Sentencia SOCIAL Nº 1305/...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1305/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 402/2021 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1305/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021101362

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:9412

Núm. Roj: STSJ AND 9412:2021

Resumen:

Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.305/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de Junio de dos mil veintiuno.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 402/21, interpuesto por D. Jose Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 14/12/20, en Autos núm. 633/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Ramón en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/12/20, que contenía el siguiente fallo:

'Apreciando la excepción procesal de cosa juzgada y, por ende, la de inadecuación de procedimiento, debo desestimar la demanda interpuesta por Don Jose Ramón contra Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Don Jose Ramón, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia de Medio Ambiente y Agua, con la categoría profesional reconocida de técnico base, técnico de operaciones CEDEFO, percibiendo retribución conforme a convenio, con una antigüedad de 22.05.2006.

El día 1.06.2008 las partes suscriben addenda al contrato de trabajo en la que convienen que el actor prestará sus servicios como Especialista Prevención y Extinción.

El día 20.08.2012 las partes suscriben acuerdo por el que la demandada reconoce al trabajador la categoría laboral de Técnico Base, desarrollando funciones de Técnico de Cedefo, siéndole de aplicación lo dispuesto en el convenio colectivo entre Egmasa y el personal de Estructura corporativa.

El día 1.06.2014 las partes suscriben acuerdo por el que el trabajador, desde la fecha del presente documento, desarrollará las funciones de Técnico COP, siéndole de aplicación lo dispuesto en el convenio colectivo entre Egmasa y el personal de Estructura corporativa (2006-2009), siendo el centro de trabajo el Centro Operativo Provincial en la provincia de Jaén.

La sentencia dictada el día 6.11.2017 por el Juzgado de lo Social n.2 de esta ciudad, autos 214/17, estima la demanda presentada por don Jose Ramón contra AMAYA y reconoce al actor la categoría de técnico de operaciones, técnico base desde 22.02.2017, con todos los derechos económicos y administrativos inherentes.

SEGUNDO.- Ha regido entre las partes el Convenio colectivo entre Egmasa y el personal de estructura corporativa (2006-2009), BOJA 22.03.2006, en situación de ultraactividad hasta 31.12.2018:

-en su art. 10 sobre clasificación profesional, contempla los grupos técnico, de gestión y de operaciones. En el grupo técnico hay tres subgrupos 1, 2 y base, y dentro de los subgrupos 1 y 2 existen dos niveles que obedecen al desarrollo profesional y personal que el trabajador aporta con su experiencia, conocimientos y capacidades.

El grupo técnico se define en los siguientes términos: 'Se encuadran en este Grupo aquellos trabajadores que disponiendo indistintamente de titulación universitaria media o superior oficialmente reconocida, o experiencia equivalente, desempeñen ocupaciones que requieran dichas titulaciones, y se distinguen entre ellas, en función de las responsabilidades y grados de experiencia ejercidos en cada una. En tal sentido, el nivel asignado a cada trabajador se retribuirá en función de su capacidad acreditada ante la organización, por conocimientos, habilidades y experiencia profesional dentro de la empresa'.

-el art.11 relativo a trabajos de inferior y superior nivel o categoría, dispone '(...)

La realización de trabajos de superior o inferior categoría se regulará por el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa laboral vigente.

El trabajador que realice funciones de nivel o categoría superior a las que correspondan al grupo, nivel o categoría profesional que tuviera reconocido, por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, tendrá derecho a que se le reconozca y consolide su pertenencia a ese nivel o categoría superior en el que ha estado asignado durante ese tiempo. (...)'

-en el art. 18 se regula la promoción profesional en los siguientes términos: 'Para la promoción se valorará la acumulación de experiencia, el cumplimiento de objetivos y la formación necesaria; todo ello dentro de un adecuado desempeño.

Grupo técnico La forma habitual de acceso de los trabajadores al grupo técnico se realizará a partir de los Técnicos Base. En este nivel permanecerán cuatro años antes de subir al siguiente nivel de ocupación, que sería el grado 2 del Técnico 2, siempre y cuando tuvieran un adecuado desempeño y superen el correspondiente programa formativo.

Se tendrán en cuenta, para el cómputo de este plazo, el tiempo de permanencia bajo la modalidad de contrato en prácticas.

