Última revisión
14/05/2008
Sentencia Social Nº 1307/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1680/2005 de 14 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 1307/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101052
Encabezamiento
1680/05MRA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, catorce de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001680 /2005 interpuesto por CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E
DESENVOLVEMENTO RUAL DA XUNTA DE GALIC contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Leonardo en reclamación de FIJEZA LABORAL siendo demandado CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RUAL DA XUNTA DE GALIC. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001106 /2004 sentencia con fecha veintitrés de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:/PRIMERO.- El demandante D. Leonardo ha prestado servicios para la demandada CONSELLERíA DE POLíTICA AGROALlMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE I GALlCIA desde el 1 de abril de 1993 en los períodos de tiempo siguientes:
Del 01-04-1993 al 31-12-1993 Del 07-03-1994 al 31-12-1994 Del 20-03-1995 al 31-12-1995 Del 15-04-1996 al 31-12-1996 Del 06- 03-1997 al 31-12-1997 Del 01-06-1998 al 31-12-1998 Del 03-05-1999 al 31-12-1999 Del 05-05-2000 al 19-09-2002 /
SEGUNDO.- En los períodos indicados el demandante fue contratado por la demandada para formar parte de los equipos veterinarios encargados de las diversas campañas de saneamiento ganadero. Constan aportados a los autos los contratos suscritos, y su contenido se da por expresamente reproducido. /TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar que la relación entre el actor y de otros veterinarios en la misma situación y la demandada era de carácter laboral, procedió a levantar actas de liquidación de cuotas del período 1996 al 2000. Como consecuencia de las actas, la Tesorería General de la Seguridad Social tramitó altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en 3 de Lugo dictó sentencia en proceso de reclamación de cantidad entre las partes, declarando como hecho probado nº 1 que el actor en el año 2001 prestó servicios para la demandada como personal laboral. /QUINTO.- El actor, licenciado en veterinaria, ha realizado en los diferentes períodos antes indicados los trabajos señalados en los contratos suscritos, dentro del ámbito de dirección de la demandada. Ha seguido las instrucciones impartidas en cuanto a la forma en que se habían de desarrollar los trabajos; ha utilizado para el desempeño de sus tareas los medios que ponía a su disposición la demandada, incluida la ropa de trabajo, que presenta un anagrama de la Xunta de Galicia; ha utilizado un carné emitido por la demandada en el que consta que el actor estaba autorizado para realizar las pruebas diagnósticas de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero, así como las funciones de inspección, averiguación e investigación. Todo ello en régimen de exclusividad y con un jefe de área, personal de la demandada, que elaboraba el calendario de actuaciones, dirigía y supervisaba los trabajos, estando obligado el actor a dar cuenta de su actuación de forma semanal. /SEXTO.- A la conclusión de cada campaña la demandada recuperaba todo el material empleado por el actor para el desempeño de su tarea (equipo de extracción de sangre, tenazas peladoras, pistolas de inyectar tuberculina, cutímero, tubos y agujas para la extracción de sangre, cajas de tubo, ficha de corte, listados de ganaderos, impresos y documentos y ropa de trabajo). la patronal Consellería de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria y bajas en el RETA con derecho a la devolución de cuotas de los años 1996 a 2000. Impugnadas por la demandada las altas ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social n° 3 de los de Lugo dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003 desestimatoria de la demanda./CUARTO.- En fecha 21 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nO 3 de Lugo dictó sentencia en proceso de reclamación de cantidad entre las partes, declarando como hecho probado nO 1 que el actor en el año 2001 prestó servicios para la demandada como personal laboral. /QUINTO.