Sentencia Social Nº 1307/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1307/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1307/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101351

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3673


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: AP

Rollo: Conflicto colectivo

Nº Rollo: 0000005/2015

NIG: 3501634420150000022

Materia: Otros derechos laborales colectivos

Resolución:Sentencia 001307/2015

Órgano origen:

Intervención: Interviniente: Abogado:

Demandante FEDERACIÓN DE SERVICIOS UGT

Demandado FLISA CANARIAS S.A.

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ (Ponente)

D./Dª. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2015

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En los autos de juicio 0000005/2015, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias iniciados por FEDERACIÓN DE SERVICIOS UGT, contra FLISA CANARIAS S.A., y actuando el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Por reparto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se recibió demanda sobre Otros derechos laborales colectivos que fue registrada dictándose decreto con fecha por 10 junio 2015, el que se admitió a trámite convocando a las partes a juicio para el día 7 de julio 2015, a las 11,00 horas, donde ambas partes formularon alegaciones, pruebas y conclusiones con el resultado que consta en acta, elevando a definitivos y quedando los autos vistos para sentencia.


Se declaran probados lo siguientes hechos:

PRIMERO.- Flisa Canarias SAU es empresa del sector de lavandería industrial.

Cuenta con dos centros de trabajo uno en Telde - Gran Canaria y otro en Candelaria - Tenerife.

SEGUNDO.- Las relaciones de Flisa Canarias SA con sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de Trabajo de Lavanderías Industriales de la Provincia de Las Palmas.

Por Acuerdo de Adhesión alcanzado el 18 diciembre 2012 entre Flisa Canarias SA y el Comité de empresa del centro de trabajo en Tenerife se formaliza la extensión a las relaciones laborales de este centro del Convenio de Lavanderías Industriales de la Provincia de Las Palmas que venia de facto siendo aplicado desde la apertura del citado centro de trabajo.

TERCERO.- El Convenio Colectivo del sector de Lavanderías Industriales de la Provincia de Las Palmas, cuya vigencia se extiende del 1 enero 2012 al 31 diciembre 2016, fue suscrito el 25 abril 2013 por la Asociación de Lavanderías de la Provincia de Las Palmas, en representación de la parte empresarial y Comisiones Obreras (CCOO), en representación de la parte social.

CUARTO.- El Comité de empresa del centro de Tenerife está conformado por cinco representantes pertenecientes a Unión General de Trabajadores (UGT).

QUINTO.- Dª Catalina es Secretaria de Organización de la Federación de Servicios de Canarias de la Unión General de Trabajadores (FES UGT).

SEXTO.- Los trabajadores de Flisa Canarias SA contratados con anterioridad al 1 enero 2013 vienen percibiendo al disfrute de sus vacaciones un 'complemento de permanencia', cuyo importe es igual al de una mensualidad ordinaria de las pactadas en la tabla salarial del año de que se trate, con más el importe del complemento de antigüedad que tenga cada trabajador en su caso.

En caso de causar baja en la empresa perciben en el finiquito este complemento en la parte proporcional al tiempo trabajado en el año. Asimismo y en las mismas condiciones, perciben dicho complemento junto con la nómina del mes de diciembre si por cualquier causa no hubiesen disfrutado las vacaciones de ese año.

SÉPTIMO.- Con fecha 20 marzo 2015, se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario que concluyó con resultado sin avenencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Los datos relacionados en el histórico son conformes.

SEGUNDO.- Dª Catalina , actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores dirige demanda de conflicto colectivo contra Flisa Canarias SA, interesando se declare el derecho de todos sus trabajadores a la percepción del 'complemento de permanencia ' previsto en el artículo 6 del Convenio Colectivo del Sector de Lavanderías Industriales de la Provincia de Las Palmas , con independencia de la fecha de ingreso en la empresa.

La empresa, que cuenta con dos centros de trabajo uno radicado en Telde y otro en Candelaria, rigiéndose las relaciones en ambos a través del Convenio Provincial del Sector de Lavanderías, en uno directamente y en otro por Acuerdo de Adhesión, contempla la demanda como una impugnación del Convenio y del Acuerdo de Adhesión y bajo esta perspectiva articula su defensa.

Excepciona, de un lado, inadecuación de procedimiento entendiendo que se está impugnando una norma colectiva de naturaleza estatutaria ( artículo 6 del Convenio Provincial del Sector de Lavanderías Industriales ) sobre la base de un a supuesta ilegalidad, y que el cauce para hacer valer esta pretensión se encuentra en la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos. Y, precisamente porque considera que se está impugnando el Convenio excepciona falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario al no ser llamados los integrantes de la Comisión a Mesa Negociadora del Convenio ( artículo 164.4 LRJS ).

De otro lado, combate la supuesta impugnación del Acuerdo de Adhesión y lo hace excepcionando falta de competencia de la Sala para conocer de la cuestión, señalando como competentes los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, falta de legitimación activa de UGT, que con su actuación contrariara sus propios actos al ser firmante del pacto de adhesión, y falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no ser demando el Comité de empresa del centro de Tenerife, parte en el Acuerdo.

Ninguna de las excepciones merece acogida.

Recuerda la STS 21 octubre 2014 (Rj. 2014/6136) citando la sentencia del mismo Tribunal de 10 noviembre 2010 (Rj. 2010/8821) que ' siempre se ha entendido que la impugnación directa de un convenio colectivo no impedía la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación a través del proceso de conflictos colectivos', y que ' con la nueva LRJS la cuestión no admite la más mínima duda a tenor del redactado del apartado 4 artículo 163 de la misma cuando establece que : 'La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundado en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho ......' redactado con el que el Legislador hace suya la mencionada doctrina jurisprudencial.

