Última revisión
11/02/2008
Sentencia Social Nº 1304/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4602/2006 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 1304/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100754
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARO
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 11 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1304/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Arlex Barcelona, S.A., Arlex Design S.L. y ARLEX SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 680/2005 y siendo recurridos Ana y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que ESTIMANDO la demanda formulada por Doña. Ana contra ARLEX S.A., ARLEX DESIGN S.L., ARLEX BARCELONA S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, condeno solidariamente a las empresas codemandadas ARLEX S.A., ARLEX DESIGN, S.L. y ARLEX BARCELONA S.A., a que abonen a la actora la cantidad de 20.986,14 euros por comisiones impagadas de los años 2004 y 2005 más el 20% en concepto de mora. Absolviendo a FOGASA, sin perjuicio el cumplimiento de sus responsabilidades legales y sin expresa condena en costas " .
Con fecha 7 de febrero de 2006 se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se aclara la sentencia de fecha 16-12-05 dictada en las presentes actuaciones en el sentido peticionado en el escrito de aclaración, señalando que el salario del actor es de 85.350,54 euros anuales y que el interés por mora es del 10% "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Doña. Ana , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , trabajó para la empresa codemandada ARLEX BARCELONA, S.A. desde el día 18-1-94 con categoría profesional de Vendedora percibiendo un salario de 85.350,54 euros brutos mensuales, incluidas pagas extras, de los que 18.792,48 euros es salario fijo y 66.538,35 euros es salario variable.
2.-Concertó un primer contrato, el día 18-1-91, temporal como medida de fomento al empleo, al amparo del Real Decreto 1989/1984, por doce meses de duración, a finalizar el tiempo convenido. Fue objeto de prórrogas y duró 36 meses. Su retribución consistía en un salario fijo y en otro por comisiones.
3.-Finalizado dicho contrato, el 18-1-94 se pactó entre las partes un nuevo contrato, de naturaleza mercantil, denominado de agencia, para venta de mobiliario de oficina, de un año de duración, quedando extinguido a la terminación del mismo.
4.-Seguidamente, en enero de 1.998 se pactó otro contrato de agencia, en semejantes condiciones que el anterior. Pero desde la firma del primer contrato de agencia la actora siguió realizando las mismas funciones que efectuaba desde 1.991 y con la misma organización: en las dependencias de la empresa, bajo la dirección del Jefe de Ventas, (que coincidía era su cónyuge, el Sr. Jose Pablo ), sujeta a un horario, las vacaciones no las pedía sino que estaban incluidas en un calendario que confeccionaba la empresa de fiestas y vacaciones para todos los comerciales, no asumía riesgo ni ventura de las operaciones, y su retribución consistía en:
-una cantidad fija mensual,
-una comisión general del 3% sobre el importe de ventas,
-una comisión especial del 50% sobre el importe de las ventas que excediese del 25% del margen mínimo de beneficio, que se fijaba en un 25% superior al precio de coste.
5.-El Sr. Íñigo es el Presidente del Consejo de Administración de las tres empresas demandadas. La empresa ARLEX, S.A. es el socio mayoritario de la empresa ARLEX DESIGN, S.L., y entre ésta empresa y ARLEX BARCELONA, S.A. existen varias personas que son socios constituyentes de ambas y también que pertenecen a sus Consejos de Administración. La empresa ARLEX, S.A. y ARLEX DESIGN, S.L. se dedican a la fabricación de muebles de oficina y mamparas, que posteriormente comercializa y vende la empresa ARLEX BARCELONA, S.A. Las directrices de la empresa ARLEX BARCELONA, S.A. eran adoptadas desde la dirección de empresa ARLEX DESIGN, S.L. a través de su Jefe de Ventas, Don.. Jose Pablo . Las tres empresas codemandadas constituyen un GRUPO DE EMPRESAS.