- El actor, licenciado en veterinaria, ha realizado en los diferentes períodos antes indicados los trabajos señalados en los contratos suscritos, dentro del ámbito de dirección de la demandada. Ha seguido las instrucciones impartidas en cuanto a la forma en que se habían de desarrollar los trabajos; ha utilizado para el desempeño de sus tareas los medios que ponía a su disposición la demandada, incluida la ropa de trabajo, que presenta un anagrama de la Xunta de Galicia; ha utilizado un carné emitido por la demandada en el que consta que el actor estaba autorizado para realizar las pruebas diagnósticas de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero, así como las funciones de inspección, averiguación e investigación. Todo ello en régimen de exclusividad y con un jefe de área, personal de la demandada, que elaboraba el calendario de actuaciones, dirigía y supervisaba los trabajos, estando obligado el actor a dar cuenta de su actuación de forma semanal./SEXTO.- A la conclusión de cada campaña la demandada recuperaba todo el material empleado por el actor para el desempeño de su tarea (equipo de extracción de sangre, tenazas peladoras, pistolas de inyectar tuberculina, cutímero, tubos y agujas para la extracción de sangre, cajas de tubo, ficha de corte, listados de ganaderos, impresos y documentos y ropa de trabajo). /
SÉPTIMO.- El demandante solicitó a la demandada la emisión de un certificado en el que constasen los periodos trabajados para la misma como personal laboral. /OCTAVO.- El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002 , dictada en proceso de conflicto colectivo, declaró que la relación existente entre los veterinarios que desempeñaban los mismos trabajos que el actor y la Xunta de Galicia era de carácter laboral. La sentencia fue anulada por el Tribunal Supremo en otra de fecha 25 de septiembre de 2002 . /NOVENO.- En fecha 9 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social nO 2 de Lugo dictó sentencia en proceso de despido declarando que el actor fue despedido por la demandada en fecha 31 de diciembre de 2002, y calificándolo como nulo. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 , estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto y califico el despido como improcedente. /DÉCIMO.- El 4 de Marzo de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Decreto 51/2004 por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas plazas de cuerpos y escalas de Administración general y especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004. El 29 de diciembre de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Orden por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia (Grupo A) escala de veterinarios. En ambas normas se valoran los servicios prestados para la demandada como personal laboral./UNDÉCIMO.- El demandante ha agotado el trámite de reclamación previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DON Leonardo contra la CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, declaro que la relación mantenida por el actor como veterinario con la demandada en los siguientes periodos de tiempo, del 01-04-1993 al 31-12-93, del 07-03-94 al 31-12-94, del 20-3-95 al 31-12-95, del 15-4-96 al 31-12-96, del 06-3-97 al 31-12-97, d el 01-06-98 al 31-12-98, del 03-05-1999 al 31-12-99, del 05-05-2000 al 19-09-2002 es de carácter laboral, y condeno a la demandada a estar y pasar por resta declaración, asi como acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la parte actora, declarando que la relación mantenida por el demandante con la Consellería demandada es de carácter laboral, condenándola a estar y pasar por tal declaración. Contra esta decisión recurre la representación letrada de la Xunta de Galicia, que articula su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que interesa la revisión del HDP 5º , con la pretensión de que se eliminen las siguientes frases: "Ha seguido las instrucciones impartidas en cuanto a la forma en que se habían de desarrollar los trabajos ... con un jefe de área, personal de la demandada, que elaboraba el calendario de actuaciones, dirigía y supervisaba los trabajos, estando obligado el actor a dar cuenta de su actuación de forma semanal". Sin embargo, el motivo no prospera, al articularse sin la necesaria cita de documento o pericia, tal y como ordenan los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión").