Para acceder al nivel 1 dentro de la ocupación Técnico 2, se requerirán tres años de permanencia en el nivel anterior, un adecuado desempeño y la superación del programa formativo correspondiente.

Para acceder a la ocupación catalogada como de Técnico 1 se requerirá haber permanecido como técnico 2, nivel 1, un mínimo de dos años, durante los cuales se habrá desarrollado un adecuado desempeño. La dirección de la empresa, a fin de garantizar la posibilidad de promoción profesional del grupo técnico, someterá a concurso de promoción todos aquellos puestos catalogados como Técnico 1 que se encuentren vacantes o sean de nueva creación, una vez finalizados los procedimientos de traslado dentro de esa misma ocupación.(...).'

La empresa demandada contaba con otros dos convenios colectivos de aplicación:

-Convenio colectivo entre Egmasa y el colectivo de trabajadores operarios integrados en las actividades y funciones que se desarrollan en el medio natural, BOJA de 6.02.2007.

- Convenio Colectivo entre Egmasa y el colectivo de trabajadores que participen en la prevención y extinción de incendios forestales en Andalucía y en actividades complementarias de la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A.

Con relación a este último, el Acta de 11.01.2008 recoge en su punto 4 como acuerdo alcanzado que el personal perteneciente al Colectivo de Técnicos de Operaciones pasarán a ser regulados por el convenio de la Estructura Corporativa de la empresa, quedando de la siguiente forma: Técnico de Operaciones. Grupos Técnicos entre TB y T21 según experiencia laboral y puesto.

CUARTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social ha emitido informe el 22.10.2019.

QUINTO.- Desde, al menos, 2008 el actor realiza las funciones en el CEDEFO y de extinción de incendios que se señalan por el presidente del comité provincial, acompañadas con demanda.

AMAYA certifica que el actor realiza las siguientes funciones: Supervisar el adecuado estado y mantenimiento de las instalaciones del CEDEFO, materiales y equipos de protección individual, facilitar el desarrollo formativo y adiestramiento del personal, así como de la prevención de riesgos laborales, informar al COP de los incendios forestales y otras emergencias ambientales que se produzcan, elaborando y remitiendo al mismo, cuanta documentación e información sea solicitada al respecto. Elaborar informes sobre funciones y actuaciones del dispositivo operativo adscrito al Cedefo. Desarrollar, ejecutar y llevar a cabo el seguimiento de planes técnicos en el ámbito de los trabajos de prevención de incendios. Participar en las labores de extinción asignadas, desplazarse a los incendios con salida en despacho automático en helicóptero cuando proceda, evaluar la situación del incendio a su llegada y notificar al COP su estado informando de los medios necesarios para la extinción, realizar la intervención operativa de las tareas de extinción y control del incendio con las unidades y equipos de intervención a su cargo, apoya a la Dirección Técnica de Extinción.

SEXTO.- El actor, junto con otros trabajadores de la Agencia demandada, con categoría de Técnico de Operaciones, presentaron demanda con el siguiente suplico: '(...). 1. Se declare y reconozca la procedencia de la reclasificación del colectivo de Técnicos de Operaciones a la categoría profesional de Técnicos de nivel 1 (T.1.1 o T.1.2) - dentro del Grupo Técnico profesional asignado - desde la categoría de Técnicos Base o Técnicos 2.2 o 2.1, desde la fecha en que se vienen realizando esas funciones o se produjo el encuadre en el nuevo convenio aplicable (enero de 2008), 2. Se reconozca el derecho a percibir las cantidades o diferencias retributivas y salariales correspondientes a los periodos de desempeño de funciones propias de esa nueva categoría profesional (...)'.

Demanda que dio lugar a los autos de Clasificación Profesional 683/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 8, siendo dictada el día 30.05.2018 sentencia aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento, razonándose en el fundamento de Derecho segundo: '(...) Efectivamente, el punto de partida debe ser el Acta final de la Comisión Negociadora del Ccol Infoca de 11 de enero de 2008, por el que se produjo el encuadramiento de los TOP que venían del Ccol Infoca 2003/2006 (...) como Técnicos de Convenio de Estructura entre Técnicos Base y Técnico 2.1 según experiencia laboral y puesto. Es decir, con la salida del Grupo de TO del Ccol para los trabajadores que participan en la prevención y extinción de incendios de Andalucía y en actividades complementarias (INFOCA) y su pase al Ccol entre EGMASA y el personal de estructura corporativa, se varió la situación contractual de este colectivo, desapareciendo la figura del Técnico de operaciones en todas sus formas como categoría profesional de EGMASA y pasando a formar parte de un rango delimitado y acotado del Grupo Técnico del mencionado Convenio Colectivo de Estructura Corporativa, entre las categorías de Técnico Base y técnicos de nivel 2.2 y 2.1. por lo que desde 2008 quedaron encuadrados en dicho grupo.

