Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1304/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1304/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101573
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13137
Núm. Roj: STSJ AND 13137:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180007376
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 270/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 575/2018
Recurrente: Pedro Jesús
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1304/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a diez de julio de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Jesús sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Noviembre de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-El actor, nacido el NUM000.53, se encuentra afiliado al RGSS, con el número NUM001 por su profesión de camarero, fue declarado afecto a IP Total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, siendo su base reguladora 1911,05 euros/mes y con efectos de 12.05.11.
El cuadro clínico que presentaba era: FX de meseta tibial en marzo de 2010. Poliartralgias de distribución reumatoide. Quistes hepáticos.
SEGUNDO.-El actor realiza las funciones propias de su categoría profesional.
TERCERO.-Solicitado proceso de revisión, el 27.02.18 se emite Dictamen Propuesta que determina:
Cuadro clínico: Artritis reumatoide.
CUARTO.-El equipo de valoraciones del INSS propone el mantenimiento de la IP Total otorgada (actualmente cualificada)
QUINTO.-Con fecha de 10.08.15 se resuelve por el INSS desestimar la solicitud de revisión solicitada..
SEXTO.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Artritis reumatoide.
SEPTIMO.-Al actor le han sido desestimados anteriores proceso de revisión.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclamaba por el demandante D. Pedro Jesús el reconocimiento -por agravación de sus patologías previas- de una incapacidad permanente absoluta, al estar disconforme con la persistencia de la incapacidad permanente total que le fue reconocida en virtud de resolución del INSS de fecha 17.05.2011.
SEGUNDO.-Y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello se interesa la modificación del contenido del hecho probado sexto en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías físicas y psíquicas que indica aquejan a la parte demandante y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que además se asentaba en numerosos informes médicos del demandante y en el resultado de la exploración del mismo, que de ello extrajo unas conclusiones sobre la etiología y alcance funcional de las patologías concurrentes plenamente avaladas y refrendadas por la sentencia recurrida, con un criterio que por ello no se revela en modo alguno ilógico o arbitrario, sino todo lo contrario; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de diversos informes que en el presente trámite no puede entenderse sean de mayor solvencia y relevancia probatoria que los otros documentos médicos e informes aportados a las actuaciones que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados.
Aparte de lo anterior ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, y por todo ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.
TERCERO.-La parte recurrente denuncia finalmente, a través de un último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.5 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
Dicho lo que precede, la parte demandante presenta los padecimientos y secuelas indicadas en el hecho probado sexto de la sentencia, de naturaleza eminentemente física y catalogados de artritis reumatoide, con relación a la cual, vistos los informes médicos de autos, ha de inferirse racionalmente que la misma deriva en su estado actual en una limitación para la realización de actividades que precisen de esfuerzos físicos de intensidad moderada-alta, de marcha o movilidad prolongada, y/o de carga o manejo de objetos de cierto peso, pero por ahora no para otras actividades de naturaleza eminentemente sedentaria. Consta que la profesión habitual del actor era la de camarero, actividad laboral ésta que contaba con tales requerimientos físicos y por causa de los cuales fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente total, pero al mismo tiempo ha de entenderse que tales dolencias no inhabilitan por completo al actor para desplegar con plena eficiencia y profesionalidad otras múltiples actividades de talante esencialmente sedentario.
Por lo demas, y junto a lo anterior, indica el actor que presenta patología psíquica consistente en depresión, la cual no puede entenderse concurrente en autos ni siquiera en base a los mismos informes médicos al efecto invocados por el demandante, obrantes a los folios 140 y 154 de autos, de los que a lo sumo cabría inferir el presentar el demandante un leve transtorno de ánimo, y en ningún caso una patología psíquica permanente y de considerable entidad como pretende en estos autos. De cualquier modo, de los informes médicos de autos claro resulta que dicha sintomatología no lleva asociada de manera continuada ni constante déficit cognitivo y/o de atención de entidad, por lo que más aún únicamente sería hábil para limitar al demandante para realizar actuaciones profesionales que llevaran cotidianamente aparejadas considerables requerimientos de atención, memoria y/o concentración, o bien que exigieran de constante interacción con terceros, pero no para otras múltiples que no tuvieran tales requerimientos psíquicos o intelectuales.
Junto a ello, visto el relato de hechos probados de la sentencia, y contrastando las patologías actuales con las concurrentes al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total, no puede entenderse que las patologías concurrentes a la fecha de la resolución hoy contrariada sean de notoria mayor intensidad inhabilitante que las que determinaron el anterior reconocimiento de su situación invalidante anterior. Significativo es ello, por cuanto encontrándonos ante un procedimiento de revisión de grado, habrá de acreditar la parte actora que las patologías invalidantes han experimentado un empeoramiento que privan a la misma de la capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, y no el meramente propio, sin que ello se haya acreditado firmemente en autos, más bien lo contrario, al inferirse necesariamente que las patologías que hoy se estiman concurrentes tienen una semejante entidad inhabilitante que las ya valoradas con anterioridad y conforme a las cuales se reconoció el grado de incapacidad permanente total.
Pues bien, en base a todo lo anteriormente expuesto estimamos que a día de hoy -y sin perjuicio de que de cara a un futuro la agravación de las dolencias pudiera hacernos mantener un posicionamiento diferente- el cuadro residual que presenta el recurrente no inhabilita al mismo para toda profesión u oficio, procediendo por ello, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Pedro Jesús y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Trece de Málaga de fecha 06.11.2018, dictada en sus autos nº 575/2018 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
