Sentencia SOCIAL Nº 1307/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1307/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 666/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1307/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101459

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10084

Núm. Roj: STSJ AND 10084/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140012458
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 666/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 923/2014
Recurrente: Victoriano
Representante: PRISCILA MARIA ACOSTA JURADO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMERCIAL FRUTERA DEL SUR
S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO
Representante:
Recurso de Suplicación número 666/2017
Sentencia número 1307/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 14 de noviembre de
2016, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Victoriano , representado y dirigido técnicamente
por la letrada Priscila Acosta Jurado. Y como partes recurridas, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, por
el graduado social don Manuel Vaz Benítez; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMERCIAL FRUTERA DEL SUR, S.A.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 30 de octubre de 2014, don Victoriano presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Andaluz de Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social y Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, en la que en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo , con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 923/2014, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 12 de noviembre de 2014, ampliada contra Comercial Frutera del Sur, S.A., y desistida respecto del Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio el 8 de noviembre de 2016.



TERCERO.- El 14 de noviembre de 2016 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Victoriano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, ASEPEYO Y COMERCIAL FRUTERA DEL SUR, S.L., con los siguientes pronunciamientos: Se confirma la resolución impugnada del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, ASEPEYO Y COMERCIAL FRUTERA DEL SUR, S.L. de la demandada de las peticiones efectuadas en su contra.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: I.- Victoriano , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 /1960, figura afiliado al régimen de la Seguridad Social con el número NUM002 . Su profesión es viajante/comercial (CIUO-88 Y 08, Código 1314-5221, respectivamente), y su base reguladora es de 1.831, 88 €.

II.- Victoriano sufrió en fecha 24/1/2013 accidente laboral, como consecuencia de accidente de tráfico durante la realización de su jornada laboral, al colisionar en autovía el vehículo que conducía contra una caseta de alta tensión, y quedando atrapado durante unos 45 minutos hasta que pudo ser rescatado por los bomberos.

III.- En fecha 24/6/2014 se emite por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictamen propuesta en el que se determina como cuadro clínico residual 'fractura subluxación C1-C2 consolidada sin datos de afectación medular.

'Limitaciones orgánicas y funcionales': cervicalgia residual y limitación de balance articular.

Dicho dictamen determina la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.

La calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 24/6/2016'.

IV.- En fecha 27/6/2014 el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual V.- En fecha 11/9/2014 se emite informe del equipo de valoración de incapacidades en el que se confirma en su totalidad el dictamen propuesta emitido por el equipo en el expediente administrativo NUM003 .

VI.- En fecha 11/9/2014 por la Dirección Provincial de la Seguridad Social se resuelve 'desestimar su solicitud de reclamación previa y confirmar la resolución de fecha 27/6/2014'.

VII.- Victoriano en junio de 2014 padecía las patologías descritas en el hecho probado tercero de la presente resolución.



QUINTO.- El 23 de noviembre de 2016, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en la demanda, e impugnarse solo por la entidad colaboradora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO.- El 29 de marzo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de julio de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, al que la entidad gestora le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente en el grado total para la profesión de viajante/comercial, derivada de accidente de trabajo, por considerar que no se hallaba en la situación pretendida de incapacidad permanente absoluta.

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la resolución dictada y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que sido impugnado por la mutua.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con el objeto de que se dé una nueva redacción al hecho probado VII, identificando en apoyo de dicha modificación diversos informes médicos (folios 17 a 112), en especial, el informe emitido por el psiquiatra de la mutua (folio 344), defendiendo la trascendencia de dicha modificación, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: «VII.- Victoriano en junio de 2014 padecía las siguientes patologías: Traumatismo cráneo encefálico con afectación cerebral vascular difusa. Resultando: importantes déficits Neuropsicológicos (ej.: falta de atención y concentración; lentitud al procesar la información; alteración de la memoria; etc.) Importante Fractura de C1 y Luxación Atlo-Odontoidea. Resultando: Cervico- dorsalgia, rigidez y artrosis cervical.

Fractura del Cuerpo del Esternón, y Edema Óseo del Cuerpo de D3.

Traumatismo en el Hombro Izquierdo.

Agravación de un síntoma ansioso-depresivo. Resultando: un estado depresivo reactivo a todas estas vivencias y limitaciones resultantes.' A fecha actual, el actor ha sufrido un agravamiento de sus patologías por el paso del tiempo, lo que ha llevado a producirle un cuadro compatible con el diagnóstico de Trastorno Adaptativo con estado de Ánimo Mixto Ansioso-Depresivo, que aparece como consecuencia de las secuelas y limitaciones funcionales derivadas del accidente de tráfico experimentado en el mes de enero de 2013. » La parte recurrida se opone a la modificación de dicho apartado por considerar que la juzgadora de instancia había llevado a cabo una valoración de las pruebas de las que había dispuesto, sin que hubiese incurrido en error manifiesto alguno.



TERCERO.- La modificación que se propone no puede ser acogida por varias razones: En primer lugar, porque la misma se apoya en la práctica totalidad de los documentos que constituyen el ramo de prueba de la parte demandante -por más que éstos se acompañasen a la demanda-, lo que supondría llevar a cabo una valoración integral de las pruebas, lo que es impropio de este trámite extraordinario de recurso.