6.-De los cuatro comerciales que trabajaban en la empresa ARLEX BARCELONA, S.A. unos tenían contrato laboral con la empresa y otros contrato mercantil, pero todos realizaban las mismas funciones.
7.-Las empresas demandadas adeudan a la Sra. Ana las siguientes cantidades:
-20.056,64 euros por comisiones especiales del año 2.004, según detalle que obra al hecho cuarto de la demandan y que se tiene por reproducido a todos los efectos, y 929,50 euros por comisiones especiales del año 2.005, según detalle que también obra al hecho cuarto de la demanda.
En total, 20.986,14 euros. Estas cantidades no han sido controvertidas en el juicio.
8.-El día 2-9-05 se celebró ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya la celebración del preceptivo acto de conciliación, con el resultado de "celebrado sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se condenase a las empresas demandadas a abonarle en forma solidaria la cantidad de 20.986,14 euros, en concepto de comisiones devengadas y no satisfechas en los años 2004 y 2005 con el incremento del 10% en concepto de mora.
Frente a ella se alzan sendos recursos de suplicación interpuestos por las empresas demandadas, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se revise el relato histórico, proponiendo textos alternativos para los hechos primero a sexto con el contenido siguiente respectivamente: Primero.- La Sra. Ana con D.N.I. NUM000 trabajaba para la Mercantil ARLEX BARCELONA S.A., desde el dia 18 de enero de 1.994 como Agente comercial, respondiendo del buen fin de la operación, organizando su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma, conforme a sus propios criterios y con total independencia y percibiendo en el año 2004 la suma de 85.330,54 euros, según certificación de I.R.P.F. que figura a los autos y Minutas de Honorarios debidamente acreditadas, desglosandose dicha cantidad en 11.539,32 euros en concepto de "fijo" y 73.791,22 euros en concepto de comisiones; Segundo.- La Sra. Ana concertó un contrato de naturaleza laboral el dia 18 de enero de 1991 que fue finiquitado por todos los conceptos en 17 de enero de 1994, firmando la baja voluntaria como trabajadora por cuenta ajena; Tercero.- En 18 de enero de 1994 la agente comercial Sra. Ana formalizó con ARLEX BARCELONA S.A., representada por el ADMINISTRADOR de la misma Sr. Jose Pablo (folios 508 a 511) cónyuge de la actora (según manifestaciones de la Sra. Ana aseveradas en la Sentencia), un CONTRATO DE AGENCIA sometido a la Ley 12 de 27 de mayo de 1992 y en virtud del cual, la remuneración de la agente sería de 160.000 pesetas (961,61 euros) mensuales y "una comisión a aplicar sobre el valor de los actos u operaciones promovidos por el agente" (sic) que se describe en la claúsula 8ª del Contrato (folio 510 ) en la que, por imperativo legal, se hacen constar los porcentajes a aplicar a las comisiones y que oscilan entre un 1% a un 8% como máximo, según Base del Descuento que se aplique a la operación.
