Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1305/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5587/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1305/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101482
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8045819
F.S.
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 20 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1305/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por ALMOTRANS, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 31 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 900/2012 y siendo recurrido/a Anselmo , TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4-10-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la demanda interpuesta por la empresa Almotrans S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Anselmo y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada y declaro la existencia de responsabilidad de la empresa demandante por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en las lesiones sufridas por el/la trabajador/a, que procede el incremento del 30 % de las prestaciones de seguridad social con cargo a la empresa y que procede la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa de las prestaciones que se pudiesen reconocer en el futuro al/la trabajador/a.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. D. Anselmo ha prestado servicios para la empresa demandante desde el 1 de junio de 2010. (contrato obrante en folios 84 y 85).
El día 2 de julio de 2011, D. Anselmo se encontraba trabajando por cuenta de la empresa demandante en las funciones propias de su trabajo en la máquina Elumatec, modelo MGS105, nº de serie 25304. Dicha máquina cuenta con un disco cortador de aluminio y funciona mediante la pulsación simultánea dedos pulsadores: de puesta en marcha y de accionamiento del disco. El material que se debe cortar se ha de colocar manualmente. D. Anselmo , que llevaba puestos los guantes d eprotección, accionó el pulsador de puesta en marcha y metió la mano en la máquina para colocar el material que se debía de cortar. En ese momento el disco se accionó por un fallo de la máquina consistente en una pérdida de aire del circuito y cortó parte de un dedo del trabajador (informe de accidente de trabajo obrante en folios 36 a 47, informe de Giropreven obrante en folios 73 y 74, partes médicos obrantes en folios 86 a 89 y testificales de Sres. Donato y Eulogio ).
SEGUNDO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó informe y acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, y en la que se concluye que la causa del accidente fue la falta de protección de las partes accesibles de la máquina, que no estaba dispuesta en el momento del accidente, y que en la evaluación de la máquina se hacía constar que no se debía introducir la mano con el disco en marcha, cuando en las dos versiones se admite que la máquina estaba parada cuando de forma repentina el disco salió a la superficie. Aprecia infracción del Anexo I, apartado 1.8 del Rd 1215/97 y del art. 12.16.b) de la LISOS (Informe obrante en folios 36 a 47).
TERCERO. El director de servicios Territoriales de Gerona del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña dictó resolución de 9 de mayo de 2012 por la que imponía a la demandante una sanción por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el orden social. Tras el procedimiento administrativo, la resolución ha sido impugnada judicialmente (folios 75 a 82).
CUARTO. La Dirección Provincial de Girona del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha 20 de junio de 2012 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 30 % en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa. Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la resolución señalada, que fue desestimada (no controvertido y folios 13 a 27).
QUINTO. La empresa Giropreven, encarga de la prevención de riesgos laborales de la empresa demandante. Emitió una evaluación de abril de 2009 en el que, además de la rectificación del error en el nombre de la máquina, se preveía la colocación de una capota para evitar proyecciones de partículas. La capota comenzó a colocarse el 4 de junio de 2011, concluyéndose el 18 de agosto de 2011. En el apartado de prevención d ela máquina se disponía que se debían utilizar guantes de protección, no trabajar sin presión de aire y no colocar nunca las manos en la zona de corte con el disco en marcha. Giroprevén elaboró informe de investigación sobre el accidente de 27 de julio de 2011 en el que concluyó que la causa del mismo fue una imprudencia temeraria del trabajador por apoyar la mano izquierda en el lugar prohibido de la máquina y que el disco se encontraba en posición baja y habría subido por una pérdida de aire del circuito. (folios 68 a 73 y testificales Don. Donato y Eulogio ).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de ALMOTRANS S.L. invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero para que ' Dicha máquina cuenta con un disco cortador de aluminio y funciona mediante la pulsación simultánea de tres pulsadores', lo que debe ser desestimado por cuanto de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el presente caso, la recurrente pretende hacer prevalecer la prueba que propone frente a la valorada por el juzgador como preferente ( folios 36 a 47, 73 y 74, 86 a 89 y testificales de Don. Donato y Eulogio ), que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba.
