Sentencia Social Nº 1305/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1305/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 841/2014 de 20 de Noviembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1305/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100544

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01305/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:16078 44 4 2013 0000595

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000841 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000573 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s:SCHINDLER SA

Abogado/a:CARLOS IGNACIO GONZALEZ RUIZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Francisco DELEGADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA SCHINDLER SA

Abogado/a:CC OO

ocurador/a:

RECURSO SUPLICACION 841/2014

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1305/14

En el Recurso de Suplicación número 841/14, interpuesto por la representación legal de SCHINDLER S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 14 de febrero de 2014 , en los autos número 573/13, sobre conflicto colectivo, siendo recurrido Francisco delegado de personal de la empresa Schindler S.A.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Delegado del Personal en Cuenca D. Francisco , asistido por la Letrada Dª Ana Belén Palomares Domínguez, contra la empresa 'Schindle S.A', asistida por el Letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, con la adhesión, como sindicato más representativo, de U.G.T, asistido por el Letrado D. Javier Martínez Guijarro, y en consecuencia debo declarar y declaro INJUSTIFICADA la decisión empresarial consistente en una 'reducción en un 45% de todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencian con las letras 'D' y 'G' (SAP, disponibilidades y permanencias)', sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- La empresa demandada 'Schindler S.A', dedicada a la instalación y mantenimiento de equipos elevadores, tiene en su centro de trabajo de Cuenca empleados a un total de 10 trabajadores, de los cuales 6 prestan servicios de mantenimiento, entre ellos el Servicio de Atención Permanente (SAP), por los que perciben los conceptos salariales identificados como 'D' y 'G', disponibilidades y guardias respectivamente, establecidos, no en el Convenio Colectivo Provincial del Metal de Cuenca que rige con carácter general la relación laboral entre las partes del contrato de trabajo, junto con el Acuerdo alcanzado entre el Comité Intercentros de la empresa y ésta ante el SIMA con fecha 13-6-2008, sino en el Acuerdo Extraestatutario celebrado por la empresa y sus trabajadores de Cuenca el 23-11-92 (Cláusula 6ª), norma en aplicación de la cual que el trabajador que presta el referido servicio tiene una retribución anual un 25% superior a la de otro trabajador de igual categoría profesional que, al no prestar dicho servicio, tenga un salario conforme al Convenio.

SEGUNDO.- Con fecha 10-5-13 se notifica al Delegado del Personal de la empresa en Cuenca, el demandante D. Francisco , carta de fecha 8-5-13, cuyo contenido se da por reproducido en todo lo no expresamente destacado aquí, la medida adoptada por la empresa 'En aplicación de los establecido en el/los apartado/s 3 y/o 5 del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ...', consistente en una 'reducción en un 45% de todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencian con las letras 'D' y 'G' (SAP, disponibilidades y permanencias) sin que tal minoración alcance en ningún caso a las compensaciones que se abanan por actuaciones que suponen para los operarios un desplazamientos y actividad presencial en la instalación respecto de la que se ha reportada una incidencia, de forma que en el este aspecto se mantiene invariado el sistema actualmente vigente, esto es, pago del tiempo realmente invertido en dicha actividad al precio de hora extraordinaria, sin minoración del importe que se abona actualmente por la realización de tales horas.', indicándose que dicha medida será efectiva 'en el plazo de los quince días siguientes a la entrega de la presente comunicación ...'.

TERCERO.- La medida anteriormente referida fue adoptada por la empresa previa apertura de un periodo de consultas con el representante de los trabajadores en el centro de trabajo de Cuenca, el demandante D. Francisco , al que en la primera reunión celebrada el día 27-3-13 se le entrega una Memoria explicativa y justificativa 'de la modificación de las condiciones de trabajo a implantar conforme al artículo 41.1 letra d) del Estatuto de los trabajadores ', inicialmente consistente en la reducción de los conceptos salariales que a nivel interno se referencian con las letras 'D' y 'G' (SAP, disponibilidades y permanencias) en un 50 % y con efectos desde el 1-1-13.

En una segunda reunión celebrada el día 4-4-13, el representante de los trabajadores expone la propuesta elaborada por los trabajadores en reunión de 3-4-13, según la cual el acuerdo tendría una vigencia limitada a 31-12-14, entraría en vigor a partir de su firma, incluiría una cláusula de recuperación de las cantidades cuando se recupere la situación económica de la empresa, manteniendo el número de trabajadores que prestan el SAP, con un día de descanso al finalizar este servicio, compensación adicional de días festivos de especial reconocimiento y con un porcentaje de reducción del 5%.

