Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1303/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1433/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1303/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101332
Encabezamiento
Recurso Nº 1433/15 - LC Sent. Núm. 1303/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a once de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1303/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Roman , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, Autos nº 427/2012; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roman contra CANAL SUR TELEVISION, S.A., AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RAFIO TELEVISIÓN ANDALUZA, CANAL SUR RADIO, S.A. y D. Carlos Miguel , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día03-06-2013 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º) El actor Roman , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para CANAL SUR TELEVISIÓN SA y CANAL SUR RADIO SA desde el 14/06/2005, con la categoría profesional de Operador de sonido, en el centro de trabajo sito en San Juan de Aznalfarache (Sevilla), carretera de San Juan-Tomares km. 1,3 s/n, percibiendo un salario mensual por todos los conceptos de 3.198 euros.
La relación laboral se instrumentó mediante sucesivos contratos de duración determinada, que obran a los folios 82 a 159 y se dan por reproducidos, resultando de aplicación el IX Convenio Colectivo para RTVA y sus sociedades filiales, con vigencia del 1/1/10 al 31/12/12 (BOJA 11/02/11).
2º) La Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y sus sociedades filiales CANAL SUR TELEVISIÓN SA y CANAL SUR RADIO SA tienen encomendadas por Ley el servicio público de radio y televisión y su gestión directa, a través de las sociedades mercantiles del sector público andaluz adscritas a ella. La prestación del servicio público de radio corresponde a la sociedad mercantil del sector público andaluz Canal Sur Radio S.A.; la prestación del servicio público de televisión corresponde a la sociedad mercantil del sector público andaluz Canal Sur Televisión S.A., ambas adscritas a RTVA. El capital social de estas entidades está suscrito en su integridad por la Junta de Andalucía a través de la RTVA.
3º) El día 25-2-2008 la Dirección General de RTVA emitió resolución convocando pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo, conforme al artículo 19 del Convenio y su Disposición Adicional Segunda, obrando las bases de dicha convocatoria a los folios 227 a 283, que se dan por reproducidas. Por lo que respecta a Sevilla se incluyeron en la convocatoria un total de cuatro plazas de operador de sonido (folio 244), sin que tales plazas se encontraran codificadas ni adscritas a un departamento concreto, siendo adjudicadas las mismas, tras la tramitación del procedimiento correspondiente, a las personas que aparecen en el listado obrante al folio 284 de las actuaciones, entre las que se encuentra el demandado Carlos Miguel .
En fecha de 25 de enero de 2012 la empresa demandada remitió al Sr. Carlos Miguel comunicación (folio 329) para que tomara posesión de su plaza como trabajador fijo el día 25 de febrero de 2012, día en el que se firmó el oportuno contrato de trabajo indefinido (folios 330 a 334).
4º) En fecha de 8 de febrero de 2012 la agencia RTVA remitió al actor la comunicación de extinción de su relación laboral con fecha de efectos de 24 de febrero de 2012, obrante a los folios 322 a 324 y que damos por reproducida, en la que se indica que el motivo del cese es la cobertura de su plaza por el trabajador Carlos Miguel , que superó la oposición convocada por resolución de fecha 25 de febrero de 2008 y en la que el actor no obtuvo plaza alguna. Dicho cese, junto con el del resto de los trabajadores afectados, fue comunicado a los representantes de los trabajadores el mismo día (folios 539 y siguiente).
En la comunicación referida la empresa reconoció expresamente la consideración del actor como trabajador indefinido no fijo hasta el momento de la cobertura de su puesto de trabajo por los procedimientos reglamentarios.
5º) A la fecha del cese, el actor era el operador de sonido de Sevilla con menor antigüedad de entre los trabajadores indefinidos no fijos (folio 388), existiendo una trabajadora con contrato de duración determinada por interinidad a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Gema durante su incapacidad temporal (folios 389 a 395), cesando el 4/05/12 tras su incorporación (folio 396).
Asimismo, simultáneamente al cese del actor y al nombramiento del Sr. Carlos Miguel , consolidaron su plaza, que venían disfrutando como trabajadores indefinidos no fijos, por haber superado el proceso de selección aludido los trabajadores Diego y Héctor (folios 397 y 398), incorporándose igualmente el trabajador Modesto (folio 399).
6º) Mediante Resolución de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 24/01/2012 (folios 400 y siguientes) se autorizó la incorporación de los opositores que hubieren superado las pruebas de selección a las plazas adjudicadas y la extinción de los contratos laborales afectados, con expreso rechazo de contrataciones o desplazamientos de personal interino que implique incremento de plantilla o de la masa salarial.
7º) Mediante acta de la Comisión Negociadora del VIII Convenio Colectivo para la empresa pública demandada de fecha 23/11/2006, se acordó el criterio de la antigüedad para la conversión de contratos indefinidos en fijos (folio 488 de las actuaciones).