Dicho contrato de duración, determinada, se prorrogó tácitamente por aplicación de la Ley 12/92, tal como es de ver en los documentos que figuran a los folios 518 a 656, que resultan ser las Minutas de Honorarios Profesionales giradas por la Agente comercial desde el 31 de enero de 1994 (folio 518) a 30 de mayo de 2005 (folio 656), estando exenta de presencia fisica en la empresa y organizando su actividad laboral según sus propios criterios y con total independencia (ver ESTIPULACION SEGUNDA del contrato de 18-01-94 que figura al folio 508 de los autos y ESTIPULACION SEGUNDA del contrato de 07-01-98 que consta al folio 512 de los autos). Por ello el Hecho Probado 3º deberá decir: 3º.- En 18 de enero de 1994 la Sra. Ana formalizó con ARLEX BARCELONA S.A. representada por su Administrador Don. Jose Pablo , cónyuge de la agente, un CONTRATO DE AGENCIA que fijaba la percepción de la misma de un fijo de importe 160.000 pesetas (961,61 euros) más COMISIONES que oscilaban entre el porcentaje del 1% al 8% según BASE DEL DESCUENTO que se aplicara a la operación, tal como consta acreditado a la cláusula 8ª del citado contrato, prorrogándose el mismo, de manera tácita, por aplicación de la Ley 12/92 , quedando exenta la Sra. Ana de presencia fisica en la Empresa y organización de su actividad laboral según sus propios criterios y con total independencia "; Cuarto: El 7 de enero se produjo la novación del contrato anterior y en el nuevo contrato no se pactó cantidad fija alguna, las comisiones se pactaron en el porcentaje del 1 al 8% (folio 514 de los autos) y la agente seguia "respondiendo del buen fin de la operación" (claúsula 8ª del folio 514 ) y organizando su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios, con total independencia ; Quinto: " Don. Jose Pablo era (es) de la Sra. Ana y el DIREC TOR y APODERADO de la mercantil ARLEX BARCELONA, S.A., estando la actora a sus órdenes como Agente comercial a quien, además el Sr. Jose Pablo le sumaba sus propias comisiones, con fines nada claros ante Hacienda (ver documento que figura al folio 654 de los autos, en dónde consta que un 12% de las comisiones pertenecen al marido), por cuyo motivo, entre otros fue despedido ". Sexto: " No consta a la Juzgadora la existencia de otros trabajadores en similares o idénticas condiciones a las de la actora . Interesa por último se adicione un nuevo hecho probado que figuraría como noveno, con el siguiente tenor literal: " La Sra. Ana , a lo largo de sus 12 años como Agente Comercial para ARLEX BARCELONA S.A., nunca formuló denuncia encaminada a acreditar que era trabajadora por cuenta ajena".
Sólo discrepan los recursos interpuestos por las empresas recurrentes en la redacción que proponen del hecho quinto en cuanto el formulado por ARLEX BARCELONA S.A.,interesa conste en él lo siguiente: " a quién además, el Sr. Jose Pablo le sumaba sus propias comisiones, con fines nada claros ante Hacienda ( ver documento que figura al folio 654 de los autos, en donde consta que un 12% de las comisiones pertenecen al marido) por cuyo motivo, entre otros, fué despedida, párrafo que no figura en el interpuesto por la empresa ARLEX DESIGN S.L., en el que asimismo se suprime el párrafo siguiente de aquel, en que se especifica que el Sr. Jose Pablo , ostentando el cargo de Apoderado de ARLEX BARCELONA S.A., desde 24-12-1996 a 11-07-05 y ostenta el cargo de consejero de la misma desde 3-02-1998, Delegado de esta y el superior jerarquico que se ocupaba personalmente del Departamento de contabilidad y tenía encomendada la venta directa como comercial.
Citan en apoyo de su pretensión revisoria el contenido de los folios 127 a 131 y, 132 a 135 de autos para la revisión del primero; la de los folios 124 y 125, 506, 409 a 456 y 436 para la del segundo; la de los folios 508 a 512, 518 a 656 para la del tercero; la de los folios 87 y 88, y 337 a 349 para la del cuarto; la de los folios 411 y 412, 420, 508 a 516 para la del quinto y la de los folios 359,486,487 y 490 a 505 y 515 para la del hecho sexto y la confesión en juicio para la adición pretendida de un nuevo hecho probado.
En términos generales ha de afirmarse que para la revisión del relato histórico es preciso, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (ss. de 18-1 y 30-10-1988 entre otras) concurran los siguientes requisitos: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría. Mas cuando el objeto del recurso es la competencia objetiva, de la jurisdicción social, al tratarse de una cuestión de derecho necesario, que afecta al orden juridico procesal, debe ser examinada, incluso de oficio, por el Tribunal competente, es consecuencia obligada de lo dispuesto en el art. 9-1 y 6 de la L.O. 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial . Por ello, la Sala no se encuentra vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia y con mayor razón cuando en ésta se remite en general a la prueba practicada en juicio, sin expresa especificación de los medios o elementos de prueba de los que los ha deducido, en tanto que la pretendida revisión del relato histórico se basa en documentos que o no han sido controvertidos o han sido reconocidos por la parte a la que perjudicaran ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento , en relación con los arts. 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento y sean trascendentes para variar el sentido del fallo).
