Sentencia SOCIAL Nº 1303/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1303/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2300/2016 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1303/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101216

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4093

Núm. Roj: STSJ CV 4093:2017


Encabezamiento

Recurso C/ Sentencia 2300/2016

Recursos de Suplicación - 002300/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

En València, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1303/2017

En el Recursos de Suplicación - 002300/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000365/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Graciela , asistida por el Letrado D. Pedro González Gómez contra AGENCIA VALENCIANA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE ELCHE, representado por el Abogado de la Generalitat y SEGURCAIXA ADESLAS SA, asistido por el Letrado D. Miguel-José Roig Serrano y en los que es recurrente Graciela y AGENCIA VALENCIANA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE ELCHE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Graciela sobre reclamación de cantidad, condeno a la AGENCIA VALENCIANA DE SALUD al abono de la cantidad de seiscientos cuarenta euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (640,64 €.) como indemnización de daños y perjuicios. Y debo absolver y absuelvo a SEGURCAIXA ADESLAS S.A de la acción deducida en su contra por falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora DOÑA Graciela con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /1953 cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda, prestaba servicios para LA AGENCIA VALENCIANA DE SALUD en el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE ELCHE desde el 01/08/1997, habiendo prestado servicios como auxiliar de enfermería. SEGUNDO.- En fecha 24/02/2010 la actora sufrió un accidente que se produjo sobre las 18,30 horas, la actora se encontraba sentada en el pasillo de salud mental, prestando labores de vigilancia de los pacientes y controlando el acceso de las visitas a dicha unidad. Al final del pasillo se hallan los comedores. En un momento dado la actora, observó que una compañera suya corría de un comedor a otro, pensando que se trataba de una emergencia y con la intención de prestar ayuda, se levanto rápidamente para acudir al lugar donde se hallaba su compañera. El accidente aconteció cuando, al iniciar la carrera, la actora tropezó con una pequeña chapa metálica, ubicada en el suelo, cuya función era permitir el anclaje de las hojas de la puerta cortafuegos, que separa dos de los sectores de incendio de la unidad, al tropezar con la chapa la actora cayó al suelo. TERCERO.- El anclaje con el que tropezó la actora cumplia con las normas estándar para su instalación, no obstante fueron sustituidos después del accidente. CUARTO.- La actora ha estado en IT desde dicha fecha. El INSS reconoció con fecha 11/10/2011 a la actora una pensión por Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo. Por sentencia de fecha 3/07/2013, del Juzgado numero Tres de Elche, se declaro la procedencia de la imposición de un recargo de prestaciones del 50 %, dicha sentencia fue confirmada por el TSJ de la Comunidad Valenciana con fecha 11/06/2014 . QUINTO.- La actora acudió a urgencias en fecha 13/03/2010 el Hospital General Universitario donde es atendida por dolencias a nivel de la rodilla izquierda, practicándole pruebas radiográficas y punción articular, recibiendo diagnostico de gonálgía y derrame articular y tratamiento ambulatorio con antiinflamatorios. En fecha 17/03/2010 acude nuevamente al servicio de urgencias en el Hospital General de Elche siendo diagnosticada de fractura diafisaria de tercio proximal de femur izquierdo y siendo ingresada en servicio de cirugía ortopédica y traumatología. Es intervenida el día 24/03/2014. SEXTO.- LA AGENCIA VALENCIANA DE SALUD, tiene concertado un seguro con la compañía SEGUR CAIXA que determina en su clausula 1.5. Daños y perjuicios indemnizables. Tendrán la consideración de indemnizables por el presente contrato cualquiera de los daños y perjuicios que se definen más abajo , siempre y cuando se deriven de delito o falta declarada en la jurisidicción penal'. La fecha de efectos es a partir de las 00 horas del día 3/04/2013. SÉPTIMO.- La actora presentó reclamación previa 26/01/2012, siendo desestimada por silencio administrativo.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Graciela y la parte demandaada AGENCIA VALENCIANA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE ELCHE, habiendo sido impugnado por la parte demandada Segurcaixa Adeslas SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº . 1 de Elche estimó en parte la demanda presentada por doña Graciela , y condenó a la Agencia Valenciana de Salud a abonarle la cantidad de 640,64 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de trabajo que tuvo lugar el 24 de febrero de 2010.