8º) Con fecha 14 de marzo de 2012 se presentó la correspondiente solicitud de conciliación por despido improcedente, que se tuvo por intentada sin efecto con fecha 4 de abril de 2012, no constando citada la parte demandada, interponiéndose asimismo reclamación previa en fecha 14 de marzo de 2012 que no consta fue resuelta de forma expresa. Finalmente, la presente demanda se presentó el día 9 de abril de 2012'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por CANAL SUR TELEVISION, S.A., AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RAFIO TELEVISIÓN ANDALUZA, y CANAL SUR RADIO, S.A.
Fundamentos
ÚNICO.- Interpone la parte demandante, ahora recurrente, disconforme con la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9, de Sevilla, de fecha 3 de junio 2013 , la cual le resultó adversa, desestimando su demanda por despido, recurso de suplicación, por medio de su representación Letrada, con cuatro motivos, al amparo del apartado c) del artículo 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que denuncia la infracción del art. 14 CE , art. 8.3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada y arts. 15.3 , 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, ET , entendiendo que no existen criterios de selección de un trabajador u otro y la mera voluntad de la empresa infringe el principio de igualdad, la normativa europea también es aplicable en el sector público, el contrato del recurrente era indefinido y por tal razón, se debió seguir el cauce del despido objetivo.
El asunto que se trae a resolver ya ha sido resuelto por esta Sala, en sentencias, entre otras, núm. 2573, de 3 de octubre 2013, rec. 3119/2012 y núm. 551, de 26 de febrero 2014, rec. 606/2013 , razonando que no parece que haya infringido precepto alguno la sentencia, precisamente en estos casos, en que existe un proceso de selección llevado a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo y se adjudica la plaza a quien ganó el concurso, plaza que ocupaba un trabajador indefinido, condicionándose la duración del contrato a la cobertura definitiva de la vacante, por lo que es claro que la extinción del contrato de trabajo está vinculada a dicha cobertura, STS, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 febrero 2007, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5131/2005 , por ello, en el momento en que se ocupe la plaza por el procedimiento reglamentario, está fuera de toda duda que opera la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en los artículos 15 ET y 4. 2 b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y como declara esta Sala, Sentencia núm. 2850, de 16 de septiembre 2008, rec. 3628/2007 y núm. 233, de 2 de febrero 2011, rec. 2033/2009, existe jurisprudencia consolidada y reiterada del Tribunal Supremo, Sala de lo Social , por todas la de 20 enero 1998, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 317/1997 que declara al respecto que el artículo 19 de la Ley 30/1984 fue desarrollado en el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 2223/1984, que dedica su Título III a la selección de personal laboral fijo y que, en su artículo 32 , autoriza la contratación temporal de personal laboral para realizar trabajos que no puedan ser atendidos por personal fijo, si bien hay que precisar que dado el carácter temporal del vínculo y la urgencia de la contratación se aplican en estos casos procedimientos de selección más flexibles que han de determinarse por el Ministerio competente. Las mismas reglas se contienen en el Título II del Reglamento vigente aprobado por el Real Decreto 364/1995.
Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público, ya que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés publico de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan.
Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 julio , que afirma que «es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española , a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículos 23.2 y 103.3) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración».
A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a que se refiere la doctrina a la que se ha hecho referencia, indicando que el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato, por lo que en definitiva se llega a la misma situación de hecho y al mismo resultado, ocupando el puesto con vinculación indefinida o de interinidad por vacante, esto es, permanecer en el puesto de trabajo, hasta que se cubra el mismo por el procedimiento reglamentario, por lo que, reiteramos, en el momento en que se ocupe la plaza por el procedimiento reglamentario, está fuera de toda duda que opera la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 49.1.b) ET , no obstante, auque estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue, la asimilación a efectos extintivos entre la relación «indefinida no fija» y la interinidad, no parece razonable que puede llevarse al extremo de obstar una interpretación analógica - art. 4.1 CC , del art. 49.1.c) y que no deba reconocerse a aquellos trabajadores la misma indemnización que la prevista para la extinción de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados; interpretación que se impone con mayor fuerza si se atiende a la Directiva 1999/70/CE (28/Junio) y a la jurisprudencia que la interpreta ( SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler ; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino ; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo ; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki ), y por la que se reitera el principio de «efectividad» en orden a la contratación temporal, consecuencia a la que se ha llegado, matizando así la doctrina mantenida en la STS 22 de julio 2013, rcud 1380/12 , con el argumento de que «en los supuestos en que el trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia...como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o a la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia, así, STS 14 de octubre 2013, rcud 68/13 . En el caso, la prevista en el art. 49.1.c) ET , debiendo ser indemnizados con 12 días de salario por cada año de servicio, un total de 85 días, que por 105,14 de salario día, nos da una indemnización de 8.936,9 euros, por lo que la sentencia deberá ser revocada parcialmente en ese sentido.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9, de Sevilla, de 3 de junio 2013 , recaída en los autos promovidos por D. Roman , en demanda por Reclamación de Despido, debiendo ser la misma revocada en parte, confirmado la resolución desestimatoria de la demanda y confirmación del despido, declarando su derecho a percibir una indemnización de 9.936,9 €, a cuyo pago condenamos a AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO TELEVISION DE ANDALUCIA, RTVA, CANAL SUR RADIO, S.A. y CANAL SUR TELEVISION, S.A.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a,