Asi han de considerarse trascendentes las modificaciones propuestas para revisar los seis primeros hechos del relato y no asi la del noveno, para la que ni siquiera se señala, como es preceptivo, prueba documental o pericial idónea. En relación al primero es trascendente, al objeto pretendido de que se declare la incompetencia de este orden jurisdiccional social, que conste que, en el contrato de agencia, celebrado entre la actora y la empresa ARLEX BARCELONA S.A. en fecha 18-01-1994 se convino al amparo de la Ley 12/1992 de 27 de mayo , reguladora de tal contrato, interviniendo en representación de ésta el Administrador de la misma, esposo de la demandante y esta última su condición de Agente comercial colegiado, atribuyendole la naturaleza mercantil, perfilandose en la segunda de las estipulaciones que la agente organizaría su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios, con total independencia, caracteristica que se remarca en la estipulación sexta, apartado c), en la que después de señalar que su actividad de intermediación se desarrollaria con arreglo a las instrucciones razonables de la empresa, se insiste " siempre que no afecten a su independencia". En la octava consta la forma en que se retribuiría su prestación, mediante una cantidad mensual fija y otra consistente en comisiones, desapareciendo la primera en el contrato de la misma naturaleza establecido en 7 de enero de 1998. En la cuarta se estipula que la actividad contratada se llevaría a cabo por sí misma o por sus dependientes.
En la revisión del segundo se resalta que el contrato laboral establecido en 18-1-1991, de carácter laboral, para fomento del empleo, concluyó el dia 17-1-1994 firmando la actora finiquito del mismo, rompiendo el nexo de aquel y el convenido de agencia comercial el dia siguiente. Los demás que se acogen abundan en la misma idea de atribuir carácter mercantil a la relación juridica surgida desde esta última fecha.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por ambas recurrentes la censura juridica de la sentencia de instancia a la que atribuye infracción de los arts. 3 -1 de dicha Ley adjetiva, en relación con el art. 1 -3 f y 2-1 f del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y en relación con la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 38/1988 de 28 de diciembre de Demarcación y Planta judicial, por interpretación errónea que, de no ser así, debian haber conducido a la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción rechazada en la instancia y que ahora se reitera.
El motivo debe acogerse asimismo, La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2000 (Rec. 1423/1999 ) ha sido clarificadora en cuanto a la delimitación del contrato de agencia. Asi en el tercero de los Fundamentos de Derecho señala. " El contrato de agencia regula una figura que era atipica en nuestro derecho, que únicamente guarda analogía con el contrato de comisión mercantil, pero cuyas funciones, en cuanto realiza una actividad de mediación, en la mayor parte de las ocasiones se encontraba normada en el R.D.1438/1985 del 1 de agosto . Efectivamente si atendemos a la definición del Contrato de Agencia, de conformidad con lo dispuesto en sus articulos, 1° al 3º, vemos como su ámbito coincide con el Real Decreto anteriormente mencionado
Existe, es cierto una ampliación de los posibles sujetos del contrato, en cuanto el nuevo puede efectuarlo una persona jurídica de conformidad con el artículo primero de la Ley 12/1992 , por lo que no puede hablarse de un contenido propio de la relación laboral, cuando carece del carácter "'intuitu personae", pero esa diferenciación entre ambas figuras, que evidentemente se realizaria en contadas ocasiones, no es posible establecerla cuando existe la prestación personal del trabajo, es decir, cuando no es sujeto activo de esas labores de mediación una persona jurídica.
