Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1306/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1184/2017 de 26 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1306/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101048
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1863
Núm. Roj: STSJ AND 1863/2018
Encabezamiento
Recurso nº 1184 /17 -K- Sentencia nº 1306 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1306 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelica , contra la resolución del Juzgado de lo
Mercantil número 2 de los de Sevilla en sus autos nº 2818/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO
MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO. -La trabajadora interpuso demanda de incidente concursal en materia laboral por vulneración de derechos fundamentales por el cese practicado en su persona en fecha 5 de noviembre de 2014, solicitando la declaración de su nulidad o subsidiaria improcedencia.
Por el Juzgado de lo Mercantil se procedió al dictado de providencia de 9 de enero de 2015 admitiendo la demanda y emplazando a las empresas codemandadas para que en plazo común de 10 días contestasen a la demanda interpuesta en la forma prevista en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , admitiendo a trámite el incidente concursal.
Se interpuso recurso de reposición frente de la misma por algunas de las empresas demandadas, aduciendo la imposibilidad de plantear en el incidente concursal laboral cuestiones relativas al grupo de empresas, correspondiendo decidir sobre la eventual responsabilidad solidaria de las mismas a la jurisdicción laboral. Acababan solicitando que se inadmitiese el incidente en lo referido a cualesquiera personas físicas o jurídicas distintas de la empresa concursada, declarándose la incompetencia para conocer de la reclamación frente a otras distintas de la concursada.
Mediante auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla de fecha 9 de noviembre de 2015 aclarado mediante nuevo auto de 10 de mayo de 2016, se apreció la modificación en la antigüedad de la trabajadora, acordándose efectuar las oportunas modificaciones en la indemnización reconocida a la misma en el seno del expediente de regulación de empleo. Se determinaba no obstante que la responsabilidad debía referirse exclusivamente a la empresa concursada, no cabiendo su extensión subjetiva, 'Así tampoco frente al Ministerio Fiscal, también involucrado en las presentes sin mayor necesidad', apreciándose parcialmente el recurso de reposición pendiente en las actuaciones, por economía procesal. Por lo demás, se consideraba que el auto dictado en el expediente de regulación de empleo habría devenido firme en su alcance extintivo y colectivo. Se consideraba la improcedencia de efectuar pronunciamiento sobre el despido practicado al constar el ejercicio de una mera acción individual que resultaba ajena al conocimiento y competencia propia del Juzgado de lo Mercantil.
Se acababa estimando parcialmente el recurso de reposición pendiente en lo referido a la extensión subjetiva del incidente, que debía ser aquietado únicamente frente a la empresa concursada y no respecto de otras entidades diversas. También se estimaba parcialmente la demanda incidental laboral deducida por la trabajadora, declarando haber lugar a la misma en cuanto a reconocer expresamente a la demandante la antigüedad y la indemnización que se fijaban, modificando el auto del expediente de regulación de empleo dictado el 31 de octubre de 2014 en tal sentido y acordando que por la administración concursal se llevasen a efecto las correcciones oportunas en el cuadro de indemnizaciones derivadas de aquél.
Fundamentos
PRIMERO. -Se alza frente al mismo en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto. Propone en primer término al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Considera que al limitarse el ámbito del auto dictado el incidente concursal exclusivamente a la empresa concursada, se habría vulnerado el artículo 8.1 de la Ley Concursal , debiendo en su caso haberse archivado la cuestión planteada y declarado la incompetencia de jurisdicción a fin de que fuese la jurisdicción laboral la que conociese de la demanda por despido planteada, especialmente si la antigüedad reclamada se había iniciado en contrato otorgado con empresa distinta de la concursada.
Plantea un motivo sucesivo de impugnación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 8.1 de la Ley Concursal . Vuelve a incidir en su consideración de que el juzgador debió abstenerse y remitir previo emplazamiento de las partes a la jurisdicción social, el conocimiento de la acción ejercitada, habiendo dejado imprejuzgada la solicitud de declaración de existencia del grupo tóxico laboral, así como las consecuencias económicas y jurídicas relativas al reconocimiento de efectos de una antigüedad distinta a la declarada por la empresa concursada.
Aduce un tercer motivo por la misma vía procesal del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , considerando infringidos los artículos 52 , 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, así como artículo 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Considera que el cese vino a ser nulo por discriminatorio en razón de sexo, habiéndose producido la vulneración de los artículos 10.1 y 14 de la Constitución Española .
Se plantea un nuevo motivo de recurso por la misma vía procesal, aduciendo la infracción de los artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo en relación con el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Considera que la empleadora habría incumplido los requisitos formales consignados en dichos preceptos al no poner a disposición de los trabajadores la indemnización correspondiente al despido objetivo ni acreditar la imposibilidad de puesta a disposición de dicha cantidad. En todo caso la cuantificación de la indemnización habría resultado insuficiente al no haberse tenido en cuenta la verdadera antigüedad laboral de la actora.
Vuelve a retirar dichos argumentos en un nuevo motivo de recurso planteado por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Considera infringidos los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo. Aduce que el importe de la indemnización legal consignada en la carta de cese no se correspondería en modo alguno con la indemnización real que deberían haber percibido conforme la antigüedad declarada probada a efectos de despido.
SEGUNDO. - Aduce la parte recurrente una serie de argumentos frente al auto dictado en el incidente concursal en materia laboral tramitado en las presentes actuaciones, que parten de la afirmación de la eventual existencia de una falta de competencia de la jurisdicción mercantil para conocer de las cuestiones planteadas.