La última reunión del referido periodo de consultas tiene lugar el día 26-4-13, en la cual cada una de las partes insiste en sus respectivas posiciones, por lo que se da por el mismo por finalizado sin acuerdo, si bien la empresa indica a la parte social que estaría 'dispuesta a asumir un punto de convergencia, siempre y cuando la representación de los trabajadores traslade a la económica ... su conformidad antes de las 15,00 horas del próximo día 30 de abril, en cuyo caso se reabriría de mutuo acuerdo el periodo de consultas, y en ese caso finalizarlo CON ACUERDO, siendo los términos del mismo ... la aplicación desde el día de la fecha de la firma del acuerdo de la reducción en un 30% de todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencian con las letras 'D' y 'G' ... sin que tal minoración alcance en ningún caso a las compensaciones ... Si en el plazo indicado no se produjera la comunicación por la parte social ..., la parte económica ... procederá a implantar, con efectos de la preceptiva comunicación ... una reducción de un 45% de todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencian con las letras 'D' y 'G' ...'.

CUARTO.- La decisión adoptada por la empresa fue notificada por escrito personalmente a cada uno de los trabajadores afectados por la misma, además del legal representante de los trabajadores, D. Jesús Manuel , D. Pedro Jesús , D. Agapito , D. Apolonio y D. Benjamín , a todos el mismo día 8-5-13, excepto a los dos últimos que fueron notificados el día 10-5-13.

QUINTO.- Como consecuencia de la crisis económica que ha afectado al sector de la construcción, reduciendo sensiblemente la actividad empresarial en el mismo, se ha visto reducida la actividad de la empresa demandada referente a la instalación de nuevos equipos elevadores (ascensores), con la consiguiente repercusión en la actividad de mantenimiento de los equipos, afectada además por la creciente morosidad de los propietarios en la comunidades de propietarios, lo que ha generado una mayor competitividad en el sector, como resultado de lo cual se ha impuesto la renegociación de los contratos con una rebaja de los precios del servicio de mantenimiento, que se ha tratado de paliar con la adopción de diferentes medidas tendentes a la reducción del coste que para la empresa tiene la prestación de este servicio, siendo el coste fundamental de este servicio el de la mano de obra.

En la Memoria explicativa facilitada por la empresa demandada al demandante al inicio del periodo de consultas se recogen datos económicos generales de la empresa, como que el número total de unidades vendidas ha ido descendiendo paulatinamente desde el 2008 en que fueron 3.354 unidades, hasta el 2012 en que fueron 1.297 unidades, cuando en el año 2006 se vendieron 6.224, facturando la empresa por este concepto (en miles de euros) en el año 2008 la cantidad de 91.101.000 euros y en el año 2012 fue de 29.996.000 euros, en tanto que por la actividad de modernización de las instalaciones preexistentes la empresa ha pasado de facturar 73.520.000 euros en el año 2008 a facturar 39.638.000 euros en el año 2012; en relación con la actividad de mantenimiento, en el año 2008 se facturó la cantidad de 184.351.000 euros, en el año 2009 la cantidad de 195.288.000 euros, en el año 2010 la cantidad de 198.649.000, en el año 2011 la cantidad de 198.075.000 euros y en el año 2012 la cantidad de 190.815.000 euros, siendo así que el descenso de los ingresos se produce a partir del segundo trimestre del año 2011 en que la facturación fue de 50.046.000 euros, en el tercero de 49.498.000, en el cuarto de 49.071.000, en el primer trimestre de 2012 de 48.682.000, segundo trimestre de 48.188.000, tercero de 47.407.000 y cuarto y último de 46.538.000 euros, en base a lo cual se concluye que 'tal situación fáctica sea subsumible en el presupuesto de hecho contemplado en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en el que entre otras cuestiones se regulan las causas económicas habilitantes para la promoción de un expediente de regulación de empleo extintivo ...'; para a continuación facilitar datos económicos de la empresa en Cuenca, mediante gráficos, según los cuales el número de unidades vendidas pasó de 40 en el año 2008 a entre 20 y 25 en el año 2012, con un valor de las ventas de entre 600.000 y 700.000 euros en el año 2008 a algo más de 300.000 euros en el año 2012, en tanto que la facturación de la actividad de modernización pasó de poco más de 400.000 euros en el año 2008 a menos de 200.000 euros en el año 2012, con una facturación de la actividad de mantenimiento que en el año 2008 de poco más de 2.200.000 euros, subiendo a poco más de 2.400.000 euros en el año 2010, para bajar a 2.250.000 euros en el año 2012. En dicho Memoria la empresa demandada vuelve de nuevo a facilitar información general y particularmente referida 'al ámbito geográfico de la medida' sobre la renegociación de contratos y consiguiente bajada de precios y exclusión de servicios, alude a la importancia general 'en términos de competitividad de la tasa horaria', incluyendo referencia 'al ámbito de aplicación de la medida que se propone', expone otras medidas adoptadas en aras a mejorar la competitividad de la empresa en el sector, entre las cuales están las mejoras técnicas de los equipos y en la formación de los operarios en aras a la optimización de los métodos de trabajo, con la consiguiente reducción del número de incidencias y del tiempo medio entre avisos, para acabar aludiendo a la retribución del mismo SAP por otras empresas del sector, como 'OTIS' o 'THYSSENKRUPP', inferiores al suyo.