En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo, al amparo de los folios 37 a 40, lo que debe ser desestimado, pues no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, habiendo el juzgador de instancia consignado lo fijado en las conclusiones del acta de la inspección, que no se corresponde con el contenido que la recurrente pretende introducir.
En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto ( por error cita el cuarto), al amparo del folio 70, lo que debe ser desestimado, pues no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, habiendo el juzgador de instancia además valorado la testifical de Don. Donato y Eulogio , sin que esta Sala pueda sustituir la libre valoración de la prueba efectuada por el mismo por el criterio que la recurrente pretende valorando únicamente parte de la prueba valorada.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 123 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y la jurisprudencia recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 y 2 de octubre de 2000 , en relación con el Anexo I apartado 1.8 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio y art. 12.16.b) del RDL 5/2000, de 4 de agosto , así como el art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
La recurrente considera que no se dan los requisitos para imponer el recargo, pues no ha existido incumplimiento por parte de la empresa de normas de prevención de riesgos laborales existiendo una contradicción entre los hechos, fundamentos y conclusión de la sentencia; tampoco existe relación de causalidad entre la supuesta infracción imputada a la empresa y el resultado dañoso por la inferencia de la imprudencia temeraria del trabajador ante el hecho fortuito de la subida repentina del disco, pues el actor no cumplió dos normas de prevención, consistentes en no poner en marcha la máquina sin presión de aire, y no colocar la mano en la zona de corte con el disco en marcha. Cita sentencias de esta Sala y del TSJ de Andalucía sobre casos de imprudencia del trabajador. Además considera la recurrente que ha existido un caso fortuito e imprevisible para la empresa que el disco hubiera subido de forma repentina sin accionar el doble botón de subida, pues cuando se practicó la revisión trimestral del equipo, no se advirtió fallo o defecto en la máquina, siendo la construcción de capota abatible intrascendente en la causación del accidente, como reconoce la sentencia de instancia. Y considera que si la subida del disco se ha producido por el hecho fortuito consistente en la pérdida de presión de aire, la empresa no puede responder pues se trata de un hecho imprevisible, siendo consecuencia de la imprudencia del trabajador si es por la presión de aire, pues está prohibido trabajar sin presión de aire. Por último considera la recurrente que en la sentencia no se hace referencia al resultado dañoso.
Primeramente, debemos empezar diciendo que no resulta aplicable la doctrina de la sentencias que cita al no tratarse de casos idénticos o sustancialmente iguales al de autos.
Sobre la cuestión planteada, debemos empezar transcribiendo la reciente doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 12 de junio de 2013 Rec. 793-12 que viene a proclamar que 'conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestacionesde seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.'.
'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.'.
'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.'.
'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 )es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.'.
'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 )del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L .'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.'.
A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajadoro por culpa exclusiva de tercerosno evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC (LA LEY 1/1889)y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
En cuanto a la imprudenciadel trabajadoraccidentadocomo causa de exención de la responsabilidad de la empresa recurrente ha de tenerse en consideración que la única imprudenciaeximente sería la temeraria, entendida esta, como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, o las no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Doctrina reiterada en sentencias más recientes como la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 en la que se indica que ' el concepto de imprudencia temerariano tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 , pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes', aunque advirtiendo que 'la imprudenciase configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad'. Así las cosas, para el Tribunal Supremo ' la imprudencia temeraria... se diferenciade la imprudenciaprofesional de manera palmaria ...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temerariapresupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas'; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria'como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajadoren que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente'. Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, 'sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal', siendo conveniente apuntar 'como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temerariapara excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante'.
