a resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales en una acción en la que se reclama la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando se decide que no hay modificación de tal clase ya que la acumulación de la acción de tutela es causal en relación con la modificación sustancial, lo cierto es que es acreditada la relación entre este litigio y el que está pendiente de resolver por el Tribunal Supremo y que de uno u otro modo han de tener una solución vinculada, algo sobre lo que se volverá más adelante. Y es también evidente, a la vista de la sentencia del Juzgado ahora impugnada, que lo que se ha resuelto no se refiere a lo abonado en la nómina de enero de 2019 de la que ni siquiera se deja referencia en los hechos probados, que lo que se resuelve es lo mismo que se resolvió respecto del pleito establecido en la modificación de junio de 2018 y sobre las mismas causas y razones en él aludidas, lo cual no es satisfactorio en la configuración del litigio porque en el planteamiento de la demanda no solo se dice que en enero se ha dejado de abonar el complemento sino que además se le ha descontado -aparentemente porque no hay hechos probados- como en la nómina de diciembre una cantidad de la que no se ha dado cuenta por la empresa. En la sentencia impugnada se dice que las cuestiones controvertidas 'radican en determinar, por un lado, existió o no modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la empresa demandada, debiendo determinar si el complemento de puesto reclamado por el actor es personal o transitorio, esto es, si forma o no parte de su estructura salarial; en caso afirmativo, si existió o no vulneración de derechos fundamentales del demandante'; pero lo que se plantea en la demanda (correcta o incorrectamente y cualquiera que sea la resolución procedente) es si el abono reducido de la nómina de enero que no solo no incluye el complemento discutido en el otro pleito sino que se le realiza un descuento injustificado no identificado ni comunicado con anterioridad, si eso constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo y si esa modificación ha tenido causa en la voluntad defraudatoria de los derechos fundamentales del trabajador.

En términos de congruencia la resolución del litigio no tiene lugar en la sede de hecho planteada en ninguno de los elementos implicados en la pretensión actora.

Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), como siempre que se plantea la cuestión de la nulidad de la sentencia de origen, puede afirmarse que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada', y como dice la sentencia del TSJ CLM de 5 de febrero de 2019 recurso, 1836/2018 (y las que cita de la misma Sala entre otras muchas como las de 30-11-2009 o de 9-10-2018) describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de 'nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), la norma requiere la presencia de seis exigencias ineludibles, que no es necesario relatar ahora cuando es doctrina que el recurrente conoce y manifiesta en su escrito de recurso y sobre cuya concurrencia no se ha planteado cuestión. Lo que sí debe recordarse es que 'la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).

Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. La nulidad se formula por incongruencia interna de la sentencia generadora de indefensión porque no se desarrolla decisión alguna de la causa petendi principal, que es la vulneración de los derechos fundamentales; y ello es algo evidente ya que no hay ningún desarrollo argumentado de la estimación o desestimación de vulneración de derechos fundamentales. Pero es más trascendente por lo que se ha apuntado anteriormente, ya que si no hay modificación sustancial la causa de la decisión empresarial no puede generar efectos en este proceso, el que la resolución judicial no ha decidido sobre el hecho del abono reducido de la nómina de enero de 2019 sino sobre la procedencia o no de la exclusión del complemento transitorio en la retribución del trabajador que es lo que se planteó en el procedimiento 742/2018 seguido en el mismo Juzgado, cuestión que, sin duda e inevitablemente, vincula su solución al presente litigio en cuanto la decisión de aquél decidirá si la retirada el abono de ese complemento es ajustada a Derecho o no. El añadido acontecido en la nómina de enero de 2019, según dice la demanda y el recurso, es el de un descuento injustificado y esa alteración es la que debería haber sido sometida a resolución en el pleito que nos ocupa pero del cual no se ha dicho nada ni como modificación sustancial ni en la valoración de la causa por la que se acuerda.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que 'el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, que puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( TC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 , y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4; Sentencia: 218/2006 de 3 de julio 2006). Y es doctrina reiterada que concurre nulidad por incongruencia interna de la sentencia cuando tiene lugar una incompatibilidad o ausencia de coherencia dialéctica entre los hechos probados y los fundamentos de derecho de la misma ( TS 15 de febrero de 2017, recurso: 168/2016; 23 de enero de 2017, recurso: 60/2016) y que en última instancia se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible' ( Tribunal Constitucional 117/1996, de 25 de junio; TSJ Castilla La Mancha 15 de noviembre de 2018, recurso: 1353/2017).

Si acudimos a la sentencia impugnada, como se ha dicho ya varias veces, puede comprobarse que no se decide nada sobre la particularidad de la alteración acontecida en la nómina de enero de 2019 y lo que se hace es reproducir la argumentación y la conclusión sobre la procedencia o no de la retirada del complemento transitorio que es lo que se ha planteado y se está decidiendo en el procedimiento judicial 742/2018 y que decidirá si en las nóminas sucesivas a la de junio de 2018 se debe abonar o no ese complemento, incluida la de enero de 2019, lo cual debería tener alguna consecuencia jurídica procesal. Concurre por tanto una ausencia de decisión judicial sobre la cuestión esencial planteada en el procedimiento judicial del que trae causa este recurso de suplicación y por ello, debe declararse la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado.

Con todo lo expresado queda constatado que la sentencia dictada por el Juzgado incurre en incongruencia, lo cual debe dar lugar a la declaración de nulidad de la sentencia con la devolución del procedimiento al Juzgado para que con libertad de criterio y subsanando los vicios expresados en que ha incurrido aquella se dicte nueva sentencia para la resolución del litigio planteado en la demanda.

CUARTO.-Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo declarada la nulidad de la sentencia por incongruencia interna y estimado el recurso de suplicación el recurrente pero no habiendo formulado recurso el demandado, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Don Jesús Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca de fecha 27 de diciembre de 2019, en el procedimiento 165/2019, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada, y acordamos la devolución del procedimiento al Juzgado de origen para que por la Magistrada, con libertad de criterio y subsanando los vicios expresados en que ha incurrido aquella, se dicte nueva sentencia en la resolución del litigio planteado por la demanda; todo ello, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0686 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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