Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1307/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4336/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 1307/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100878
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA- SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2015 0000570 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004336 /2015-RMR
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000112 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaSERVICIOS SECURITAS SA
ABOGADO/A:PATRICIA DOMINGUEZ BARJA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Elsa
ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN ARGIZ VILAR
PROCURADOR:JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004336 /2015, formalizado por SERVICIOS SECURITAS SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000112 /2015, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Elsa presentó demanda contra SERVICIOS SECURITAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Mayo de dos mil quince .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante Doña Elsa ha prestado servicios para la empresa SERVICIO SECURITAS, S.A. desde el 31 de marzo de 2004, con la categoría profesional de auxiliar de servicios, debiendo percibir un salario de 900'38 ? incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, contabilizando dos quinquenios.- La demandante ingresó en la empresa el 31 de marzo de 2004 mediante un contrato temporal hasta el 11 de abril del mismo año; luego otros contratos en las siguientes fechas: del 9 de junio al 13 de julio, del 14 de julio al 31 de agosto, del 1 septiembre de 2004 al 28 de febrero de 2005 y el 1 de marzo 2005, un contrato indefinido, siendo esta antigüedad la reconocida por la empresa.- SEGUNDO.- La demandante recibió carta de extinción de su contrato de trabajo el 17 de diciembre de 2014 con efectos del 31 de diciembre, por causas objetivas, al haberse extinguido la contrata principal con efectos de esa fecha con la empresa donde prestaba servicios en la portería de entrada, al contratar servicios con vigilantes de seguridad. La empresa puso a disposición de la demandante, en ese momento, la indemnización que le correspondía, calculada con la antigüedad de 1 de marzo de 2005 y con un salario que sólo reconoce un quinquenio.- TERCERO. - Doña Elsa prestaba servicios en empresa TRW DALPHI METAL de Vigo. Esta empresa dejó sin efecto la contrata que tenía con la empresa demandada, pues de enero de 2015 puso servicio con vigilantes de seguridad, titulación que no ostenta la demandante.- CUARTO.- La empresa ha contratado a 6 trabajadores desde diciembre de 2014, dos de ellos de forma indefinida.- QUINTO.- Consta que la empresa demandada contrató a un trabajador de DALPHI, que prestaba servicios de portería, para desarrollar sus servicios en la empresa MGI.-SEXTO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, arbitraje y Conciliación de Vigo el 19 de enero de 2015.- SÉPTIMO.- La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta Doña Elsa , debo declarar y declaro improcedente la extinción del contrato de la demandante de fecha 31 de diciembre de 2014 por parte de la empresa SERVICIO SECURITAS SA, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta solución opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de admisión, o abonarle una indemnización de 13.441,46 ?, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia te la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente la extinción del contrato de la demandante de fecha 31 de diciembre de 2014 por parte de la empresa Servicio Securitas S.A., a la que condena a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de readmisión, o abonarle una indemnización de 13.441,46 euros, opción que deberá realizar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la sentencia. En caso de optar por la indemnización hay que deducir 4.854,22 euros ofrecidos por la empresa, con lo que la indemnización ascendería a 8.587,24 euros.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda, declarando el despido de la actora ajustado a derecho y, con carácter subsidiario, se condene a Servicios Securitas S.A. a satisfacer la diferencia existente entre la indemnización ya abonada de 4.854,22 euros y la cantidad que se considere pertinente, conforme lo interesado en el apartado tercero del recurso.
SEGUNDO.-Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal primero, para que, en el apartado primero se sustituya la antigüedad que consta en la redacción dada por el juez a quo de '31 de marzo de 2004 ', por la de '1 de marzo de 2005 ' y el salario de '900,38 euros' por el de '740,70 euros' y que el apartado segundo quede así redactado: 'La demandante ingresó en la empresa el 31 de marzo de 2004 mediante contrato de interinidad para sustituir a la baja de Dª Inocencia , con duración hasta el 11 de abril del mismo año. Luego fue contratada el 9 de junio de 2004 mediante un contrato de interinidad para sustituir la baja de D! Estela , con duración hasta el 13 de julio de 2004. Luego fue contratada el 14 de julio de 2004 mediante un contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de Dª Susana con duración hasta el 31 de agosto de 2004. Siendo contratada nuevamente el día 1 de septiembre de 2004 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción con duración hasta el 30-11-2004, siendo prorrogado hasta el 28 de febrero de 2005, dicho contrato fue concertado para atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en la cobertura de Incremento Eventual de nuestros servicios : el trabajador `restará servicios en las Instalaciones de nuestro Cliente: Pez Austral S.A. sito en Trav. Bouzas, Servicio Portuario nº 22, en Vigo Pontevedra.