SEGUNDO.- La Administración recurrente ampara su segundo y último motivo de Suplicación en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia: 1º) infracción por vulneración o aplicación incorrecta del art. 24 CE (así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por sentencias de 14 de junio de 2002, 27 de marzo de 1992, 6 de mayo de 1992, 20 de junio de 1992, 6 de octubre de 1994, 6 de mayo de 1996, 8 de octubre de 1997, 31 de mayo de 1999, 23 de noviembre de 1999, 23 de mayo de 2001 y 18 de julio de 2000 ), alegando de forma subsidiaria el motivo del art. 191 a) de la LPL , por estimar que se han infringido los arts. 17.1 y 80 . d) de la LPL y de nuevo el art. 24 CE , habiéndose causado indefensión a la parte demandada por haber permitido el acceso a la jurisdicción y estimación de una pretensión que no podía haber sido admitida ni estimada, al existir falta de acción por ejercitarse una acción meramente declarativa de un tiempo pasado, sin que se haya demostrado su interés presente o actual; y 2º) vulneración de los arts. 197 y ss. LACP 13/95 e indebida interpretación del art. 1.1 y 1.3 a) del ET , así como diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, estimando, en esencia, que la prestación de servicios de la demandante deriva de la celebración de contrato administrativo de trabajos específicos y concretos no habituales previsto en la LCAP.
Este concreto motivo de recurso, a juicio de esta Sala, no prospera. Debe indicarse, en primer lugar, que el primer motivo con amparo en el art. 191 c) se articula por un cauce procesal inadecuado, ya que lo correcto en estas ocasiones es denunciar la indefensión a través del cauce previsto en el apartado a) del artículo 191 (tal y como se hace de manera subsidiaria), y no el del c), reservado para las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia (la vía del apartado c] del 191 LPL no permite, en principio, denunciar la infracción de preceptos procesales).
En segundo término, la parte recurrente alega que la indefensión se la ha provocado la estimación de una pretensión que no podía haber sido admitida ni estimada, al existir falta de acción por ejercitarse una acción meramente declarativa de un tiempo pasado, sin que se haya demostrado su interés presente o actual, debiendo recordarse a este respecto que el art. 191 a) de la LPL tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo pueda prosperar es necesario que la infracción de una norma o trámite se hubiese producido en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso, causando una situación de indefensión a la recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal. Y es que, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (cfr., entre otras, STCo 48/1984, de 7 de abril).
En tercer lugar, como ya tuvo ocasión de señalar el Tribunal Constitucional, la indefensión con efectos jurídico-constitucionales se produce únicamente cuando el interesado de modo injustificado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo (ya se dijo) la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (cfr., entre otras, STCo 155/1988, de 22 de julio), que sólo puede producirse por vía legislativa o en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales (cfr. STCo 48/1984, de 4 de abril).
Pues bien en el presente caso ninguna norma de procedimiento ha sido infringida por el juzgador de instancia y menos se ha causado indefensión a la parte demandada-recurrente, puesto que nada impide (ni nada ha impedido) que se oponga a la demanda laboral declarativa que aquí nos ocupa, resultando ser las posibles modalidades de oposición a ella virtualmente infinitas en la práctica, pudiendo alegar cuantas "excepciones estime procedentes" (art. 85.2 LPL ). Es más, la nulidad de actuaciones (art. 191 a] LPL ), como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, y en aquellos otros en los que la infracción se produce cuando la parte carece de la posibilidad de protesta). Por lo tanto, se exige, entre otras cosas que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión (lo que, como se acaba de indicar, aquí no concurre), que deberá haber sido precedida de la preceptiva protesta formal ("la pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las partes se resolverá por el Juez o Tribunal, y si el interesado protestase en el acto contra la inadmisión, se consignará en el acta la pregunta o la prueba solicitada ..., todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia" [art. 87.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ]) y, según consta en el acta del juicio dicha protesta es inexistente.
Sea como fuere, ese primer motivo de oposición a la demanda con amparo en el art. 191 c) LPL , alegando no haberse demostrado su interés presente o actual, no puede ser acogido, tal y como se anticipó. A este respecto debe partirse del hecho incontrovertido de que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. Así, la acción declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no pudiendo existir como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate; el interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa.