Se dice por la demandada, que no estamos ante un supuesto de clasificación profesional sino de encuadramiento de cada uno de los trabajadores afectados, tal como efectivamente se recoge a lo largo de la demanda, (...). Los trabajadores afectados en 2008 no se opusieron al encuadramiento efectuado. Siendo así que en la presente litis se reclama un nuevo encuadramiento, sin que conste circunstancias nuevas que lo permitan, y sin que se trate de supuestos de clasificación profesional, sino acción de encuadramiento o reconocimiento de una determinada categoría. (...)'

El día 4.10.2019 ambas partes solicitan a este Juzgado la suspensión de la celebración de la vista hasta la resolución del recurso de suplicación interpuesto frente a la anterior sentencia.

El día 26.05.2020 el TSJA, sede Sevilla, recurso de suplicación 2714/2018, dicta sentencia confirmando la sentencia de instancia, tanto en la apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento, como de prescripción de la acción. En el fundamento de Derecho terceto razona: '(...) Luego si en el presente caso los recurrentes pretenden encuadrarse en una diferente categoría, la de Técnico 1, a la que están encuadrados, alegando que las funciones que desarrollan los TOP desde el 2008 son las propias de Técnico 1, estamos ante reclamaciones de reclasificación profesional o encuadramiento, aunque el reconocimiento incida en la relación de puestos de trabajo ( STS 17-5-07, EDJ 70552) y, específicamente el proceso a seguir es el ordinario en cuanto se trata de determinar la incardinación de las antiguas categorías profesionales del convenio colectivo específico y anterior en los grupos profesionales del convenio vigente, el Convenio colectivo de la Empresa de Gestión Medioambiental y su personal de estructura corporativa ( SSTS 26.9-06, EDJ 282230; 13-10-06, EDJ 288902) o el encuadramiento o clasificación de trabajadores en los grupos previstos en el Convenio colectivo de la Empresa de Gestión Medioambiental y su personal de estructura corporativa ( SSTS 6-10-03, EDJ 127763; 27-4-04, EDJ 31781). (...)'

SÉPTIMO.- En el BOJA de 20.12.2018 se publica el Convenio Colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, con vigencia desde el día siguiente al de su firma, 31.10.2018, cuya nueva clasificación profesional es de aplicación desde el 01.01.2019.

Dicho convenio encuadra a los técnicos CEDEFO en la categoría de bombero forestal técnico de operaciones Cop.

OCTAVO.- Las Tablas salariales del Convenio Colectivo entre EGMASA y el personal de estructura corporativa, vigentes en el periodo reclamado en autos se aportan como doc.16 del ramo de prueba de la demandada y se dan por reproducidas a efectos probatorios.

NOVENO.- En demanda, con entrada en Decanato el 31.10.2018, el actor solicita se declare el derecho a ser clasificado como técnico 1-1 o, subsidiariamente, como técnico 1-2 o, subsidiariamente, como técnico 2-1 o subsidiariamente como técnico 2-2 así como las diferencias salariales entre categorías, correspondientes al periodo octubre 2017 a diciembre de 2018.

En demanda, hecho segundo, el actor afirma: '(...) ha venido realizando desde hace casi diez años la totalidad de funciones (...)'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jose Ramón, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia en que apreciando la excepción procesal de cosa juzgada y por ende de la inadecuacion de procedimiento, ha desestimado la demanda interpuesta por el actor D. Jose Ramón contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra, se alzan dicho demandante en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

Y no ofreciendo problemas de admisibilidad el recurso, al estar ante un procedimiento de clasificación profesional a la que se han acumulado diferencias salariares que exceden de los 3000 euros ex art. 191.2 d) en relación con el art. 137.3, todos de la LRJS, el primer motivo del recurso, se plantea al amparo del art 193 a) de la LRJS por indebida apreciación de las excepciones de cosa juzgada y de inadecuación de procedimiento, lo que ha impedido entrar en el fondo del asunto. Se ha infringido por ello a juicio de la parte recurrente el art 222.1 de la LEC al apreciarse de manera indebida la cosa juzgada y la inadecuación de procedimiento, pese a que se ha elegido correctamente la modalidad procesal ( art. 137LRJS), vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que no se ha dictado resolución sobre el fondo, sin causa legal que lo justifique.

