Sentencia SOCIAL Nº 1304/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1304/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1321/2016 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1304/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100938

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2382

Núm. Roj: STSJ CLM 2382/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01304/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2015 0001442
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001321 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000677 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Berta
ABOGADO/A: JOSE ISAUD ALEJOS SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.304
En el Recurso de Suplicación número 1321/16, interpuesto por la representación legal del INSS y la
TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 27 de
mayo de 2016 , en los autos número 677/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Berta .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando como estimo la demanda ejercitada por DÑA. Berta debo declarar y declaro que DÑA. Berta está afecta a una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de limpiadora DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN y debo condenar y condeno a las codemandadas en sus respectivas responsabilidades a que le abonen la prestación económica correspondiente con la base reguladora de 1238,28 € con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y la fecha de efectos 25 de junio de 2015.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña. Berta cuyas circunstancias personales obran en autos tiene la profesión habitual de limpiadora. La trabajadora fue valorada por la inspección médica en julio 2011 y marzo de 2012 sin serle reconocida la situación de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados.



SEGUNDO.- Iniciado expediente a instancias de la trabajadora para la determinación en su caso de grado de incapacidad se emitió en fecha 20 de julio de 2013 informe médico de síntesis que se dan por reproducido. En el mismo se recoge como Deficiencias más significativas: Fibromialgia. Distimia.

Trocanteritis izquierda tratada de forma conservadora. Tratamiento: prozac, zolpidem, lyrica, tramadol, paracetamol.Evolución: crónica.Como limitaciones orgánicas y funcionales: limitada para esfuerzos, cargas de pesos importantes. Tareas de alta responsabilidad. -pg 21 a 23 del expediente administrativo obrante en autos, por reproducidas- El EVI en su dictamen propuesta de 21 de julio de 2015 en el que recoge el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS termina proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral - pg 24 del expediente administrativo obrante en autos, por reproducida-

TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 22 de julio de 2015 por la que se denegaba a la trabajadora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente... - pg 16 del expediente administrativo obrante en autos, por reproducida- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada por Resolución de 9 de septiembre de 2015.- pg 64 del expediente administrativo obrante en autos, por reproducida-

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, derivada de contingencia común siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1238,28 euros mes para incapacidad total y 1600,03 para incapacidad parcial y fecha de efectos, 25 de junio de 2015.



QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el IMS. Se encuentra en seguimiento por la unidad del dolor. -informe de síntesis y doc nº 40 de la actora-

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2, de fecha 27-5-2016 , recaída en los autos 677/2015, aclarada mediante Auto de fecha 13-6-2016, dictada resolviendo la Demanda interpuesta por Dª Berta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de las entidades demandadas y ahora recurrentes, mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 193 y 194,1,b) de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 (LGSS ). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, se propone la del ordinal cuarto, para que se modifique la fecha de efectos de la prestación a que en el mismo se alude, y se señale en lugar de la de 25 de junio de 2015, lo siguiente: la del cese en la actividad laboral.

Al respecto, debe señalase que, de una parte, no se indica medio de prueba expreso en apoyo de su propuesta, ubicándolo en las actuaciones, del que pudiera derivar la modificación pretendida, más allá de mencionar lo que identifica como el extracto de la vida laboral de la actora, lo que impide saber a qué se pueda estar refiriendo, pues en el acto de juicio se aportó por las demandadas lo contenido en los folios 158 a1 163 de los autos, en todo caso, respuesta a consultas procedentes de la seguridad social, sin firma alguna que los advere, de los que en todo caso, no derivaría la modificación pretendida. Existiendo además un folio en el que, manualmente, parece que por funcionario de la Seguridad Social, respondiendo a solicitud de cálculo de base reguladora, se plasma literalmente fecha hecho causante: 25/06/15. Además, como se señala en la impugnación del recurso, lo que se pretende en el motivo, más parece que es introducir un concepto jurídico que un aspecto de hecho, que es lo propio de una pretensión de revisión de hechos probados ( artículo 193,b) LRJS ).

Por todo ello, entiende esta Sala procede desestimar este primer motivo del recurso formulado, quedando en consecuencia inalterado el componente narrativo de instancia.



TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los hechos singulares del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3- 3-98), es decir, atendiendo a la especificidad litigiosa del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, donde se debe dilucidar si la afectada está o no incapacitada de modo total para su trabajo habitual, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en Fibromialgia (con dolor diario tratado con opioides) Distimia. Trocanteritis izquierda tratada de forma conservadora, con evolución crónica (hecho probado segundo, fundamento jurídico segundo, párrafo, cuarto, con valor fáctico), con reacción depresiva desde 2003, en tratamiento farmacológico (ídem).

b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concreta, entre otras menores, en limitación para esfuerzos, para carga de pesos, y para tareas de responsabilidad (hecho probado segundo, primer párrafo), y para movimientos físicos constantes y manejo de cargas de diferente consideración (fundamento jurídico tercero, último párrafo, con valor fáctico).

c) La profesión habitual de la demandante, concretada en la de Limpiadora (hecho probado primero).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).



QUINTO. - De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como ha entendido la juzgadora de instancia en su Sentencia, la trabajadora no preserva habilidades teóricas suficientes como para poder desempeñar, en los términos de regularidad y habitualidad exigibles, sin sobreesfuerzo no exigible, la mayor parte de las tareas que se consideran como propias de su trabajo habitual, necesitado de buena movilidad, realización habitual de esfuerzos pequeños y medianos, bipedestación y deambulación constante, teniendo en cuenta tanto la incidencia de las manifestaciones dolorosas ( Sentencia de esta misma Sala de 1-7-2009 , citada en la de instancia), como la necesidad de acomodamiento físico de ello derivado, con especial relevancia a la situación de fibromialgia, tal y, como para caso muy similar, ya entendió esta Sala en Sentencia de (14-1-2016 ).

Entiende así en definitiva, esta Sala que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y a que no ha sido modificado el relato de hechos, ni los razonamientos sobre los mismos, procede desestimar este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 27-5-2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara , recaída en los autos 677/2015, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Berta , procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 01321 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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