Y en el supuesto que aquí nos ocupa, carece de sentido afirmar que no se puede tener interés principal en la calificación de la relación jurídica que unía a los contendientes, pues por las consecuencias jurídicas que, tanto en el plano constitucional como legal, conlleva la calificación de una relación como laboral o de otro tipo, ha de reputarse digna de tutela judicial efectiva la acción encaminada a su determinación, aun más cuando no existe ningún obstáculo legal directo a la posibilidad del ejercicio de esta acción. Existe, por lo tanto, un interés legítimo en obtener dicha declaración, no tratándose de una consulta, sobre una hipótesis aún no realizada, sino que se discurre sobre unos determinados hechos ya producidos cuando la declaración se solicita, y la pretensión no se formula en forma de duda, puesto que la parte actora sostiene el carácter laboral de la relación contractual, dándose entre las partes un conflicto -que se produce, como es aquí el caso, cuando existe una contienda entablada entre las partes, una de las cuales solicita la tutela judicial para la declaración de un derecho que le es negado por la otra- que el actor con la demanda pretende solventar.
En suma, no cabe aquí alegar la inexistencia de un interés presente o actual jurídicamente tutelable. Y es que, pese a que la doctrina sustentada por el Tribunal Central de Trabajo acerca de supuestos como el que aquí nos ocupa llegó a sostener la inexistencia de interés por parte del demandante (entre otras, sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 25 de junio de 1987 [repertorio aranzadi 14135/1987] y 3 de diciembre de 1988 [repertorio aranzadi 8040/1988 ]), lo cierto es que en ella no se llega a prestar atención al hecho (crucial) de que si la parte demandante se cree titular del derecho cuya declaración pretende, y tal derecho le es negado por la parte demandada, existe una controversia entre las partes, y en consecuencia un interés legítimo de aquélla en su demanda, tal y como viene siendo declarado por la jurisprudencia desde la década de los años 90 del siglo pasado, siendo confirmada por:
A) Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 (rec. núm 1600/1991 ), en la que se indica lo que sigue: "Y es que la nueva dicción del art. 80 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , mucho más amplia y comprensiva que la correlativa del art. 71 del anterior Texto Refundido de la Ley 13-6-1980 , permite, sin exceso alguno, propiciar el ejercicio de acciones puramente declarativas, siempre y cuando exista un interés jurídico susceptible de protección que legitime dicho ejercicio. Limitar la posibilidad procesal de quienes se hallan vinculados por un contrato de trabajo a sólo el ejercicio de acciones de condena comporta restringir, ciertamente, el área de acción del principio constitucional de tutela judicial efectiva -art. 24 de la Constitución Española- impidiendo, al propio tiempo, el desarrollo de derechos previstos por la propia norma laboral -art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ".
2) Sentencia del Tribunal Constitucional, 210/1992, de 30 de noviembre (que ya anticipaba la sentencia 71/1991, de 8 de abril , del mismo Tribunal), donde se afirma que "es evidente que no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, ya que el art. 71.4 de la L.P.L. de 1980 -que imponía el requisito de la liquidez del petitum- debía entenderse como un deber de cuantificación de las acciones de condena y no como una proscripción de las acciones meramente declarativas, puesto que si el art. 24.1 C.E . impone que cualquier derecho subjetivo o interés legítimo obtenga la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, no puede entenderse admisible la exclusión de las acciones meramente declarativas en el orden laboral, pues ello significaría una injustificada limitación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E . En rigor, esta conclusión de la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el ámbito laboral -continuaba la STC 71/1991 -, no es novedosa. Dejando aparte que el art. 80 d) de la L.P.L. de 1990 zanja claramente esta cuestión pro futuro, lo cierto es que la dicción del art. 71.4 del Texto refundido de 1980 no ha impedido -no podía hacerlo- la existencia de acciones meramente declarativas en el proceso laboral. De un lado, porque algunos de los procesos laborales especiales están pensados para pretensiones de naturaleza meramente