Y así en relación con la cosa juzgada, considera el trabajador recurrente que no podía apreciarse, en primer lugar porque en el presente procedimiento se reclaman consecuencias jurídicas correspondientes a un periodo temporal distinto del aludido en procedimientos precedentes. Por lo que no concurría la identidad necesaria.

Ademas debe tenerse en cuenta a juicio de quien recurre que tal y como resulta del ordinal fáctico sexto el trabajador formulo demanda anteriormente, dictándose la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla y posterior sentencia de la Sala de Sevilla. Y pese a que en dicha demanda previa se encabezaba el procedimiento como 'clasificación profesional', y en la demanda se plantease que se realizaban determinadas funciones, el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla determinó que la acción realmente formulada era propia de un proceso ordinario (motivo por el que se aprecio la inadecuación de procedimiento). Y de hecho ya en el encabezado de la demanda se planteaba que se solicitaba una declaración de derechos. Ademas prosigue la parte recurrente que pese a encabezarse indebidamente como clasificación profesional aquella demanda, la lectura de la misma, entre los hechos 2 a 7, revela que no era eso lo planteado, pues en los mismos se indica que lo discutido era la adecuación a derecho de determinados procesos de promoción profesional previos (hecho segundo); existencia de unas funciones comunes a todos los técnicos que reclamaban, sobre las que se consideraba que el encuadramiento era erróneo (hecho tercero); se solicitaba la reclasificacion como parte del proceso de desarrollo profesional, y no por funciones concretas (hecho cuarto); se denunciaba un agravio comparativo, impropio de procesos de clasificación profesional (hecho cuarto); se aludía al acta de la comisión negociadora que hacia referencia a procesos de pase de categoría/encuadramiento (hecho quinto); se indicaba que lo que se discutía era el 'indebido encuadre' y 'encaje obligado' por un acta de la comisión negociadora (hecho séptimo).

Por eso, aunque también se hacia marginalmente referencia a determinadas funciones, dichas resoluciones judiciales apreciaron que se estaba ejerciendo (indebidamente) una acción ordinaria, inacumulable a la de clasificación profesional ,pues el art 26.4 de la LRJS permite acumular a la acción de clasificación profesional exclusivamente las reclamaciones de cantidad correspondientes, no así otras acciones distintas. Por ello declaran la adecuación de procedimiento, por considerar que lo ejercitado era una acción de impugnación de un acto de encuadramiento, no resolviendo el resto de las cuestiones planteadas, respecto de las que no procede apreciar la existencia de cosa juzgada. Pues dicha excepción solo procede respecto de cuestiones expresamente resueltas y no sobre cuestiones accesorias o tangenciales no analizadas.

Mientras que en la demanda que encabeza las presentes actuaciones se plantea exclusivamente que procede la reclasificación por realización de funciones de superior categoría, habiéndose negado en la contestación a la demanda, por el letrado de la Agencia (tras exponer el resto de excepciones) que el actor realizase las funciones de Técnico 1-1. Considera por ello el recurrente que en el presente supuesto no se hace referencia a un acto de encuadramiento, que será propio de las circunstancias donde -por ejemplo- se produce un cambio de convenio colectivo (debiendo incardinarse al trabajador en una categoría u otra) o por circunstancias concretas del trabajador que son propias del encuadramiento inicial. Esto es, se trata de acciones de tracto único. Y ello pues en el presente supuesto la situación es muy distinta, ya que pese a que el trabajador fue incardinado como técnico base, ha realizado funciones propias de técnico 1. Y dichas funciones se han seguido realizando hasta la actualidad. Siendo por lo tanto lo relevante, analizar si los concretos trabajos que realiza pueden clasificarse como propios de técnico 1, como se postula en la demanda. Y cita en apoyo de su pretensión la STS de 26 de enero de 2009 y la anterior de 30 de mayo de 2006.