2. Esta sentencia es objeto de recurso tanto por el letrado de doña Graciela , como por el abogado de la Generalitat Valenciana. A la vista de los motivos en que se fundan ambos motivos, procede examinarlos conjuntamente siguiendo un orden lógico. Así, en primer lugar se resolverá el motivo primero del recurso presentado por la parte actora en el que se solicita que se anulen las actuaciones y se retrotraigan al momento de celebración del acto del juicio. A continuación, y de desestimarse ese motivo, se examinarán las revisiones de hecho que se solicitan en ambos recursos; y, finalmente, se abordarán las denuncias de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO.-1. En el primer motivo del recurso presentado en nombre doña Graciela , se denuncia por el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la infracción del artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Se argumenta por la recurrente que 'una vez admitida la prueba testifical -sic- de mi mandante, la Agencia Valenciana de Salud solicitó la recusación del perito médico propuesto por mi mandante, siendo la recusación admitida por el Juez a Quo y protestada por la parte actora'; y se añade, 'que tal situación produce indefensión al vulnerar el art. 124.1 de la LEC '. Para reforzar esta argumentación se acompaña al recurso, con invocación del artículo 233 LRJS , una demanda presentada ante al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº .1 de Elche el 31 de octubre de 2014, acompañada de determinada documentación, y una diligencia de ordenación en que se señala el día 7 de noviembre de 2016 para la celebración de la vista.

2. A efectos de resolver este motivo del recurso presentado por doña Graciela , lo primero que debemos señalar es que no procede la admisión de los documentos que se acompañan con el escrito de recurso. En efecto, el artículo 233 LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Sin embargo y a continuación de este enunciado general, el precepto contempla la posibilidad de que las partes puedan presentar alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieren podido aportar anteriormente, o que pudieren dar lugar a un posterior recurso de revisión, o que fueren necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Pues bien, los documentos que se aportan con el escrito de recurso no cumplen ninguna de estas exigencias, ni siquiera la de carácter temporal, pues la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo -31 de octubre de 2014- es anterior a la de celebración del juicio en este procedimiento -5 de febrero de 2015-, por lo que la hoy recurrente tuvo la oportunidad de presentar ese documento al acto del juicio, de modo que al no haber lo hecho así le precluyó la posibilidad de hacerlo en un momento posterior.

3. Resuelta esta cuestión, queda por decidir si procede acordar la nulidad de las actuaciones. Se queja la recurrente de que el magistrado de instancia aceptó la recusación planteada por la Agencia Valenciana de Salud del perito que había propuesto, lo que, a su juicio, infringiría lo dispuesto en el artículo 124.1 LEC .

Como ha señalado esta Sala de forma reiterada, para que una medida tan radical y perturbadora como es la consistente en la declaración de nulidad de las actuaciones pueda prosperar, es preciso que se cumplan escrupulosamente los presupuestos exigidos en la letra a) del artículo 193 de la LRJS ; y en concreto, que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y que ésta no haya podido ser subsanada en su momento mediante la oportuna denuncia en tiempo y forma. Es necesario, además, que la indefensión sea material y no meramente formal, como se desprende de la doctrina constitucional sobre la materia manifestada en reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional como la 161/85, de 29 de noviembre , 145/1990, de 11 de octubre o 158/1989, de 5 de octubre . Este requisito de la indefensión se ha considerado esencial por la doctrina constitucional a efectos de entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española . En esta línea se ha puede citar, a título de ejemplo, la STC 138/2006, de 8 de mayo . Se razona en ella lo siguiente:

'no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE ), de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así, entre otras muchas, en nuestra STC 185/2003, de 27 de octubre , FJ 4, y las que en ella se citan, hemos dicho que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, más allá de denunciar la infracción procesal del artículo 124.1 LEC , la recurrente no razona en qué medida la denegación de la prueba pericial le ha producido una situación de indefensión. Así, no se informa a este tribunal de lo que se pretendía acreditar con ese medio probatorio, ni de qué manera esa denegación ha podido influir en la decisión adoptada por la sentencia recurrida. En consecuencia, dada la ausencia de todo razonamiento acerca de la eventual indefensión que pudo provocar la decisión judicial, procede desestimar este primer motivo del recurso, ponderando, además, las vicisitudes por las que ha pasado este procedimiento judicial que se inició mediante demanda presentada el 22 de marzo de 2012.

TERCERO.-Por lo que respecta a la revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, nos encontramos con lo siguiente:

1) En ambos recursos se solicita que se revise el hecho probado tercero en el que se dice que 'El anclaje con el que tropezó la actora cumplía con las normas estándar para su instalación, no obstante fueron sustituidos después del accidente'.

Por la parte actora se pretende que se diga que el anclaje 'fue suprimido' tras el accidente, lo que se rechaza porque es irrelevante para la resolución del recurso pues en nada incide sobre la eventual responsabilidad de la demandada.

Por la Generalitat Valenciana se propone una redacción alternativa, que se da por reproducida, en la que, en esencia, se pretende dejar constancia de que el anclaje en el que tropezó la demandante presentaba el 'marcado CE'; que su instalación era conforme a lo recomendado por el fabricante; y que la Sra. Graciela había recibido formación expresa en materia de riesgos laborales y en supuestos de emergencia.