declarativa (conflictos colectivos, clasificación profesional). De otro, y sobre todo, porque como también se señaló en la STC 39/1984 , la jurisprudencia ordinaria ha sido consciente de la necesidad de dar viabilidad a este tipo de acciones por imperativo de la tutela judicial efectiva. Naturalmente, negar la proscripción de las acciones laborales meramente declarativas no supone su admisibilidad incondicionada. Ya señalamos en la citada STC 71/1991 , y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva". Para acabar indicando que "En el presente caso, el recurrente, que había sido contratado por una empresa dedicada al servicio de mensajería que a partir de un determinado momento le asignó a prestar servicios únicamente en una entidad bancaria, estimó que su situación podía suponer una infracción del art. 43.1 E.T . que prohíbe la contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos temporalmente a un empresario, así como la utilización de los servicios de dichos trabajadores sin incorporarlos al personal de la empresa en que trabajan. El párrafo tercero de dicho artículo reconoce a los trabajadores «sometidos al tráfico prohibido» derecho «a su elección» a adquirir la condición de fijos en la empresa cesionaria, derecho que da lugar al ejercicio de la oportuna acción que es la que el solicitante de amparo intentó. Existía, pues, un concreto y actual interés por parte del trabajador en clarificar su situación laboral, ya que, por un lado, había sido contratado y, aunque tardíamente, había sido dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de la empresa de mensajería, pero por otro lado, según afirma, prestaba sus servicios exclusiva y directamente a la entidad bancaria, por lo que existía la res dubbia de si se estaba o no ante un supuesto del art. 43 E.T ., que sólo podía ser resuelto por una Sentencia judicial. No se trataba pues de una acción con una finalidad meramente académica o especulativa ni una mera consulta al órgano judicial que careciera de trascendencia efectiva, pues se trataba nada menos que de determinar quién era el verdadero empleador, la condición de fijo, y cuáles los derechos y obligaciones que de acuerdo con el precepto legal son los correspondientes en condiciones ordinarias a un trabajador de la misma categoría o puesto de trabajo. En la acción meramente declarativa ejercitada existía un interés en eliminar la situación de incertidumbre objetiva y actual sobre la existencia de una relación jurídica con la entidad demandada y sobre el alcance de las obligaciones contractuales, dada esa situación objetiva de incertidumbre y el consecuente perjuicio concreto y actual para el demandante, de modo que la decisión judicial era indispensable para impedir o eliminar ese perjuicio, removiendo su causa, esa situación de incertidumbre con tan considerable trascendencia, la determinación de la entidad empleadora, la adquisición de la condición de fijo, y el reconocimiento de los derechos y obligaciones correspondientes a un empleado del banco de la misma categoría y puesto. Por ello, desconocer en este caso el interés a la acción y el derecho a la acción meramente declarativa ejercitada ha supuesto un desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., al haber negado sin justificación suficiente un conocimiento sobre el fondo del asunto, impidiendo que la parte obtuviera la tutela judicial efectiva de su interés legítimo mediante una resolución de fondo fundada en Derecho".
C) Sentencia de este Tribunal de fecha 14 de abril de 1993 (rec. núm. 597/1993 ), en la que se concluyó lo siguiente: "La posibilidad de la acción declarativa como derecho potestativo para obtener del Organo Jurisdiccional el reconocimiento o la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o situación jurídica, fundada en el temor de un peligro que nace de poner en duda derechos existentes (declaración positiva), o de arrogarse derechos inexistentes (declaración negativa) por parte del demandado, cuyos precedentes incluso se buscaron en el derecho romano y en los glosadores, que combinaron el «remedium en lege diffamari», a que hace referencia el Codex, Libro 7, Título 14, Ley 15 , con la «provocatio ad agendum» característica del proceso germano (Beceña y Prieto Castro), tiene su origen por lo que se refiere a España, en la acción de jactancia de las Partidas, Ley 46, Título II, Partida tercera. Pero ha venido siendo discutida su admisibilidad en