La demandante al tiempo de ser contratada figuraba con los siguientes datos personales, Dª Elsa ', con base en los documentos obrantes a los folios 116 a 119, 124 a 137, 129 a 132, 134 a 137, 138 y 99 a 114 de autos.
Para que proceda la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción del proceso laboral -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Con base en esta doctrina, no procede acceder a la peticionada modificación de la antigüedad y el salario, por cuanto la parte no señala documento alguno en amparo de su pretensión.
En cuanto al apartado segundo y salvo en lo referente al inciso final, si bien contiene una mayor y mejor descripción de los contratos suscritos entre la recurrente y el actor que la reseñada por el juez a quo, es absolutamente irrelevante para la resolución de la litis, toda vez la redacción dada por el juez a quo concreta las fechas de inicio y finalización de cada uno de los contratos y, como la misma parte recurrente refiere, no se ha alegado que concurra fraude de ley en la contratación. Además, la redacción solicitada omite un dato esencial que sí consta en el relato fáctico de la sentencia, cual es la suscripción, en fecha 1 de marzo de 2005 , de un contrato indefinido.
El inciso final debe ser añadido, pues refleja el nombre y apellidos de la actora en la fecha de suscripción del primer contrato, datos que luego han variado y que la recurrente alega para justificar un posible error en la determinación de la antigüedad de la actora, pudiendo resultar trascendente para la resolución de la litis.
TERCERO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señala la parte que se ha producido la infracción de los artículos 55.3 y 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial sobre la misma en relación al tiempo de servicios o antigüedad, así como del artículo 53.1.b) del mismo texto legal , argumentando que la antigüedad de la actora debe fijarse en el 1 de marzo de 2005 a efectos del cómputo del salario e indemnización, pues debe limitarse el análisis de las contrataciones al último de los contratos suscritos, por estar acreditada la ruptura del vínculo contractual y no haberse invocado que los contratos fueran fraudulentos, siendo correcta la indemnización abonada, por lo que debe desestimarse la demanda.
La indemnización por despido improcedente se establece en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , con la consecuencia de que su cuantía, en los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley 3/2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior.
La Jurisprudencia y de la doctrina judicial ha establecido que, en el caso de concatenación de contratos temporales, o de estos seguidos de un contrato indefinido, la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (entre otras, las Sentencias de esta Sala de fecha 28 de octubre de 2008 ; 30 de marzo de 2010 y 9 de abril de 2010 , declarándose en ésta última que, el Tribunal Supremo en una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993 , razonaba que: «En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes», más adelante señalaba que: «...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos). En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 27 de julio de 2002 , 19 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006 .
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2015 entiende que no existe rotura de la unidad esencial del vínculo por una interrupción en la prestación de servicios de 45 días.
En ningún caso se exige, para aplicar la teoría de la unidad esencial del vínculo, que las contrataciones temporales o alguna de ellas hayan sido consideradas suscritas en fraude de ley, por más que sea relativamente frecuente la concurrencia de esta circunstancia.
En el presente caso y del hecho probado primero se extrae que la única interrupción de la prestación de servicios se produce entre la finalización del primero de los contratos suscritos, el 11 de abril de 2004, y el inicio del segundo, el 9 de junio de 2004, es decir, durante un total de 58 días, interrupción que esta Sala, en coincidencia con el juez a quo, no considera relevante en una relación laboral en la que el periodo de prestación de servicios se extiende durante más de 10 años, por lo que la antigüedad de la actora ha sido correctamente fijada en el 31 de marzo de 2004, debiendo desestimarse el motivo del recurso.
CUARTO.-Finalmente y con el mismo amparo procesal, pretende la parte que se ha producido la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , argumentando, en síntesis, que no consta en la sentencia de instancia cual tendría que ser la indemnización entregada, lo que podría incluso entrañar la declaración de nulidad de la misma, pero es que, además, se ha incurrido en un error excusable en el cálculo de la indemnización, error que se deriva de los propios datos personales de la demandante, pues inicialmente constaba como Elsa , para pasar a ser posteriormente Elsa , cambio de apellidos que llevó a la parte a ignorar su antigüedad anterior.