Y continua la parte recurrente afirmando que en el presente procedimiento, el actor plantea que las funciones que efectivamente realiza en la actualidad (con independencia de las que haya podido realizar en el pasado) se corresponden con las del grupo profesional de técnico 1, descrito en el hecho probado Segundo de la sentencia, y no con las de técnico base, descritas en el mismo hecho probado. A esto se opuso la demandada, sosteniendo que sus funciones se corresponden con las de técnico base. En consecuencia, sí que existe un debate en torno a las funciones realizadas y a la adecuación a una categoría superior a la reconocida, por lo que estamos ante un supuesto de clasificación profesional y no ante un acto de encuadramiento.

En el presente supuesto continua no se aborda el caso de un trabajador que, ante un cambio de convenio colectivo o de sistema regulador, se le encuadra en una categoría respecto de la que discrepa, sino que en todo momento el convenio colectivo ha sido el mismo y considera que las funciones concretas que se le han venido imponiendo se corresponden con un grupo profesional distinto. De hecho, la parte recurrente considera que no necesariamente cualquier técnico de operaciones debería ser clasificado como técnico 1, sino solo los que reúnan los requisitos establecidos en dicho precepto.

Lo contrario implicaría además vulnerar el principio por el cual cada trabajador debe ser retribuido en virtud de las funciones efectivamente realizadas. La interpretación contenida en la sentencia permitiría, por ejemplo, que, pese a que el actor realicen funciones de técnico 1, se les retribuyese de forma permanente como técnico base.

En este caso es indudable que se produjo en encuadramiento en 2008, no impugnado por esta parte. La cuestión es que ello no es en absoluto incompatible con que, si se realizan funciones de categoría superior, pueda reclamarse la consolidación de dicha categoría y las correspondientes diferencias salariales. La interpretación sostenida por la sentencia de instancia a juicio de la parte recurrente podría tener un resultado perverso: realizado un encuadramiento, y no habiendo sido este impugnado, la empresa es libre para asignar las funciones superiores que considere, sin que pueda operar el mecanismo previsto en el párrafo segundo del art. 39.2ET. Evidentemente, dicha interpretación es contra legem y no puede ser admitida.

Por lo tanto, en el presente supuesto, y con independencia del encuadramiento que tuvo lugar (impugnado o no), lo cierto es que el actor viene realizando funciones de categoría técnico 1, pese a estar encuadrados como técnico base, lo que justifica que accione por dicho motivo, sin que pueda operar ni la cosa juzgada ni la inadecuación de procedimiento.

A mayor abundamiento, como cuestión particular se destaca por la parte recurrente, que ademas tal y como resulta del último párrafo del hecho probado primero de la sentencia impugnada, pese al procedimiento seguido en Sevilla, el actor reclamó posteriormente ante los Juzgados de lo Social de Jaén, dictándose sentencia estimatoria de su pretensión y reconociendole la categoría de técnico base. Por lo que mal puede afirmarse que el actor debió haber impugnado el acto de encuadramiento cuando con posterioridad ya se ha analizado esta situación y se le ha reconocido una superior categoría, siendo esta sentencia firme, siendo lo que se pide que se analicen las funciones asignaciones al actor con posterioridad a esta sentencia de 2017,no existiendo absolutamente ningún pronunciamiento al respecto.

No obstante, se concluye el motivo, afirmando que en atención al art. 202.2LRJS, al existir relato fáctico suficiente, no procede la retroacción de las actuaciones, sino que podrá la Sala entrar a resolver el fondo del asunto. A tal efecto se articula el siguiente motivo de recurso.

Pues bien, a la vista del incólume relato de hechos probados, el motivo debe ser estimado, ya que la excepción de cosa juzgada regulada en los artículos 207 y 222 de la LEC, teniendo presente el principio de seguridad jurídica del art.9.3 de la CE, obliga a distinguir entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal, proyectando la primera su eficacia hacia afuera, es decir a otros procedimientos, mientras que la cosa juzgada formal, lo es hacia dentro, en el mismo procedimiento. Por ello la cosa juzgada material impide un nuevo proceso, sobre el mismo objeto, proyectando el efecto preclusivo negativo, así previsto en el art 222.1 de la LEC, al impedir un nuevo enjuiciamiento ya que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. Mientras que el efecto positivo, viene previsto en el art 222.4 en el que se establece que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal '.