nuestro derecho procesal, que la acoge primero en el proceso civil, aunque la jurisprudencia siguió reconociendo la subsistencia de la acción de jactancia aún después de la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a pesar de la Disposición derogatoria contenida en el art. 2182 , como son muestra las SSTS 5-7-1882, 8-3-1884, 2-12-1885, 6 julio y 19 diciembre 1888, 14 junio y 14 julio 1890, 24-4-1896, 27-9-1912, 11-7-1934 (RJ 1934 1362), 2 marzo y 30 abril 1935 (RJ 1935 500 y RJ 1935 814) y 22-2-1936 (RJ 1936 481 ); si bien esta última sentencia, ya hace referencia a «las que la doctrina moderna científica llama acciones declarativas, dirigidas directamente a obtener la declaración acerca de la existencia o inexistencia de un vínculo, sin las complicaciones del elemento provatorio». Sentencias civiles del TS posteriores a las citadas, hacen referencia a la posibilidad de la acción de tipo meramente declarativo, siempre que exista por parte de la accionante o pueda existir un interés legítimo en obtener dicha declaración, como son las de 9 y 25 abril 1949 (RJ 1949 435), 31-10-1952 (RJ 1952 2300) y 10-4-1954 (RJ 1954 1307). Pero es la S. 22-9-1944 (RJ 1944 1004 ) la que con toda claridad y decisión se pronuncia en favor de las acciones declarativas, señalando que se trata de categoría que fue ya vislumbrada, con independencia del principio de la provocación, por los juristas patrios del siglo XVI y que en la actualidad, aparte de contar con singulares aplicaciones, ya que no con una construcción sistemática, en nuestro vigente Ordenamiento Procesal, está plenamente admitida por la doctrina, científica y jurisprudencial, a condición, claro es, de que en los particulares casos esté su utilización justificada por una necesidad de protección jurídica.
La jurisprudencia laboral vino paulatinamente, aunque con titubeos, admitiendo la admisibilidad de las acciones declarativas. Así tenemos una STCT 25-2-1975 (RTCT 1975 1033), que con referencia a una acción declarativa sobre el derecho a percibir la prestación de vejez, dice que «pese a lo establecido en general en el art. 71 de la repetida Ley (RCL 1973 1811, 2158 y NDL 18500 ), como en su disp. final 1.ª remite como supletoria a la Ley de Enjuiciamiento Civil y en ésta cabe la acción declarativa, ha de admitirse también en esta Jurisdicción especializada, y más cuando, como en el presente caso sucede, se dan circunstancias especialísimas, que han aconsejado ejercer tal acción. Siguiendo esta línea de admisibilidad de las acciones declarativas podemos citar las siguientes: SSTCT 2-7-1976 (RTCT 1976 3642), referida al reconocimiento de la condición de trabajador por cuenta ajena al servicio de la demandada; de 27-1-1981 (RTCT 1981 417), sobre declaración del cómputo del período de excedencia por matrimonio como trabajado; de 27-3-1984 (RTCT 1984 2788), atinente a la declaración del derecho en orden a la obligación de la empresa de admitir al actor en un puesto de trabajo compatible con su grado de invalidez o subsidiariamente en la primera vacante de puesto de trabajo que se origine; de 27-4-1984 (RTCT 1984 3763), tendente a obtener la declaración de una determinada antigüedad; de 7-11-1984 (RTCT 1984 8494), también sobre reconocimiento de antigüedad; de 8-1-1986 (RTCT 1986 60), referida al derecho a determinada base reguladora de la prestación; de 24-3-1987 (RTCT 1987 6381), pretendiendo en la demanda el derecho a categoría superior; de 25-5-1987 (RTCT 1987 10921), concerniente al derecho de prioridad para ocupar puestos de trabajo con referencia a otros trabajadores; de 23-11-1987 (RTCT 1987 25918), sobre declaración de la condición más beneficiosa de disfrutar agua y energía eléctrica doméstica gratuita; de 24-12-1987 (RTCT 1987 29256), solicitando en demanda el derecho a desarrollar determinada jornada nocturna; de 4 y 23 febrero, 1 marzo, 11 abril y 11 julio 1988 (RTCT 1988 1356, RTCT 1988 1447, RTCT 1941 2749 y RTCT 1941 4897), en donde lo discutido es la declaración de que la relación jurídica entre las partes tiene el carácter de contrato por tiempo indefinido; de 13-9-1988 (RTCT 1988 5512), referida al derecho de preferencia a los efectos de ser contratado como calefactor; de 17-11-1988 (RTCT 1988 7167), en donde lo interesado era la declaración de ser fijo y no eventual y el cómputo de antigüedad, y de 19-5-1989 (RTCT 1989 3930), relativa al derecho a pensión de jubilación en la cuantía que corresponda.