SEXTO.- La empresa demandada ha negociado con los representantes de los trabajadores de otros centros de trabajo sitos en otras provincias o comunidades autónomas unipersonales la adopción de la misma medida ahora impugnada, alcanzando con los mismos acuerdos de minoración de las retribuciones fijas del SAP en un 15%, tal es el caso de Vizcaya, Burgos, León, Cantabria, Valladoliz, Zaragoza, Álava, Palencia, Soria, Zamora y Comunidad Foral de Navarra, o en un 30% en Valencia, Castellón, Alicante, La Rioja, Huelva, Gran Canaria, Badajoz, Cáceres, Granada, Guipúzcoa, Salamanca, Tarragona, Murcia, Toledo y Ciudad Real, siendo así que en las provincias o comunidades autónomas unipersonales donde la negociación acabó sin acuerdo la empresa decidió una reducción de un 45% de dichos conceptos salariales fijos derivados de la prestación del SAP.

SÉPTIMO.- La representación de los trabajadores en la empresa demandada corresponde al Delegado del Personal, cargo que ostenta el demandante D. Francisco .

OCTAVO.- Con fecha 10-10-13 se celebró ante la UMAC, previa presentación de la papeleta de conciliación el día 27-9-13, el acto de conciliación, compareciendo ambas partes, no obstante lo cual no alcanzaron ningún acuerdo, razón por la cual se tuvo por intentado sin efecto'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 14-2-14 por la que estimando la demanda en materia de conflicto colectivo, dejaba sin efecto la medida de modificación de condiciones de trabajo adoptada por la empresa relativa a retribuciones. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo un motivo orientado a la revisión de los hechos probados con cita errónea de precepto, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO:En el peculiar primer motivo del recurso, se intenta amparar la parte en el art. 207 de la LRJS , referido con toda evidencia al recurso de casación ordinario. Pero tratándose de un patente error material sin otras consecuencias, nada impide su subsanación teniendo por invocado el art. 193 b/ del mismo texto.

Con independencia de lo anterior, el motivo que ahora se considera realiza un extenso desarrollo sobre el pretendido valor de la prueba en el proceso social, que resulta inútil a los efectos que nos ocupan. En efecto, si se entiende que de alguna forma se ha producido un error en la interpretación de prueba documental, deberá hacerse valer por el específico cauce previsto para el recurso de suplicación que ahora se resuelve. En consecuencia, nos dedicaremos a dilucidar la procedencia del intento de revisión fáctica que luego intenta concretarse en relación a dos ordinales.

En primer lugar, se intenta la modificación del ordinal sexto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir algunas precisiones sobre los diversos procesos de negociación desarrollados en otros centros de trabajo de la empresa en distintas provincias y comunidades autónomas. Pero ocurre que para fundar tal modificación no se designa un documento concreto en el sentido existido por la jurisprudencia en la materia, esto es, del que pueda derivarse la existencia del pretendido error de una manera material, concreta, palmaria y no precisada de valoración compleja e integradora. Por el contrario, se cita de manera genérica el conjunto de documentación presentada por la empresa, en relación a los diversos convenios colectivos aplicables en los diferentes centros de trabajo. Esto es, se propone el tipo de valoración integrativa prohibida en esta sede, por ser más propia del los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

Lo mismo sucede con el segundo intento de revisión, referido en este caso al ordinal quinto, que se intenta sustituir en su integridad por una mención a que las memorias, que se tenderían por reproducidas, son ciertas en su integridad. Con tal intento la parte quiere trasladar de manera impropia al ámbito de los hechos probados, lo que corresponde más bien a las conclusiones valorativas de los fundamentos de derecho. Y además de manera especialmente inútil en el caso, en el que la sentencia de instancia no ha cuestionado la certeza de los datos contenidos en aquellas memorias, en cuanto que su decisión se ha fundado más bien en una cierta interpretación de aquella información, que es justo la que corresponde combatir por vía jurídica no fáctica.