De los preceptos mencionados se desprende que la aplicación de la cosa juzgada ,exige que la sentencia que proyecta sus efectos al exterior, sea una sentencia que haya entrado a conocer del fondo de la controversia, es decir, las sentencias formales o absolutorias en la instancia sin entrar a conocer del fondo, no provocan el efecto de cosa juzgada ( SSTS de 20 de octubre de 1964 y de 22 de octubre de 1986), lo que así acontece en los presentes hechos.

Y tampoco cabe apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto la demanda del 2016 a que se hace referencia en el ordinal factico sexto de la sentencia ,tenia como presupuesto esencial:

'En resumen lo que se discute por el colectivo de trabajadores demandantes es el indebido encuadre obligado y limitado que por parte de la entonces EGMASA se les hace, por el Acta final de 11 de enero de 2008, en el Grupo Profesional Técnico -restringido a las categorías de técnico base y técnico 2-regulado en el Convenio Colectivo de Estructura Corporativa, al que se transfiere en detrimento del anterior Convenio Infoca de aplicación. Entendemos que esa limitación o 'techo' dentro del Grupo Técnico a la categoría de Técnico Base o Técnico Grupo 2, con exclusión de la categoría superior de Técnico 1-a la cual debieron de integrarse por justa y correspondiente correspondencia de funciones -no es ajustada a Derecho ' (Hecho séptimo).

Y como dijo esta Sala de Granada en sentencia de 5 de noviembre de 2008, rec 1485/2008, a fin de diferenciar entre el procedimiento especial de clasificación profesional frente al procedimiento ordinario de encuadramiento profesional:

'Ha de ponerse de relieve que la elección del procedimiento adecuado ha de hacerse en el momento de la presentación de la demanda, y que la determinación de tal procedimiento no queda, evidentemente, al arbitrio de las partes, al venir impuesta por normas procesales que vinculan tanto a las mismas como al órgano judicial, el cual debe canalizar cada demanda por el procedimiento ordinario o por la modalidad que proceda conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral.

En materia de encuadramiento profesional, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, reflejada entre otras en las Sentencias de 27 de marzo y 7 de junio de 2.007 , la de que la demanda se debe encausar por la vía del procedimiento ordinario cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos, es decir, cuando se trate de una cuestión de derecho, no de hecho, aunque siempre teniendo en cuenta, como se precisa en la primera de las Sentencias citadas, que ello no significa que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos (las funciones realmente desempeñadas) como jurídicos (la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable), pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación. Solo cabe utilizar la modalidad procesal de clasificación profesional cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan 'los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado', con independencia de que tales trabajos se hayan atribuido al principio de la relación laboral o a lo largo de ella, pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos, que han de seguir la tramitación por el cauce ordinario.....'Fjdco 2º.

Y como de lo expuesto se constata que la acción ejercitada en aquella demanda de 2016 aunque se intitulase de clasificación profesional, realmente se sustentaba en la impugnación del encuadramiento llevado a cabo por el Acta final de 11 de enero de 2008, evidenciando con ello la existencia de una cuestión jurídica, ya que limitaba las categorías profesionales a las que podían aspirar los trabajadores demandantes. Y sin embargo la presente demanda se sustenta en el hecho de que el actor viene realizando desde hace 10 años la totalidad de las funciones del Grupo Técnico 1 con nivel 1, o, subsidiariamente las de Grupo Técnico 1 con nivel 2, al estimar que las funciones desarrolladas no se ajustan a la categoría profesional actual de Técnico Base, por lo que se está en presencia de una acción de clasificación profesional ejercitada por el procedimiento adecuado conforme a las SSTS de 26 de enero de 2009 y 30 de mayo de 2006 citadas por el recurrente, doctrina que fue seguida en las posteriores SSTS de 18 de enero de 2007 y de 16 de marzo de 2011. En definitiva hoy estamos en presencia de una acción de clasificación profesional correctamente ejercitada por la modalidad procesal adecuada, y de forma acumulada, una acción de reclamación de cantidad por la diferencia retributiva entre una y otras categorías por el periodo entre octubre de 2017 a diciembre de 2018, de lo que se desprende que siendo la causa que sustenta la petición de la actual demanda origen del presente recurso distinta a que se formulo en 2016, y la que dio lugar a la sentencia de 6 de noviembre de 2017 que analizo las funciones del actor en el periodo correspondientes a las campañas de 2014 a 2017 no concurre la conexión necesaria para apreciar la referida excepción de cosa juzgada positiva, ni la inadecuación de procedimiento.