En cuanto a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aparece recogida la admisión de acciones declarativas en SS. 25-3-1983 (RJ 1983 1199), sobre derecho al ascenso automático a categoría superior; de 14-5-1987 (RJ 1987 3700 ), en donde la pretensión era para que se declarase que la empresa no tenía relación laboral con los trabajadores demandados y que la mantienen con la empresa codemandada; de 17-3-1989 (RJ 1989 1874), relativa al reconocimiento de que la relación que vincula al actor con la demandada era de naturaleza laboral y por tiempo indefinido; de 8-10-1991 (RJ 1991 7204) y 27-3-1992 (RJ 1992 1881), éstas dictadas en casación para la Unificación de Doctrina, sobre el derecho a que se sigan adjudicando las nuevas plazas según determinado orden y 6-5-1992 (RJ 1992 3516) también en recurso de casación para la Unificación de Doctrina sobre el derecho a la fijeza laboral.
Por lo que se refiere al Tribunal Constitucional se abordó la admisibilidad de las acciones declarativas en S. 39/1984, de 20 marzo (RTC 1984 39 ), sobre el derecho a percibir prestaciones de desempleo, matizando que «ha venido sosteniéndose jurisprudencialmente que la acción ejercitada debe lógicamente corresponder a la pretensión deducida y ésta al interés que se pretende tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter y si, no obstante, se hubiere ejercitado una acción declarativa habrá de entenderse que ab origine" su promoción perseguía la condena; lo que, en definitiva, supone, como ha señalado el Tribunal Central de Trabajo, que el ejercicio de la mera acción declarativa no es algo que pueda dejarse a la voluntad libérrima de los particulares, como el de cualquier otro tipo de acción, sino que aquélla sólo es admisible cuando el interés del demandante se cumple adecuadamente con tal modalidad de protección jurisdiccional y ello es conforme a la Institución" (S. 24-9-1981 [RTCT 1981 5387 ])». Pero es la S. 71/1991, de 8 abril (RTCT 1991 71 ), la que resuelve con toda claridad esta cuestión, señalando, que no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral, y que si bien es cierto que el art. 71.4 de la LPL 1980 (RCL 1980 1719 y ApNDL 8311 ), no permitía sin más llevar a la conclusión de que dicha Ley sólo admitiese pretensiones de condena en el proceso laboral, dado que el art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978 2836 y ApNDL 2875) impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, por lo que la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral ha de ponerse en conexión por tanto con la existencia de un interés digno de tutela, como requisito procesal para ejercitar la acción, y sobre ello, que carece de sentido afirmar que no se puede tener interés principal en la calificación de la relación jurídica, sino un interés secundario, pues por las enormes consecuencias jurídicas que, tanto en el plano constitucional como legal, conlleva la calificación de una relación como laboral o de otro tipo, ha de reputarse digna de tutela judicial efectiva la acción encaminada a su determinación, aun más cuando no existe ningún obstáculo legal directo a la posibilidad del ejercicio de esta acción.
Hoy la admisibilidad de las acciones declarativas con carácter general en el proceso laboral, incluso desde la legalidad vigente, no ofrece duda en base a lo dispuesto en el art. 80.1 d) del Texto Articulado de la LPL aprobado por RDLeg. núm. 521/1990, de 27 abril , que modificando la redacción dada en preceptos anteriores (art. 71.4 del RDL 1568/1980, de 13 junio ), establece que la demanda habrá de contener entre otros requisitos «La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada», y art. 87.4 que después de hacer alusión a las peticiones de condena señala, que en conclusiones en su caso, se hará «la solicitud concreta y precisa de las medidas con que pueda ser satisfecha la pretensión ejercitada».