Y aplicando dicha doctrina al caso de autos, no podemos sino desestimar las alegaciones de la recurrente por cuanto existió infracción de una norma de prevención de riesgos laborales imputable a la empresa, causación de un daño efectivo al trabajador accidentado y relación de causalidad entre el accidente producido y la infracción de la norma infringida. En efecto, consta en los hechos declarados probados (en la redacción dada por la sentencia de instancia, al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente) que el día 2 de julio de 2011 el actor, que estaba trabajando en funciones propias de su trabajo en la máquina Elumatec, modelio MGS105, nº de serie 25304 ( que cuenta con un disco cortador de aluminio y funciona mediante la pulsación simultánea de dos pulsadores: de puesta en marcha y de accionamiento del disco, debiendo colocarse el material manualmente), que llevaba puesto guantes de protección, accionó el pulsador de puesta en marcha y metió la mano en la máquina para colocar el material que debía cortar, en ese momento el disco se accionó por un fallo de la máquina consistente en una pérdida de aire del circuito y cortó parte de un dedo del trabajador. La recurrente considera en primer lugar que no ha existido incumplimiento por parte de la empresa de normas de prevención de riesgos laborales, lo que no comparte esta Sala pues dispone el Anexo I apartado 1.8 del RD 1215/1997 que 'Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.Los resguardos y los dispositivos de protección: a)Serán de fabricación sólida y resistente. b)No ocasionarán riesgos suplementarios. c)No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio. d)Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa. e)No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo. f)Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección.', y no consta que la máquina que estaba utilizando el trabajador cuando sufrió el accidente, contara con tales dispositivos de protección situados a suficiente distancia de la zona peligrosa de corte del disco, que de haber existido hubiera evitado el corte de parte del dedo del trabajador, infracción que consta mencionada en el acta de infracción de la inspección de trabajo y seguridad social ( hecho probado segundo). La recurrente considera que existe una contradicción en los hechos, fundamentos y conclusión de la sentencia, lo que no observa esta Sala, pues al aludir ésta a que la máquina no contaba con las protecciones adecuadas para garantizar la seguridad en el trabajo, se remite a la resolución impugnada, que se remite a la vez al acta de la inspección de trabajo, en la que se contempla como norma infringida la mencionada sobre la falta de protección de partes accesibles de la máquina, aunque también se aluda a otros mecanismos de seguridad en la sentencia de instancia. En segundo lugar, la recurrente considera que no existe relación de causalidad entre la supuesta infracción imputada a la empresa y el resultado dañoso por la inferencia de la imprudencia temeraria del trabajador que no cumplió dos normas de prevención, consistentes en no poner en marcha la máquina sin presión de aire, y no colocar la mano en la zona de corte con el disco en marcha, lo que tampoco comparte esta Sala pues se ha acreditado que cuando el actor metió la mano en la máquina llevaba puestos guantes de protección y no estaba accionado el pulsador de accionador del disco, que se accionó por un fallo de la máquina consistente en una pérdida de aire del circuito; sin que se haya acreditado el momento en que existió la pérdida de aire en el circuito - carga que corresponde a la empresa que debe acreditar las causas de exoneración alegadas- que determinó que la máquina fallara, pues si se produjo antes, el disco se habría puesto en funcionamiento con anterioridad y el trabajador no habría introducido su mano en la máquina, mientras que si se produjo una vez que el actor introdujo su mano en la máquina, ninguna actuación negligente podría ser imputable al mismo. En tercer lugar, considera la recurrente que ha existido un caso fortuito e imprevisible para la empresa, lo que tampoco puede compartir esta Sala, pues aquél se define como un suceso imprevisible o que previsto hubiese podido ser inevitable, y si bien el fallo de la máquina fue imprevisible, el suceso podría haberse evitado si la máquina hubiera contado con un sistema de protección que hubiera impedido el acceso a la zona peligrosa. Por último considera la recurrente que en la sentencia no se hace referencia al resultado dañoso, si bien se recoge en los hechos probados que la máquina cortó parte de un dedo del trabajador, siendo éste el resultado ocasionado a consecuencia de la infracción de norma de norma de seguridad y salud en los equipos de trabajo incumplida por la empresa, existiendo relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el resultado dañoso, pues de no haberse incumplido aquella, no se habría producido el mencionado resultado.
Por lo expuesto, no podemos sino desestimar el recurso interpuesto confirmando la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de ALMOTRANS S.L. contra la sentencia del juzgado social 3 de GERONA, autos 900/2012, de fecha 31 de mayo de 2013, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Anselmo , debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
