Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1304/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2020 de 28 de Julio de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1304/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101206
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1641
Núm. Roj: STSJ AS 1641/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01304/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002415
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000674 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000402 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Abelardo
ABOGADO/A: IVAN GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1304/20
En OVIEDO, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000674/2020, formalizado por el Letrado DON IVÁN GARCÍA GARCÍA, en
nombre y representación de DON Abelardo , contra la sentencia número 44/20 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000402/2019, seguidos a instancia de D. Abelardo
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA
MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Abelardo presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 44/20, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-El demandante D. Abelardo , nacido el NUM000 -61 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Oficial de Gestión y Servicios Comunes que desempeña en la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO, en la que viene desempeñando labores de conducción de vehículos.
SEGUNDO.-En fecha 04-02-19 el actor pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, desde la que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 19-03-19, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15-03-19, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 09-05- 19.
TERCERO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Cambios postquirúrgicos L4-L5 sin recidiva herniaria ni fibrosis postquirúrgica. HD L5-S1 que contacta con raíz S1 izquierda'.
CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.450,03 euros mensuales y la fecha de efectos al 15-03-19.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Abelardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Abelardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de Junio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de Julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO - El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común.
Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula su representación letrada los dos primeros motivos de suplicación, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes: a- que en el hecho probado primero se haga constar como profesión habitual del actor la de 'conductor al servicio de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico'. En su apoyo señala el Dictamen- Propuesta del EVI del folio, el informe de antecedentes profesionales que figura en el folio 34, y el informe médico de síntesis de los folios 37 vuelto y 38.
b- que se añada un nuevo hecho probado con el ordinal sexto, y para el que propone el siguiente contenido: 'El trabajador debe evitar todo tipo de pesos y esfuerzos que sobrecarguen la columna vertebral, por livianos que sean, siendo su proceso irreversible'. Para fundar dicha revisión se señala por el recurrente el informe médico obrante al folio 49 de los autos.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.
Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse debiendo permanecer invariable el contenido del hecho probado primero al existir en autos prueba documental que avala la convicción que es expresada por el juzgador de instancia respecto a la profesión habitual del demandante como 'Oficial de Gestión y Servicios Comunes que desempeña en la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO, en la que viene desempeñando labores de conducción de vehículos'. Por otro lado el informe médico que se señala en apoyo del nuevo hecho que se pretende incorporar, es el mismo informe del Servicio de Traumatología de 24 de enero de 2019 al que juzgador de instancia ya se refiere dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia y que ha sido objeto de valoración por el mismo, sin que en realidad dicho informe goce de una eficacia probatoria prevalente, ni disponga de garantías sobre el acierto de su contenido.
SEGUNDO - Por la vía del examen del derecho aplicado, en el tercer motivo de suplicación ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/15 de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta. Uno del mismo Cuerpo Legal, manifestando que el demandante presenta lesiones definitivas e irreversibles que le impiden realizar las fundamentales tareas de su trabajo habitual, y por lo tanto, el mismo debió de haber sido declarado afectado de una incapacidad permanente total para dicha profesión.
Se trata la cuestión litigiosa, visto el contenido del motivo, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama. Y para resolver tal cuestión ha de tenerse en cuenta que conforme viene estableciendo el artículo 194.1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho Texto Legal, la incapacidad permanente total es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.
En el presente caso partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, ha de concluirse que la sentencia dictada no incurre en las infracciones denunciadas ya que el cuadro patológico descrito por el Magistrado de lo Social no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso, que en sus alegaciones parte de datos que carecen del debido acomodo en el relato de la sentencia de instancia.
En efecto los datos constatados en la misma no evidencian que el demandante tenga actualmente clínica limitativa grave que justifique la incapacidad por el solicitada, ya que teniendo antecedentes de intervención quirúrgica de hernias discales en L4-L5 y L5-S1, según refiere el juzgador de instancia el demandante a nivel de L4-L5 tiene ahora cambios postquirúrgicos sin recidiva herniaria ni fibrosis postquirúrgica, presentando a nivel L5-S1 una hernia discal que contacta con raíz S1 izquierda, sin que en realidad resulte acreditado que de tal recidiva herniaria L5-S1 resulten limitaciones funcionales incompatibles con el desarrollo de las labores fundamentales de su cometido profesional, que son labores de conducción de vehículos. Tampoco la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador revela la concurrencia de limitaciones funcionales significativas, resultando de la misma que el demandante tiene marcha independiente, no claudicante, que no presenta atrofias ni contracturas, que la movilidad de columna cervical y de miembros superiores la tiene conservada, que presenta molestias a la palpación de región lumbar y nalga izquierda, que no hay signos de irritación radicular, que las caderas están libres, que no tiene alteraciones en miembros inferiores, que los reflejos patelares son simétricos y discretamente exaltados, siendo también simétricos los aquíleos.
Tales presupuestos fácticos determinan la confirmación por la Sala del pronunciamiento de instancia que no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Abelardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