Debe señalarse que la Sala no puede compartir la denuncia de la posible nulidad de la sentencia, por cuanto no sólo no se ha articulado por la vía correcta del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, sino también, por el motivo de que no es cierto lo que la parte alega, ya que el juez a quo, a pesar de no señalar en alguno de los fundamentos de derecho la fórmula de cálculo de la indemnización a tener en cuenta, ha fijado los parámetros necesarios para ello, cuales son la antigüedad, la categoría profesional y el salario regulador, concluyendo, en el fundamento de derecho tercero in fine que la diferencia de cuantía gira en torno más de un 20% de la indemnización.
En cuanto a la argumentación de concurrencia de un error excusable en el cálculo de la indemnización, la cuantía de la indemnización por despido improcedente se establece en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , con la consecuencia de que su cuantía, en los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley 3/2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, habiendo señalado reiterada doctrina jurisprudencial, en referencia al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que debe distinguirse entre la consignación insuficiente por «error excusable» y la consignación insuficiente por negligencia o «error inexcusable», pues una interpretación «excesivamente rigorista y cerrada» del precepto, «en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización [...], supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones», de forma que el «criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto», y «cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24de abril de 2000 y 19 de junio de 2003 ). Con este mismo carácter general el Tribunal Supremo ha sostenido que la existencia de error excusable en la cantidad depositada exige ponderar cuantas circunstancias hayan concurrido, como la incidencia de una nueva tabla retributiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 , 11de noviembre de 1998 , 19de junio de 2003 y 25 de mayo de 2005 ); y -con mayor aproximación casuística- ha precisado que son indicios de error excusable la escasa cuantía de la diferencia y la coincidencia en el cálculo por parte de la empresa y el Juzgado en la sentencia de instancia (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 ) ,y la dificultad «jurídica» del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una «discrepancia razonable» ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998 , 19 de junio de 2003 y 25 de mayo de 2006 ).
El Alto Tribunal en la sentencia de 11 de octubre de 2006 declara que ' el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto [diligencia] bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia» [ art. 1903 CC ( LEG 1889, 27) ], en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata. Y al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego»; y que «el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo». De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar'.
En el presente supuesto y como consecuencia no haber aplicado correctamente la empresa la antigüedad de la actora en la prestación de servicios y, en consecuencia, no haberle reconocido un segundo quinquenio, ha puesto a su disposición la cantidad de 4854,22 euros en concepto de indemnización, cuando la cantidad correcta, teniendo en cuenta la antigüedad de la actora, su categoría profesional y su salario regulador, sería de 6.134,64 euros, existiendo por tanto y tal y como señala el juez a quo en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida una diferencia superior al 20% entre la indemnización correcta y la que se ha puesto a disposición de la trabajadora, cantidad respetable y suficientemente elevada como para considerar que no concurre error excusable, sobre todo por cuanto, aún cuando la recurrente hoy pretende que se produjo un error derivado del cambio de los apellidos de la actora, se trata de una cuestión nueva no puesta de manifiesto en el acto del juicio y, además, aún cuando lo hubiera sido, no serviría para justificar la existencia del error excusable, ya que la empresa sabe y tiene conocimiento en todo momento del cambio de los apellidos de la trabajadora, o, al menos debería haberlo sabido, pues no ha tenido dificultad alguna en localizar y aportar a juicio los contratos suscritos con la actora cuando tenía diferente segundo apellido y en el informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social consta con el nombre y actuales apellidos de la actora, el historial de altas y bajas en la seguridad social cuando tenía un segundo apellido diferente.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
QUINTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo que no goza del beneficio de justicia gratuita, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.
Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. PATRICIA DOMÍNGUEZ BARJA, en nombre y representación de la EMPRESA SERVICIOS SECURITAS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Vigo, en fecha veintiocho de mayo de dos mil quince , en autos seguidos a instancia de DÑA. Elsa frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.
Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, y por el Real Decreto Ley 1/2015, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, modificada por la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo y por la Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo.
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