Como en el supuesto de autos la petición del actor es que se declare la existencia de la relación laboral de carácter indefinido, dado todo lo antes expuesto, la cuestión en cuanto a la admisibilidad procesal de la acción declarativa, queda centrada en determinar, si en la demanda existe un interés efectivo, directo y concreto digno de tutela judicial efectiva. Niega este interés la parte recurrente, alegando falta de acción (motivo primero), por cuanto el demandante se presentó a las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Subalterno de la Xunta de Galicia convocadas por Orden de 24-6-1991 de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, prueba que no superó, por lo que entiende la recurrente aplicable la Disposición Transitoria décimo primera de la citada Ley 4/1988, de 26 mayo, de la Función Pública de Galicia , en su actual redacción (Ley 4/1991, de 8 marzo ), que expresamente dispone: «2. A) El personal interino y contratado administrativo que no supere el concurso-oposición en las tres convocatorias permanecerá prestando servicio en la Administración Autonómica con la condición de laboral fijo a extinguir y quedará en la misma localidad siempre que en ésta exista vacante. B) Al antedicho personal y a los laborales que accedan a la condición de funcionarios les serán reconocidos para efectos de trienios y antigüedad los servicios prestados en cualquier Administración Pública». Pero esta alegación vertida en el motivo primero del escrito de recurso, se halla en oposición con las restantes, al señalar que el contrato está sometido al régimen administrativo, y en tal sentido se formula la oposición en el acto de juicio a la cuestión de fondo cuando al contestar a la demanda señala «que la relación es administrativa y no laboral». Por ello, al ser denegado por la Administración empleadora el carácter laboral de la relación, existe un interés legítimo en obtener dicha declaración, no tratándose de una consulta, sobre una hipótesis aún no realizada, sino que se discurre sobre unos determinados hechos producidos y que se están produciendo cuando la declaración se solicita, y la pretensión no se formula en forma de duda, puesto que sostiene el carácter laboral de su relación".
En suma, este Tribunal entiende que en esta ocasión no puede acogerse la excepción procesal de falta de acción (que impediría entrar en el fondo de la pretensión, desestimando así la demanda y absolviendo a la demandada), al apreciar que el actor estaba ejercitando una acción declarativa con la existencia de un interés directo, actual y concreto, digno de tutela.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretendida inexistencia de vínculo laboral entre las partes, estimando que la relación entre ellas deriva de la celebración de un contrato administrativo de trabajos específicos y concretos no habituales previsto en la LCAP, cabe indicar, tal y como ha venido haciendo desde hace meses esta Sala con relación a pleitos similares al presente, relativos a licenciados en veterinaria que han sido contratados por la Consellería de Agricultura, Gandería e Política Agroalimentaria, que "la relación entre las litigantes es de naturaleza laboral, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia, suficientemente expresivos de las notas de dependencia y ajenidad que, conforme al artículo 1 ET y reiterada jurisprudencia que lo desarrolla, informan el contrato de trabajo ordinario y que, al tiempo, impiden apreciar infringida la Ley 13/95 que como tal se alega y revelan la intrascendencia de la primera pretensión de hecho" (sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2006 [rec. núm. 4386/2003 ]).
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede rechazar los reproches, jurídicos y jurisprudenciales, a los que el recurso se contrae y, con su desestimación, dictar un pronunciamiento íntegramente confirmatorio del recurrido. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento-Xunta de Galicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de los de Lugo, de fecha veintitrés de febrero del año dos mil cinco , en proceso promovido por don Leonardo, frente a la Consellería demandada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
De acuerdo con el artículo 233.1 LPL , la entidad demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado del demandante- impugnante del recurso por importe de trescientos euros (300 ?).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