Las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario al no ser llamados los integrantes de la Comisión o Mesa Negociadora del Convenio han de rechazarse sin más. No es este un proceso seguido en la impugnación de Convenio Colectivo.

Y precisamente por no ser tampoco el objeto del pleito la impugnación del Pacto de adhesión, todas las excepciones concernientes al mismo devienen improsperables.

El proceso de conflicto colectivo es adecuado y la relación jurídico procesal se encuentra debidamente constituida. No se discute la implantación de UGT en el ámbito del conflicto, y de conformidad con las SSTS 21 octubre 2014 (citada ), 19 diciembre 2012 (Rj. 2012/1278 ) y 12 mayo 2009 (Rj. 2009/4549) cabe sintetizar la doctrina sentada en torno a la legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo en los términos siguientes:

'a) en virtud del principio 'pro actione' y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio (LEG 2012, 1689) , debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación

suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio

Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE ).'

La presencia de los Comités de empresa no es indispensable.

El artículo 155 LRJS reconoce la intervención en el proceso de conflicto colectivo de sindicatos, asociaciones empresariales y órganos de representación como una posibilidad -'podrán personarse'- , configurando una legitimidad 'polivalente' ( STS 20 enero 2011 , Rj 2011/661) ya que en ningún caso podría afectarles la resolución dictada en el sentido de resultar responsables de la consecuencias derivadas de la misma. No era necesaria ni obligatoria su llamada a juicio.

TERCERO.- Resueltas las excepciones planteadas y no advirtiendo obstáculo procesal para entrar a conocer del fondo la cuestión se centra en el alcance del artículo 6 del Convenio Provincial del Sector de Lavanderías Industriales que presenta el siguiente tenor:

' Los trabajadores percibirán al disfrute de sus vacaciones, un 'Complemento de Permanencia', cuyo importe será igual al de una mensualidad ordinaria de las pactadas en la tabla salarial del año de que se trate, con más el importe del complemento de antigüedad que tenga cada trabajador en su caso. En caso de causar baja en la empresa, al confeccionar el finiquito, se percibirá este complemento en la parte proporcional a tiempo trabajado en el año. Así mismo y en las mismas condiciones, se percibirán dicho complemento junto con la norma del mes de diciembre si por cualquier causa no hubiesen disfrutado las vacaciones de ese año.

Este complemento no se aplicará a las nuevas contrataciones habidas a partir del 1 de enero del 2013. '

Alega la demandante que la diferente fecha de contratación no justifica la desigualdad retributiva que resulta del precepto convencional, y denuncia vulneración del artículo 14 CE .

La demandada mantiene la validez de la norma, argumentando que la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro Derecho; que en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad; y que no siempre la diferencia de retribución en atención a la fecha de ingreso en la empresa supone vulneración del principio de igualdad.

'De conformidad con doctrina jurisprudencial reiterada ( STS 18-12-1997 , 17-5-2000 , 3-12-2000 ), la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución Española ('nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social), o en relación más amplia de 'discriminaciones favorables o adversas' en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4.2 c . y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ('sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español', también, en principio, 'disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales'), STS 12 noviembre 2002 (rec. 4334/2001 )

Sentada la anterior premisa, las diferencias de trato entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdos colectivos pueden se licitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional ( STC 2/1998, de 12 de enero , y las que en ella se citan), según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable. Siguiendo esta linea jurisprudencial, en el ámbito de las relaciones de trabajo el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad ( STC 34/1984 de 9 de marzo ) o el propio principio de autonomía colectiva ( STC 177/1968 de 10 de octubre ). Entre los factores objetivos que justifican las diferencias de trato en materia de remuneraciones se reconocen expresamente, entre otros, los que derivan del contenido de los actos de

trabajo, de la intensidad o duración del mismo, de la calidad de su realización, de los factores circunstanciales del medio de trabajo que influyen en la penosidad o peligro de su ejecución o en el esfuerzo laboral, o de las propias necesidades del trabajador ( STC 34/1984 y STS 3-12-2000 )'.

Como se expone en STC 27/2014, 4 marzo (RTC 2004/27) 'ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo, sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al artículo 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles'.

En el supuesto considerado no cabe duda de que la diferencia salarial que resulta del abono del complemento de permanencia a unos trabajadores y no a otros guarda directa conexión con la fecha en la que estos ingresan en la empresa, sin justificación alguna objetiva y razonable que ni se alega -la argumentación de la demandada no ofrece justificación para el caso concreto - ni se prueba.

Se estima la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos las excepciones opuestas por Flisa Canarias SA y estimamos la demanda de conflicto colectivo promovida por Dª Catalina actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores de Canarias contra Flisa Canarias SA declaramos el derecho de los trabajadores -sin distinción de su fecha de contratación - al complemento de permanencia en los términos establecidos en el artículo 6 del Convenio Colectivo del Sector de Lavanderías Industriales de la Provincia de Las Palmas y condenamos a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinario, que se preparará por las partes por comparecencia, por escrito o por mera manifestación ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso,

el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, si la hubiere, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito del SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0005/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria a .

Dada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente que lal suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certirficación literal de la misma a los autos originales conforme a lo dispuesto en los art. 266.1 de la L.O.P.J . y 212 de la L.E.C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fé.


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