Tampoco esta petición puede prosperar porque la responsabilidad de la Generalitat Valenciana en el accidente sufrido por la trabajadora ya ha sido declarada por sentencia firme dictada en el proceso seguido entre las mismas partes en materia de recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social, que concluyó con sentencia de esta Sala de lo Social de 11 de junio de 2014 que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº . 3 de Elche que impuso a la Generalitat Valenciana un recargo del 50% sobre las prestaciones reconocidas a la Sra. Graciela . Por consiguiente, como seguidamente hemos de ver, no cabe cuestionar en este procedimiento una responsabilidad que ya ha sido declarada por sentencia firme, 'como consecuencia de la inadecuada e indebida presencia de una chapa metálica en el lugar de paso de una zona de trabajo, sin estar debidamente señalizada'. Por tanto, lo relevante no es si la placa en cuestión estaba homologada o si la trabajadora había recibido formación en materia de riesgos laborales, sino la presencia de la placa en un lugar inadecuado, tal y como ha sido declarado por sentencia firme.

2) Por la parte actora también se propone la adición al hecho quinto de los siguientes extremos: que el médico de cabecera le dio de baja por el accidente y le pautó reposos y antiinflamatorios; y que fue vista por los servicios de urgencia del hospital el día del accidente con dolor generalizado en su extremidad inferior izquierda que le impedía andar.

Esta petición no puede prosperar porque no cumple con los requisitos formales que se exigen por la jurisprudencia. Así, para la que la revisión de hechos pueda ser acogida es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -... 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -, 17/05/11 -rco.147/10 - o 13/2/2013 - rcol170/11 ). Lo que hace la recurrente no es ofrecer un texto alternativo que se desprenda directamente de un documento concreto, sino formular una versión abierta y particular de los hechos, mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia y ofreciendo otra más acorde con sus intereses, olvidando que estamos ante un recurso de naturaleza extraordinaria y no ante una segunda instancia.

CUARTO.-1. Por último, ambos recursos contienen un motivo redactado por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 LRJS .

2. En el recurso presentado por la parte actora se advierte un cumplimiento defectuoso de la exigencia impuesta por el artículo 196.2 LRJS , que impone al recurrente no solo la carga de citar la norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considera infringida por la sentencia que se recurre, sino también la de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo.

El único razonamiento que se desarrolla en este motivo y que puede ser atendido por esta Sala de lo Social, es el que se refiere a la inexistencia de culpa de la trabajadora en el accidente. En efecto, la sentencia recurrida pese a reconocer la responsabilidad de la Agencia Valenciana de Salud, minora la indemnización a la demandante en un 50% por 'compensación de culpas', pues entiende que la reacción que tuvo la Sra. Graciela al salir corriendo no fue acorde a su experiencia, edad, formación recibida y circunstancias del hecho. Esta conclusión no puede ser aceptada en cuanto contradice abiertamente lo resuelto en el proceso seguido en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social. Como ya hemos señalado, la sentencia que se dictó en ese proceso elevó el recargo por responsabilidad empresarial al 50% al considerar, precisamente, que ella era la única responsable del accidente sufrido por la trabajadora. Por tanto, siendo firme ese pronunciamiento judicial no cabe que en este proceso posterior se llegue a una conclusión distinta, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

3. Este razonamiento nos llevará a la estimación parcial del recurso, pues la indemnización a que tenía derecho la Sra. Graciela como consecuencia de los veintidós días de hospitalización no debió ser minorada en el 50% como hizo la sentencia recurrida. Pero no podemos ir más allá de este pronunciamiento, pues en el recurso no se concretan otras normas que pudieran haber sido infringidas por la sentencia recurrida, ni se razona acerca de la pertinencia de otras cuantías indemnizatorias a que pudiera tener derecho la demandante, sin que este tribunal pueda suplir tal inactividad de la parte so pena de producir indefensión en la contraria.

QUINTO.-1. Queda por resolver el motivo segundo del recurso presentado por la Generalitat Valenciana en el que se denuncia la infracción del artículo 42.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Se insiste en este motivo en que por parte de la Generalitat Valenciana no hubo incumplimiento de las obligaciones de seguridad del empresario pues puso todos los medios a su alcance para evitar el siniestro.

2. De acuerdo con lo que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior y con la doctrina contenida en la STS de 12 de julio de 2013 (rcud.2294/2012 ), este motivo tampoco puede ser estimado por el efecto de la cosa juzgada positiva contemplada en el artículo 222.4 LEC , en virtud del cual, declarada por sentencia firme la responsabilidad empresarial en el accidente laboral sufrido por la trabajadora, no es posible cuestionar en un procedimiento posterior esa misma responsabilidad para eludir el pago de la indemnización de los daños y perjuicios anudados al accidente.

SEXTO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso que no goza del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación presentado en nombre de DOÑA Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº .1 de Elche de fecha 15 de diciembre de 2015 ; y, en consecuencia, fijamos la indemnización que debe abonar la Generalitat Valenciana en la cuantía de 1.281,28 euros.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Generalitat Valenciana.

Se condena a la Generalitat Valenciana a que abone al Letrado o Graduado Social impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2300 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete. En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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