Dicha manifestación de competencia no puede sin embargo ser aceptada, en cuanto que resulta clara la del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 64.8 de la Ley 22/2013 de 9 de julio Concursal , cuando establecía en su apartado segundo vigente al tiempo del inicio de las actuaciones, que ' 8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación. '.
La tramitación del incidente, que viene a ser una modalidad del incidente concursal ordinario, aparece establecida por los artículos 195 y 196 de la propia Ley 22/2013 de 9 de julio Concursal : ' 1. Si se plantea el incidente concursal a que se refiere el artículo 64.8 de esta Ley , la demanda se formulará de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el Secretario judicial advertirá, en su caso, a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. En este incidente no será de aplicación el apartado 2 del artículo anterior.
2. Si la demanda fuera admitida por el Juez, el Secretario judicial señalará dentro de los 10 días siguientes el día y hora en que habrá de tener lugar el acto del juicio, citando a los demandados con entrega de copia de la demanda y demás documentos, debiendo mediar en todo caso un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración del juicio, que comenzará con el intento de conciliación o avenencia sobre el objeto del incidente. De no lograrse ésta se ratificará el actor en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente el demandado, y proponiendo las partes a continuación las pruebas sobre los hechos en los que no hubiera conformidad, continuando el procedimiento conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite de conclusiones. ', añadiendo el artículo 196 que ' 1. Terminado el juicio, el juez dictará sentencia en el plazo de diez días resolviendo el incidente.
2. La sentencia que recaiga en el incidente a que se refiere el artículo 194 se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso.
3. La sentencia que recaiga en el incidente a que se refiere el artículo 195 se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral .
4. Una vez firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales producirán efectos de cosa juzgada. '.
Puede apreciarse sin embargo de oficio en las presentes actuaciones al tratarse de una cuestión de orden público, el no dictado de la sentencia que debió concluir la tramitación del incidente concursal en materia laboral seguido, habiéndose dictado en su lugar un auto. Dicha resolución viene no solamente contravenir lo dispuesto en los preceptos legales anteriormente citados, sino que además priva a las partes de los elementos necesarios para la discusión adecuada de las cuestiones que pudieran suscitarse dentro del mismo. Debe destacarse en este aspecto la ausencia de un relato de hechos probados en la resolución impugnada, que sin embargo viene a exigirse incluso respecto de los autos dictados por el Juzgado de lo Mercantil en relación a su posibilidad de acceso al recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto de relieve por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : ' 4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: (...) b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados. '.
Debe recordarse en este punto el atendible criterio mantenido por la doctrina jurisprudencial que ha venido declarando la nulidad de las resoluciones dictadas en la instancia cuando las mismas vinieran a omitir datos esenciales en los hechos probados que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda la precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
Así lo pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016 cuando señala al respecto que ' Como reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012 (R.C.U.D.
4184/2011 ) acerca del alcance de la formulación deficiente de la declaración de hechos probados respecto a una posible declaración de nulidad de la sentencia, asumiendo doctrina de este Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97 ha razonado lo siguiente: 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.'.
Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 establece: '1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 Constitución Española en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 )'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.». '.
Circunstancia que se ve agravada en el caso de autos por la ausencia asimismo de la celebración de vista, que no se ha considerado necesaria (antecedente de hecho cuarto), a pesar de establecerse su práctica por el artículo 195.2 de la Ley 22/2013 de 9 de julio Concursal , que no consigna respecto al incidente concursal en material laboral, el criterio discrecional que para el incidente concursal ordinario determina el artículo 194.4 en dicho aspecto. Se han acumulado igualmente en el auto de referencia y de forma indebida, la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de admisión, y la del propio incidente concursal laboral, a pesar de tratarse de actuaciones que revisten finalidades diversas, no correspondiendo dilucidar a través del primero, el ámbito subjetivo del pronunciamiento que haya de ostentar el propio incidente, al tratarse de una materia atinente al fondo del asunto.
Con base en lo expuesto procede anular el auto dictado y las actuaciones posteriores a fin de que el Juez «a quo» se pronuncie sobre los extremos planteados en el suplico de la demanda, con concreción de los hechos probados. El acuerdo de nulidad se anuda a la circunstancia de que la competencia funcional al efecto de describir los hechos declarados probados corresponde al Juzgador 'a quo' y su no ejercicio es asimilable a una indebida declaración de incompetencia.
No puede entrarse por lo tanto a conocer de las diversas cuestiones planteadas en el recurso atinentes al fondo del asunto, a la vista de la declaración de nulidad establecida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos anular y anulamos el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla de fecha 9 de noviembre de 2015 aclarado mediante nuevo auto de 10 de mayo de 2016 en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Angelica frente a 'Central de Compras Badía S.L.U.' en concurso, Administración Concursal D. Domingo , Comité de empresa de 'Central De Compras Badía S.L.', 'Distribuciones JB de Valenzuela S.L.', 'Jamonbadi S.L.', 'Nuevas Líneas de Negocio Badía SLU', 'Jamones Badía SLU', 'Sociedad Administradora de Gestión de Activos y Patrimonio Del Sur S.L.', 'Copibe Explotaciones S.L.', 'Grupo Empresarial Badía e Hijos S.L.', habiendo sido llamados a las actuaciones el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, así como todas las actuaciones posteriores y, sin entrar en la resolución del recurso de suplicación interpuesto, las reponemos al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por el Magistrado de instancia, con libertad de criterio, dicte sentencia en la que subsane la omisión antes referida en los términos previstos en la fundamentación jurídica previa, resolviendo asimismo todas las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito por las partes y decidiendo sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del SANTANDER, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1184- 17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a 26 de abril de dos mil dieciocho.