Ahora bien, no procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia aunque se estime el presente motivo,pues como afirma el recurrente, conforme al art.202.2 de la LRJS existen suficientes datos en el relato factico para que la Sala entre a conocer sobre el fondo del asunto, cuya censura jurídica se plantea en el motivo segundo.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 193.c) de la LRJS, se articula un segundo motivo de recurso al objeto de denunciar la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

Se denuncia la infracción del párrafo segundo del art. 39.2ET, del art. 3.1.b ET y del art. 10 y 11 del convenio colectivo de aplicación (del personal de estructura corporativa de la empresa demandada). También se denuncia la infracción del art. 18 del convenio colectivo, que regula los requisitos para alcanzar la categoría de Técnico 1-1.

En síntesis se alega que en el Convenio Colectivo de aplicación no se establece ninguna limitación para poder acceder a la categoría profesional pedida, conforme al art 39.2 del ET y art 11 párrafo tercero de aquel Convenio, definiendo el art 10 las funciones del Técnico 1, nivel 1 de la siguiente forma:

'Técnico 1.

Quedarán clasificados en esta ocupación profesional aquellos trabajadores que:

- Por su madurez profesional y experiencia tienen un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, realizan tareas complejas, homogéneas o heterogéneas.

- Sean responsables directos de la integración, coordinación y supervisión de funciones realizadas por un conjunto de colaboradores.

- Acrediten capacidad para coordinar unidades técnicas o administrativas, instalaciones productivas y supervisión de trabajos, obras y servicios que comporten funciones de especial complejidad, que por su volumen o dispersión geográfica requieran de una gran responsabilidad.

- Ejecuten e impulsen las directrices marcadas por los responsables de unidad, con responsabilidad y control sobre equipos compuestos por personas de diversas categorías.

- Coordinen unidades técnicas o administrativas referidas a un área homogénea en cuanto a su contenido, que ejecuten e impulsen las directrices marcadas por los responsables de unidad, con responsabilidad y control sobre equipos compuestos por personas de diversas categorías.

- Conseguirán resultados de cierta índole (en calidad o cantidad) dentro de los límites de tiempo previstos y ajustados a los estándares de calidad establecidos. Tomarán decisiones ante situaciones imprevistas. Realizarán seguimientos de procesos de trabajo entre varias unidades y con tareas homogéneas y/ heterogéneas'.

Dentro de la categoría de Técnico 1 existen, a su vez, dos niveles: 1 y 2. Esta cuestión se regula en el art. 18 del convenio colectivo, apartado 'grupo técnico', de la siguiente manera: 'los trabajadores podrán acceder al nivel 1 de esta ocupación tras una permanencia mínima de cuatro años en el Nivel 2 manteniendo durante la misma un adecuado desempeño'.

Y se prosigue alegando a la vista del contenido del hecho probado quinto , que el actor esta encargado de funciones de supervisión del estado y mantenimiento de las instalaciones, del adiestramiento del personal, elabora informes sobre la situación de los incendios forestales, desarrolla planes técnicos, evaluá la situación de los incendios.

En consecuencia, considera que las funciones realizadas son las propias de un técnico 1, debiendo reconocérsele la correspondiente categoría. Además, dentro de esta, procede el reconocimiento de la categoría de técnico 1-1. No fue discutido de contrario que el actore hubiese superado el programa formativo y que tuviese un adecuado desempeño (art. 18 del convenio). De hecho, prosigue la parte recurrente, que se solicitó como prueba la aportación de tales documentos, que no se llevaron por la demandada al acto de juicio, señalando en el mismo que no se discutía su cumplimiento. En consecuencia, debe considerarse un hecho conforme ( art. 281.3LEC). La demandada discutió si se podía consolidar el nivel 1, pero en ningún momento discutió que los actores tuviesen un adecuado desempeño (hecho que, además, se sostenía expresamente en el último párrafo del hecho tercero de la demanda). Por lo expuesto, entiende que debe declararse que el actor venía realizando las funciones de técnico 1-1, debiendo en consecuencia percibir igualmente las correspondientes diferencias retributivas, ascendentes a 8115,60 € o, subsidiariamente, debe reconocerse el derecho del actor a consolidar la categoría del técnico 1-2, debiendo en consecuencia percibir igualmente las correspondientes diferencias retributivas, ascendentes a 6247,95 (cuantías no discutidas)'.

