Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1306/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 651/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1306/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101458
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10083
Núm. Roj: STSJ AND 10083/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160010615
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 651/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 771/2016
Recurrente: Federico
Representante:
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Recurso de Suplicación número 651/2017
Sentencia número 1306/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 13 de enero de 2017,
en el que ha intervenido como parte recurrente DON Federico , representado y dirigido técnicamente por
el graduado social don Juan Antonio Díaz Vico; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 15 de septiembre de 206, don Federico presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de camarero, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga en el que se incoó el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional número 771/2016 , y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 23 de septiembre de 2016, se celebró el juicio correspondiente el 9 de enero de 2017.
TERCERO.- El 13 de enero de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Federico contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, SE ACUERDA: 1.- Confirmar la resolución de 7 de junio de 2016 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Federico (DNI NUM000 ), nacido el NUM001 de 1965, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrito en el régimen general, siendo su profesión camarero de restaurante y su base reguladora 997, 76 euros mensuales.
II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .
III- El 1 de junio de 2016 se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar como deficiencias más significativas 'Episodio maniforme en Feb-16. Episodio depresivo actual moderado-grave.
Trastorno de ansiedad sin especificación' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'No puede establecerse aún limitaciones funcionales definitivas'. El informe finaliza con estas conclusiones: 'A nuestro criterio, antes de una valoración definitiva habría que ver evolución del paciente, que ha sido diagnosticado recientemente de trastorno bipolar tras un brote maniforme. Procedería continuar de baja laboral'.
IV.- El 7 de junio de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la no calificación del trabajador referido, por contingencia derivada de enfermedad común, como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. Lesiones no definitivas. Propuesta aceptada por resolución de 7 de junio de 2016.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 5 de agosto de 2016.
VI.- D. Federico presentaba en junio de 2016 episodio maniforme en febrero de 2016, episodio depresivo actual moderado-grave y trastorno de ansiedad sin especificación VII.- D. Federico inició periodo de incapacidad temporal el 10 de diciembre de 2015.
QUINTO.- El 16 de enero de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en la demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 28 de marzo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de julio de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de camarero, por considerar esencialmente que las lesiones no eran definitivas.
Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por el demandado.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se dé una nueva redacción al cuadro de dolencias establecido en el hecho probado «quinto», identificando en apoyo de tal modificación diversos informes del servicio de psiquiatría de la Sanidad Pública (folios 50, 51, 55, 56, 65 y 66) y el informe médico pericial practicado a su instancia (folios 62 a 64), todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: «El actor padece: TRASTORNO BIPOLAR: EPISODIO ACTUAL DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS.
TRASTORNO DE ANSIEDAD.» Entendiendo que el hecho a revisar es el VI, aquél en el que la magistrada de instancia consigna los padecimientos que entiende que aquejan al trabajador en el momento del hecho causante, ha de aceptarse la corrección propuesta por la parte recurrente pues la misma se desprende claramente de los informes de la unidad de salud mental de la Sanidad Pública que identifica, en particular, del emitido a finales de abril de 2016, en el que, entre otros extremos, además de que el juicio clínico que se formula es coincidente con el propuesto, se indica que el pronóstico es «desfavorable», que tras el episodio crítico por el que tuvo que ser ingresado, salió de dicho internamiento con el diagnóstico de «Tr bipolar», que «actualmente la funcionalidad está totalmente afectada» y que -tal vez esto sea lo más decisivo a los efectos del recurso- que «tras el nuevo diagnóstico (Tr. bipolar) se puede confirmar que el curso es crónico» (folio 51).
Por todo lo anterior, el hecho probado VI ha de quedar redactado en el sentido propuesto
TERCERO.- Con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sosteniendo esencialmente que se halla en la situación pretendida, principal o subsidiariamente, y que sus padecimientos son definitivos.
CUARTO.- Previamente, parece adecuado precisar que la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], es la que resulta de aplicación al supuesto examinado pues dicha ley entró en vigor el 2 de enero de 2016, según su Disposición final única de tal norma de refundición, y la propuesta del equipo valorativo se hizo en junio de 2016 (hecho probado IV). No de aplicación, por tanto, la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que cita la recurrente.
