Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1305/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3942/2019 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1305/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020101185
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1777
Núm. Roj: STSJ GAL 1777/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0005322
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003942 /2019-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000940 /2018
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Frida
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Nº 61 , BABCOCK KOMMUNAL,MBH Y TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED SA UTE LEY 18/1982
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE , CARLOS DAVID JIMENEZ DIEZ-CANSECO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a 17 de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003942/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Nogueira Esmorís,
en nombre y representación de Frida , contra la sentencia número 192/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000940/2018, seguidos a instancia de Frida
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, BABCOCK
KOMMUNAL,MBH Y TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED SA UTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Frida presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, BABCOCK KOMMUNAL,MBH Y TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED SA UTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 192/2019, de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. Dª Frida , nacida el NUM000 de 1972, siendo su última profesión operaria de planta, fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes por la contingencia de accidente de trabajo con baremo 81 izquierdo: medio/anular/meñique: limitación movilidad global más 50% en izquierdo: 500,00 € y baremo 81 izquierdo: medio/anular/meñique: limitación movilidad global más 50% en izquierdo: 500,00 €, a cargo de MUTUA FREMAP./
SEGUNDO. Frente a esta resolución interpuso Dª Frida reclamación administrativa previa que fue desestimada./
TERCERO. A la fecha de su examen por los servicios médicos del INSS (14/6/18) padecía: herida dedo/s mano izquierda AT el 24.4.2017. En el informe de valoración médica se hacen constar como limitaciones: diestra. Limitación de la movilidad global en más del 50% (4º dedo) mano izquierda; limitación de la movilidad global en más del 50% (5º dedo) mano izquierda./
CUARTO. El 14 de febrero de 2018 Dª Frida suscribió un contrato de trabajo para prestar servicios como peón, ocupación desempeñada: clasificadores de desechos, operarios de punto limpio y recogedor. Se previó como fecha de finalización del contrato el 28 de febrero de 2018./
QUINTO. La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.671,32 euros mensuales; la de la incapacidad permanente parcial, a 55,65 euros diarios (40.068,00 euros de indemnización)./
SEXTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta Dª Frida , absolviendo a INSS y TGSS, MUTUA FREMAP y UTE BABCOCK KOMMUNAL MBH Y TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES, S.A. (URBASER) de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Frida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor frente al INSS,TGSS, Mutua Fremap, y UTE Kommunal MBH y técnicas medioambientales SA (Urbaser) en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a cuatro motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en los tres primeros revisión fáctica y denunciando en el último infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en los tres primeros motivos del recurso, correctamente amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación/Adición al HDP 3 de las siguiente dolencias: 'Rigidez de la articulación interfalángica proximal y distal del cuarto dedo de la mano izquierda, limitación en los últimos grados de flexión del quinto dedo de mano izquierda, realiza puño y pinza con todos los dedos, pero con el cuarto y quinto dificultosa. Distrofia simpático refleja.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Por lo que ha de ser examinada la adición interesada y la misma debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
TERCERO.- En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS, solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 194.
4 y 3 de la LGSS.
El recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual y subsidiariamente parcial.
Y el artículo 194.4 de la LGSS en su número 4 señala que: «Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y el número 3 de la misma ley señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233 ), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986(RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
El actor padece en esencia: 'herida dedos/mano izquierda AT, Limitación de la movilidad global en más del 50% (4 dedo) mano izquierda; limitación de la movilidad global en más del 50% (5 dedo) mano izquierda diestra: rigidez en articulación IFP y distal de 4 de do mano izquierda, limitación últimos grados de flexión de 5 dedo de la mano izquierda; realiza puño y pinza con todos los dedos con el 4 y 5 dificultosa'.
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante ni le inhabilitan de manera permanente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón clasificadora de desechos, operarios de punto limpio, y además tampoco se ha acreditado que las limitaciones le ocasionen una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal de dicha profesión; y ello por cuanto que únicamente presenta limitación de últimos grados de flexión de 5 dedo de la mano izquierda y rigidez en articulación IFP y IFD del 4 dedo de la misma mano izquierda , pero realiza puño y pinza con todos los dedos, dificultosa en con el 4 y 5 dedo, pero dado que su profesión es bimanual sus limitaciones no le impiden el desempeño de su profesión ni le origina una disminución no inferior al 33% del normal, pues solo presenta limitación en una de las manos, limitación que pese a ser superior al 50% no le impide hacer puño y pinza con los otros dedos y solo dificultad con el 4 y 5 pero no imposibilidad, por lo que puede asir objetos grandes valiéndose de la otra mano,la derecha y de la funcionalidad que le permite al izquierda, de hecho la actora volvió a trabajar en el mismo oficio, y aun cuando tenga alguna dificultad para alguna tarea ello no le impide realizar ni las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni le ocasiona una disminución no inferior al 33%, por lo que no es procedente declarar a la actora incursa en la situación de invalidez permanente y total ni parcial recogida en el artículo 194-4 y 3 de la LGSS; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la actora en situación de invalidez permanente total o parcial para su profesión habitual; Por todo lo cual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Frida frente a la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de A Coruña en los autos nº940/2018, sobre Invalidez permanente derivada de accidente de trabajo seguidos a instancias de la demandante contra el INSS, TGSS, la UTE Babcock Kommunal MBH y Técnicas Medioambientales SA (URBASER), debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