A estos efectos y para dar respuesta al recurso interpuesto, hemos de distinguir entre lo que es la adquisición de la categoría pretendida y en segundo lugar, las condiciones para consolidar uno de los dos niveles retributivos de la categoría, en concreto el nivel 1, pues como indica la propia parte actora recurrente, dentro de la categoría de Técnico 1 existen, a su vez, dos niveles: 1 y 2. Esta cuestión se regula en el art. 18 del convenio colectivo, apartado 'grupo técnico', de la siguiente manera: 'los trabajadores podrán acceder al nivel 1 de esta ocupación tras una permanencia mínima de cuatro años en el Nivel 2 manteniendo durante la misma un adecuado desempeño'. En este caso nunca a la fecha de interposición de esta demanda que consagra el principio de perpetuación de la legitimación actora, el actor podrían acceder a ese nivel retributivo 1, pues no había permanecido el mínimo convencional de 4 años previo en el nivel 2 para ostentar ese nivel retributivo, que exige una previa permanencia mínima de 4 años en el nivel 2 de la misma categoría antes de accede al nivel 1, ya que la precedente reclamación judicial por periodos anteriores había sido desestimatoria. Por tanto, en ningún caso se podría acceder al abono de las diferencias retributivas reclamadas con carácter principal y relativas al nivel 1 de la categoría 1 de técnicos.

Queda por resolver si tiene derecho a la adquisición de la categoría profesional de técnico 1 y con un nivel retributivo 2.

El art. 39.2 del ETacuerda: 'La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente [...]'. El art. 22.4 del ETdispone: 'Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo'. El art. 24.1 del ETestablece: 'Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario'.

La sentencia del TS de 20 de julio de 1992, recurso 2503/1991, argumentaba: 'La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso [...] supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas'.

El artículo 39.2ET que se dice infringido admite una especie de prescripción adquisitiva, de modo que el desempeño prolongado de funciones superiores a las de la propia categoría o perfil profesional permite 'reclamar el ascenso', pero inmediatamente condiciona ese derecho cuanto afirma que 'si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo'. El mismo enfoque aparece en el artículo 24ET ('los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio').

Como indica la impugnante, partiendo de los hechos reflejados en la demanda, difícilmente puede infringir la sentencia el art. 39ET cuando se advierte desde el principio de su lectura que no resulta de aplicación. De esta forma comienza dicho precepto diciendo que 'En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional...'.

Como ha quedado acreditado y juzgado a lo largo de los dos procedimientos y ha sido sentado por el juzgador de instancia, ponderando conforme a las normas de la sana crítica prueba testifical, no existe sobrevenida encomienda diferenciada de funciones de superior categoría, sino que desde 2008 viene realizando las mismas funciones y por tanto no procede el ejercicio de la acción de reclasificación profesional, con el amparo pretendido de tal manera que podría hablarse más bien de una 'inadecuación de la acción' pues la procedente no es la de clasificación (de tracto sucesivo). Entenderlo de manera contraria implicaría una evidente contradicción con su propio planteamiento y en definitiva un auténtico dislate procesal para soslayar lo resuelto en el previo procedimiento, sentenciado ya de manera firme.

Por todo ello se ha de desestimar su recurso y confirmar la sentencia desestimatoria de su demanda,siguiéndose con ello el criterio anteriormente establecido por esta Sala de lo Social de Granada en la Sentencia nº 1199/21 dictada el 10 de junio de 2021 en el rec. 377/ 2021, que trató de un asunto prácticamente idéntico.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ramón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 14 de diciembre de 2020, en Autos nº 633/18, seguidos a instancia del mencionado recurrente en reclamación sobre clasificación profesional y cantidad, contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.402.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.402.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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