Sentencia SOCIAL Nº 1306/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1306/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1275/2017 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1306/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100969

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2380

Núm. Roj: STSJ CLM 2380/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01306/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45165 44 4 2016 0000242
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001275 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000231 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ángel Jesús
ABOGADO/A: ANGEL GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1306/18
En el Recurso de Suplicación número 1275/17, interpuesto por la representación legal de Ángel Jesús
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Talavera de la Reina, de fecha trece de
diciembre de dos mil dieciseis, en los autos número 231/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido
INSS y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª.PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, promovida por D. Ángel Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes se absuelve de las pretensiones en su contra'.



SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Ángel Jesús , nacido el NUM000 -1975, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de agricultor- ganadero.



SEGUNDO.- El actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por sentencia de este Juzgado de lo Social de fecha 10 de abril de 2012, confirmada por la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 18 de abril de 2013, al haberse objetivado el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cervicobraquialgia secundaria. Lumbalgia crónica mecánica (no clara espondiloartropatia), epicondilitis infiltrada, sd. Fibromialgico (reum, 24-08-11). Poliartritis generalizada. Indicando como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: dolores generalizados a la movilización y exploración física con ba y bm funcionales.

Deambulación lenta y dificultad general a los cambios de posición, sin tolerar posturas mantenidas. Afectación tanto muscular como articular.



TERCERO.- El actor solicita la revisión del grado de incapacidad que tiene reconocido y solilicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, que le ha sido denegada.



CUARTO.- El cuadro clínico y de dolencias del demandante es el siguiente: EMG MMII 12/2/16: el estudio de condución sensitivo-motora de los nervios evaluados muestra datos dentro de límites normales. Ausencia de cambios neurógenos en los territorios musculares evaluados dependientes de miotomas L4 a S1 del lado derecho.

Revisión 24-3-15: lumbociática bilateral.

Consulta 28-4-15: RMN CC: leves alteraciones RMN CL: protusión/hernia L4-L5, abombamiento con desgarro anillo fibroso posterior L5-S1.

Diagnostico: no criterios de espondiloartropatía, ITU/prostatitis repetición, espicondilitis infiltrada.

Cervicobraquialgia crónica, discopatía L4-L5 y L5-S Sdr. Fibromiálgico.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Dolores generalizados a la movilización y exploración física con BA y BM funcionales. Acude con una muleta pero deambulación autónoma con postura antiálgica, realiza P/T, extremidades funcionales, refiriendo dolor en columna vertebral. No signos de flogosis en el momento actual.

Limitado para la realización de grandes esfuerzos físicos. Limitado para la realización de tareas que impliquen traumatismos repetidos con riesgo de heridas ( por tratamiento con simtrom).



QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente es de 695,23 euros y la fecha de efectos del reconocimiento de la prestación sería el 19 de febrero de 2016.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre revisión por agravación del previo grado de invalidez permanente total para el ejercicio de la profesión habitual de agricultor-ganadero, reconocido en su momento al actor; muestra este su disconformidad a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS, siendo su objeto la revisión del relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el motivo destinado a revisar el relato fáctico se postula que el hecho probado cuarto sea modificado, ofreciendo al respecto el correspondiente texto alternativo, comprensivo de las dolencias del actor recogidas en los distintos informes médicos y pruebas diagnósticas obrantes en las actuaciones.

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que, trasladadas al caso examinado, deben conducir a rechazar la adición propugnada del hecho probado cuarto, en tanto que el contenido que se pretende para el mismo no aporta datos de especial interés o relevancia para la resolución del tema objeto de debate, siendo así que la mayoría de las dolencias que se pretenden hacer constar ya se dan como acreditadas por la propia Juzgadora de instancia, sin que a los efectos de determinar la específica capacidad profesional del actor se precise llevar a cabo la trascripción de las distintas pruebas médicas llevadas a cabo para obtener de ellas un determinado diagnóstico, ya que lo trascendente es este último; sin que tampoco el relato fáctico de la sentencia esté llamado a reproducir la descripción literal de los distintos informes médicos aportados, reiterando una y otra vez las mismas patologías, sino los resultados extraídos de la valoración racional y conjunta de todos ellos.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, si bien no se identifica la norma legal que se entiende como vulnerada, deberá entenderse como tal el art. 194.1.c) del Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con su Disposición Transitoria Vigésimo sexta.

Según resulta de lo actuado, el actor fue declarado en situación de IPT para el ejercicio de su profesión habitual de agricultor-ganadero por sentencia judicial de fecha 10-04- 2012, siendo las dolencias determinantes de ello, cervicobraquialgia secundaría; lumbalgia crónica mecánica (no clara espondiloartropatía); epicondilitis infiltrada; síndrome fibromiálgico y poliartritis generalizada. Derivándose de ello como limitaciones orgánicas o funcionales, dolores generalizados a la movilización, exploración física con BA y BM funcionales, deambulación lenta, dificultad general a los cambios de posición, no tolera posturas mantenidas, con afectación tanto muscular como articular.

A su vez, en la actualidad, se constata que el estudio de conducción sensitivo-motora de los nervios evaluados muestra datos dentro de los límites normales; ausencia de cambios degenerativos en los territorios musculares evaluados dependientes de miotomas L4 a S1 del lado derecho; lumbociática bilateral; leves alteraciones, según RMN, de protusión/hernia L4-L5, abombamiento con desgarro anillo fibroso posterior L5-S1, concluyéndose con el diagnóstico de ausencia de criterios de espondiloartropatía, prostatitis de repetición; epicondilitis infiltrada; cervicobraquialgia crónica; discopatía L4-L5 y L5-S1 y síndrome fibromiálgico. Derivándose de tal patología la existencia de dolores generalizados a la movilización y exploración física, con BA y BM funcionales; deambulación autónoma, aunque acude a consulta con una muleta, postura antiálgica, realiza P/T, extremidades funcionales, refiriendo dolor en columna vertebral y sin signos de flogosis. Estando limitado para la realización de grandes esfuerzos físicos, así como tareas que supongan traumatismos repetidos con riesgos de heridas, dado que está en tratamiento con sintrón.

Visto lo que antecede, y por lo que afecta al tema objeto de debate, centrado en la solicitud de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente Total previamente reconocida al actor, es preciso tener en cuente que para que la misma pueda prosperar se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.

b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.

c) Que el nuevo y actual estado de salud del afectado resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.

Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, se deduce que en el estado patológico del accionante no se observar un empeoramiento relevante o trascendente, viniendo a ser prácticamente coincidentes sus actuales limitaciones con las que se tuvieron en cuenta para reconocerle la IPT, las cuales, si bien justifican su permanencia en la indicada situación de IPT para el ejercicio de la profesión habitual de agricultor-ganadero, al afectarle directamente para su adecuada realización los problemas físicos que padece, sin embargo, atendiendo a la configuración del conjunto de las dolencias padecidas y de las limitaciones físicas a ellas asociadas y poniéndolas en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, no es posible concluir en el sentido de que la patológica actual padecida revista la entidad suficiente para poder extraer de ella la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, al restarle las suficientes facultades, tanto físicas como psíquicas, para poder llevar a cabo tareas en las que no estén comprometidas las facultades físicas de las que carece, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras de la correspondiente contraprestación económica. Lo que determina la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 113 de diciembre de 2016, en Autos nº 231/2016, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1275 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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