QUINTO.- Sentado lo anterior, el artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
SEXTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -tras la revisión acogida- interesa destacar a los efectos del recurso que se está ante un trabajador, camarero de profesión, de 50 años de edad en la fecha del hecho causante (junio de 2016), que padecía asma trastorno bipolar: episodio actual depresivo grave sin síntomas psicóticos, y trastorno de ansiedad.
La entidad gestora le denegó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones no eran susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, decisión confirma por la sentencia de instancia argumentando que, por un lado, la documentación médica asistencial previa a la resolución administrativa, especialmente la más cercana a ésta (folio 21), verifica el cuadro clínico residual establecido en el hecho probado sexto, radicando las restantes diferencias con las propuestas por la parte actora en la denominación empleada, en ser secuelas o síntomas de las reconocidas o en carecer de virtualidad incapacitante. Y, por otro, compartiendo la conclusión del EVI toda vez que pese a que el actor estuvo en seguimiento por la Unidad de Salud Mental hace años, dichos problemas se resolvieron (folio 21) resultando que la sintomatología que ha dado lugar al presente expediente de incapacidad surge en en diciembre de 2015 y se agrava en febrero y marzo de 2016 con un cuadro maniforme, motivando el inicio de una situación de incapacidad temporal.
Completa la argumentación señalando que la proximidad temporal entre la finalización de dicho episodio maniforme (finales de marzo de 2016) y la fecha de la resolución administrativa (7 de junio de 2016) y la propia naturaleza de la patología psíquica que sufre el actor (que se ha manifestado con un primer cuadro que ha necesitado un ingreso psiquiátrico) impiden colegir que nos encontremos ante una lesión definitiva a junio de 2016, siendo necesario para alcanzar dicha afirmación dejar transcurrir un tiempo prudencial para verificar la evolución de aquél y la adaptación al tratamiento prescrito, toda vez que el actor, tras el episodio padecido se encuentra en seguimiento semanal por la Unidad de Salud Mental y estricto control familiar, no hallándose desprotegido al estar en situación de incapacidad temporal.
SÉPTIMO.- La Sala, aun el detallado y pormenorizado análisis que hace la sentencia de instancia de la documentación asistencial generada por la enfermedad mental que sufre el trabajador, ha de coincidir con la tesis de la parte recurrente en el sentido de que su trastorno, ya perfilado diagnósticamente, no solo tiene rasgos de permanencia, sino que anula completamente su capacidad funcional.
A esta conclusión se lleva atendiendo principalmente al contenido del informe al que se ha hecho referencia en el fundamento segundo de esta sentencia, el de la unidad de salud mental de la Sanidad Pública, de abril de 2016 (folio 51).
Aun cuando el análisis llevado a cabo por la magistrada de instancia se centre oportuna y adecuadamente en la fecha del hecho causante, en junio de 2016, no por ello puede dejar de atenderse -en este concreto supuesto- a la información asistencial posterior a esa fecha, que también se ha identificado a los efectos de la revisión pedida, pues la misma viene a confirmar aquella cronicidad y relevancia incapacitante de las dolencias. Y es que en octubre de 2016, el pronóstico seguía siendo desfavorable y el curso de la enfermedad era crónico, precisándose que «la funcionalidad está afectada a nivel de capacidad de concentración, del nivel de relaciones personales y de la realización de tareas domésticas y cotidianas» (folio 66).
Por todo lo anterior, al desestimar la demanda y confirmar la resolución denegatoria de la entidad gestora, la sentencia de instancia infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo de suplicación ha de ser acogido.
OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse parcialmente, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se estima íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por don Federico , y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 13 de enero de 2017.II.- Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 7 de junio de 2016.
III.- Se declara a don Federico en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común.
IV.- Se condena a dicho instituto a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100 %) de una base reguladora de novecientos noventa y siete euros con setenta y seis céntimos (997, 76 €), y con efectos económicos desde el 7 de junio de 2016.
V.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviera el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 065117; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 065117. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600, 00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