TERCERO:En el primero de los motivos dedicados a la revisión jurídica, invoca la parte la infracción de los art. 59.3 y 4 del ET y 138 , 153 y 154 de la LRJS , por entender que debió apreciarse la caducidad de la acción ejercitada.

La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. En lo sustancial y por lo que ahora interesa, la empresa promovió el inicio y desarrollo de un periodo de consultas con el objeto de proceder a adoptar en su caso una modificación sustancial de condiciones de trabajo, consistente en alterar la cuantía de ciertos complementos retributivos, proceso que se entendió con el delegado de personal de la empresa. Tal proceso culminó sin acuerdo en la última reunión celebrada el día 26-4-13, a pesar de lo cual la empresa manifestó que si se comunicaba la aceptación antes de las 15 horas del día 30 de abril, la reducción de aquellos complementos sería del 30% en los términos ofrecidos, y en caso contrario se produciría una reducción del 45% en los términos anunciado al comienzo del proceso.

Como quiera que no se produjo la indicada aceptación, finalmente la empresa comunicó individualmente a los trabajadores afectados, la medida en cuestión a parte de ellos el día 8-5-13, y a otra parte, incluido el delegado de personal, el 10-5-13. Ocurre que la demanda se presentó el 10-6-13, antes que la papeleta de conciliación, que se presentó el 27-9-13 intentándose el acto el 10-10-13. De forma que si se toma como dies a quo del cómputo como ha hecho la juzgadora de instancia el día de comunicación individual al delegado de personal en su condición de trabajador, la acción no habría caducado (aplicando el beneficio del art. 135.1 de la LECv.). Mientras que si se toma como referencia el último día del proceso negociador en el que la empresa comunicó su decisión, entonces se habría perjudicado la acción por la superación del plazo de 20 días.

En primer lugar debemos señalar que en todo caso, y aunque se admitiera la tesis de la empresa recurrente, el dies a quo nunca podría ser el mismo día 26-4-13 en el que tuvo lugar la última reunión dentro del proceso negociador, sino el 30-4-13, día al cual la misma empleadora refería la posibilidad de aceptación de su última propuesta por la legal representación de los trabajadores, de manera que la decisión final quedaba en suspenso hasta dicho momento. Aunque como es obvio, tal factor temporal no incide sobre el hecho de que la acción hubiera prescrito también en ese caso.

Dicho lo anterior, es claro que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, a la que por tanto no resulta de aplicación el mecanismo procesal previsto en el art. 138.1 de la LRJS en relación al art. 41.3 del ET , esto es, el plazo de caducidad de veinte días previsto para la acción individual de cada trabajador, que empieza a contar desde que la decisión se notifica por escrito a los trabajadores o a sus representantes.

Por el contrario, nos encontramos ante la acción de naturaleza colectiva prevista en el art. 41.5 del mismo ET cuando señala: 'contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución'. Y aún conviene recordar que tal plazo se aplica igualmente a las acciones de carácter colectivo por disposición específica del art. 59.4 del ET , en práctica avalada por el TS, entre otras, en su st. de 9-4-01 (rec. 4166/00).

Sentadas las anteriores premisas, debemos añadir aún un dado adicional. Este es que el supuesto que ahora nos ocupa, esto es, la modificación sustancial de carácter colectivo encaminada a reducir la retribución de los trabajadores afectados, carece de una regulación reglamentaria específica. Pero sí la tiene sin embargo tanto el despido colectivo, como otro tipo de modificación sustancial, la reducción de jornada, cuyo desarrollo se contempla para ambos casos en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Decimos esto porque difícilmente se puede sostener que la solución para el caso que ahora nos ocupa sea distinta que la de aquellos otros supuestos, en cuanto que la regulación puede ser más o menos completa, pero fundamenta en una sustancial identidad de supuestos, finalidad, y garantías tuteladas.

Así las cosas, para el supuesto del despido colectivo el art. 124.6 de la LRJS establece que 'La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo'. Y por su parte los arts. 20.6 y 23 del RD 1483/12 diferencian con toda claridad en relación a la reducción de jornada, la comunicación a la legal representación de los trabajadores, y la que se hace a los trabajadores individualmente considerados, incluidos como es lógico los que integran según los casos aquella representación.