Una segunda diferenciación, radica en el hecho de no ser determinante de la laboralidad el responder del buen fin de las operaciones, desde el momento en que el articulo 1º de Ía Ley , el contrato de Agencia permite excluir de sus obligaciones el riesgo y ventura de las mismas, es decir desde el 1 de enero de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley, el responder del buen fin, no es dato de exclusión para esa valoración de la relación entre las partes, para excluirla o incardinarla en el contrato de trabajo.
Existe pues la necesidad de encontrar otro dato de diferenciación que la Ley lo establece, atendiendo al criterio de la dependencia, entendiendo que existe esa vinculación, si quien se dedica a estas funciones de mediación no puede organizar su .actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir las instrucciones de la empresa.
Esta doctrina es la seguida por la sentencia combatida y por esta Sala, pues como ha señalado la sentencia del 2 de julio de 1996 : "La delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores , desarrollada por el Real Decreto 1438/1985 ., y sus fronteras con la que, se genera por el contrato de agencia, regulado por Ley 12/1992 , ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 de diciembre de 1986 , determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el art 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores y el de la relación laboral especial prevista por el art. 2.1f ) del mismo cuerpo legal. La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial ante citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la valida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover y concluir actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare " .
En el supuesto ahora enjuiciado, de la detenida lectura de los contratos firmados en 18 de enero de 1994, y 7 de enero de 1998, es claro que la intención de las partes intervinientes, era clara en el sentido de convenir una relación jurídica de agencia comercial de carácter mercantil, como en forma sintética se ha expuesto antes. A destacar que la agente desarrollaba su actividad con total independencia de la empresa, que sólo le impartia criterios generales y precisamente a través de su esposo, a la sazón Administrador de la misma y que era quien ejercia el control sobre el Departamento comercial, siendo ella quien decidía los clientes con quien contratarlos, bien de los que ya lo eran de la empresa u otros nuevos, dedicando a la actividad contratada el tiempo que según su criterio, le conveniese, facilitando a aquella toda la información de que dispusiera y recibia en nombre de la misma cualquier clase de reclamación de terceros sobre defectos o vicios de calidad. No asumia según la manifestación I del contrato el riesgo y ventura de las operaciones en que participaba,. que si bien en principio era circunstancia caracteristica de la relación laboral, ha sido excluida en razón a lo establecido en el art. 1 de la Ley 12/1991 de 27 de mayo , que regula el contrato de agencia . La relación jurídica entre las partes se desarrolló en su ejecución, acorde con los términos pactados en 1994 y 1998, de tal suerte que el conocimiento del objeto de la litis está excluida del ámbito de esta jurisdicción y está atribuida a la civil, ante la que podrá accionar la aquí recurrente, procediendo la declaración de nulidad de actuaciones a partir del momento en que se admitió a trámite la demanda, a fin de que la demandante pueda hacer uso de su derecho ante la indicada jurisdicción, sin necesidad de entrar en el exámen de los dos motivos del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por las empresas ARLEX BARCELONA S.A. y ARLEX DESIGN S.L. contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 680/2005 , sobre reclamación de cantidad y acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción para el conocimiento del objeto de la demanda interpuesta por Dª. Ana contra aquellas; y sin entrar en el examen de la cuestión de fondo, declaramos la nulidad de actuaciones reponiendolas al momento en que se admitió a trámite la misma, indicando a la parte actora que la jurisdicción competente es la civil, ante la que podrá ejercitar su pretendido derecho al abono de comisiones supuestamente devengadas en los años 2004 y 2005.
Devuélvase a las empresas recurrentes el importe de los depósitos respectivamente prestados para recurrir.
Mantentage el depósito de la cantidad objeto de condena hasta que la sentencia devenga firme y una vez se produzca ésta, devuélvase a la empresa ARLEX BARCELONA S.A. que lo constituyó el importe del mismo.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