Esta primera aproximación deja bien clara una primera conclusión. En los procesos negociadores para modificar condiciones de trabajo, sea cual sea el tipo de condición, puede diferenciarse sin mayores esfuerzos la notificación de la medida colectiva a la legal representación de los trabajadores, de la notificación a cada trabajador. Y cada una de dichas notificaciones determina la dinámica y el destino de la acción ejercitada, según sea esta colectiva o individual, sin que pueda permitirse una confusión entre ellas.

Quedaría entonces por determinar si la notificación precisa a la legal representación de los trabajadores requiere de alguna formalidad especial. Y resulta que tal cuestión la tenemos ya decidida para los despidos colectivos en nuestra sentencia de 31-3-14 (demanda 10/13 ), por razones que son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, en cuanto que incluso el plazo para comunicar la decisión empresarial es el mismo, esto es, quince días. Decíamos en aquel caso:

'De la interpretación conjunta de los preceptos antes indicados se desprende sin duda que no es exigible que la comunicación o notificación de la decisión empresarial de despido colectivo a los representantes de los trabajadores adopte una determinada formalidad, pues cuando la ley ha establecido la observancia de una concreta, así lo ha establecido expresamente. Así, sin ánimo exhaustivo:

'La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores,...', art. 51.2 ET ; ' Comunicación escrita al trabajador expresando la causa', art. 53.1 a) ET ; 'el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizarconforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta ley ' , art. 51.4 ET ; 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador...', art. 55.1 ET , preceptos cuya redacción difiere notablemente de los referidos a la decisión empresarial de despido colectivo, en cuanto que en este caso se alude a remisión, comunicación o notificación, sin mayor precisión (ni siquiera se alude a la forma escrita, aunque ciertamente la naturaleza del acto parece exigirlo).

Por lo tanto, lo que exige la normativa no es un acto formal de comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo (tal como se sostiene para un caso similar al presente, en sentencia de 22/10/2013, demanda 8/2013 de la Sala de lo Social de Extremadura , con cita de la de Madrid de fecha 14/09/2012, demanda 45/2012 ), sino que la comunicación o notificación a los representantes de los trabajadores sea efectiva, de modo que estos tengan cabal y completo conocimiento de la decisión empresarial de despido colectivo (causa del despido, fecha de efectos del mismo, trabajadores afectados, y medidas sociales de acompañamiento y el plan de recolocación externa en los casos de empresas obligadas a su realización) y que tal comunicación o notificación se realice una vez transcurrido el período de consultas y dentro del plazo de 15 días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, pues de lo contrario se produciría la caducidad del procedimiento del despido colectivo (párrafo final del art. 51.2 ET ); de manera que una vez que se traslade a la representación de los trabajadores tal decisión, comenzará a correr el plazo de caducidad a que se refiere el art. 124.6 de LRJS , puesto que ya se tiene completo conocimiento de los datos necesarios para la impugnación del despido colectivo (así, sentencia Sala Social Valencia de 18/10/2012, demanda 15/12 ; y sentencia de esta misma Sala nº 1209/13 de 17/10/2013 , demanda 20/12)'.

En el presente caso las partes desarrollan el periodo de consultas, terminando ésta con una decisión empresarial de contenido y alcance plenamente concretado, y de efectos temporales igualmente indiscutibles, en cuanto la efectividad se demoraba unos días a reserva de la eventual aceptación de la parte social de una última oferta empresarial, aceptación que finalmente no se produjo. La consecuencia es clara. Llegado el día del término suspensivo, la legal representación de los trabajadores podía tener por adoptada la decisión empresarial, que la había sido comunicada sin restricción de conocimiento, y era por tanto efectiva. Y en consecuencia no le era dado solapar aquella comunicación con la suya propia como trabajador individual, lo cual solo será posible si aquella otra comunicación no se hubiera producido, o se hubiera hecho en términos incompletos o equívocos.

En definitiva, como el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad debía ser necesariamente el día final del término suspendido, esto es, el 30-4-13, y la demanda se presentó el 10-6-13, resulta que el plazo de veinte días se ha superado ampliamente, y la acción de naturaleza colectiva se ha perjudicado irremisiblemente.

En consecuencia, procede la estimación del recurso presentado, con correlativa revocación de la resolución combatida, estimando la caducidad opuesta por la parte demandada, y desestimando la demanda.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil 'Schindler SA' contra la sentencia dictada el 14-2-14 por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por D. Francisco , en calidad de legal representante de los trabajadores de la citada contra aquella y en consecuencia, revocandola reseñada resolución, debemos declarar la caducidad de la acción ejercitada, desestimando la demanda presentada, y confirmando la decisión modificativa adoptada en su día. Ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0841 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.