Como se ha repetido en ocasione similares, la revisión fáctica en esta fase de suplicación sólo permite corregir el error en el que haya podido incurrir el juzgador por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos, pero no valorar las pruebas practicadas y ver cuál ofrece más convicción, ya que no se está ante una segunda instancia ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 13096/2015], entre otras muchas).

En todo caso, el informe psiquiátrico que también se identifica a los efectos de la revisión pedida (folio 344), no puede ser tomado en consideración pues la lectura de dicha opinión médica, al margen de la relevancia de la fecha en la que fue emitida en relación con el hecho causante -extremo sobre el que se volverá, al haberse formulado un motivo de infracción- pone de manifiesto, a lo sumo, que el trabajador estaba siendo tratado en esa fecha de septiembre de 2015 por una alteración mental que ni siquiera el propio informe la recoge en su determinación diagnóstica precisa, pues se limita a expresar que el cuadro es «compatible» con el trastorno que a continuación describe, dolencia que, como también se indica en el mismo, «requiere una valoración y seguimiento psiquiátrico continuado».

Por último, debe precisarse que la propuesta está formulada en términos predeterminantes del fallo, pues con la misma se pretende dejar constancia en el relato de hechos probados de la existencia de un agravamiento y de que la enfermedad mental propugnada deriva del trauma laboral sufrido, cuando es sabido que las mismas constituyen unas consideraciones claramente valorativas cuyo adecuado encaje ha de situarse en la parte argumental de la sentencia.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.



CUARTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 72 y 143.4 de dicha norma, sosteniendo esencialmente que las patologías defendidas, documentadas con posterioridad a la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no suponían la introducción de hechos nuevos, ni causaban indefensión a las partes, para finalizar defendiendo que el cuadro clínico residual que presentaba el trabajador le impedía el ejercicio de cualquier profesión.

La parte recurrida impugna dicho motivo y defiende, en coincidencia con la sentencia de instancia, que la situación del trabajador era la reconocida por la entidad gestora.



QUINTO.- El artículo 72 de la LRJS -en la redacción vigente al tiempo de presentación de la demanda, no la que cita la parte recurrente, introducida por la disposición final 3.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- establece que: En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

Y el artículo 143.4 de dicha LRJS, por su parte, que: En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.



SEXTO.- La magistrada de instancia, en cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 97.2 de la LRJS, justifica el relato de hechos probados de la sentencia, en lo tocante a los padecimientos que aquejaban al trabajador, con arreglo al siguiente razonamiento: Con la documental obrante en Autos, especialmente el expediente administrativo queda acreditado que la parte actora padece las patologías que han quedado descritas en el hecho probado tercero de la presente resolución, siendo, por ende, el actor merecedor de la situación de incapacidad permanente en grado de total, no así ha quedado acreditado, con la documental que se aportó al acto de la vista por la parte actora, que el actor sea merecedor de la situación que ahora se demanda, habida cuenta la diversa documental que aportó la parte actora al acto de la vista para acreditar el objeto de litis, es de fecha posterior al hecho causante que nos ocupa, esto es, junio de 2014, especialmente la documental número cinco de fecha 21/10/2016. (fundamento de derecho tercero) SÉPTIMO.- El artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social , establece que el hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente, añadiendo el párrafo segundo de dicho apartado que en los supuestos en que la incapacidad permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.

Por otro lado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación con el hecho causante de las prestaciones, ha expresado que éste pone en marcha la dinámica protectora de la relación jurídica de la prestación y establece el momento en que se han de cumplir las condiciones generales ( artículo 41, en relación con el artículo 124, ambas de la Ley General de Seguridad Social -LGSS-) y las específicas de cada prestación. Este hecho causante es relevante, también, a otros efectos, como, en general, determinar cuál sea la legislación aplicable -que ha de ser la existente en dicho momento- y fijar el día a partir del cual se computa el plazo de prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones ( art. 43 LGSS). Cabe, pues, afirmar de una manera general que el derecho a la prestación nace cuando se reúnen los requisitos generales y particulares en el momento en que sobreviene el hecho causante, aunque el derecho no se haga efectivo hasta que se produzca la resolución administrativa de reconocimiento -a excepción del supuesto en que se produce el fenómeno denominado 'automaticidad de las prestaciones'-.

Como se ha afirmado doctrinalmente el hecho causante se corresponde con la actualización de la contingencia protegida productora de la situación de necesidad, que afecta a personas que, por reunir los requisitos exigidos legalmente, se constituyen en sujetos causantes de la prestación. Esta actualización de la contingencia sobre el sujeto causante, al que por reunir los requisitos legales se les considera en el campo de la acción protectora de la seguridad social, se realiza, en el marco contributivo de nuestro ordenamiento, generalmente, tanto sobre criterios subjetivos, como objetivos acumulativos (sentencia de 16 de diciembre de 2005 [ROJ: STS 7938/2005]).

Como también ha expresado la jurisprudencia sobre el repetido hecho causante, lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2007 [ROJ: STS 3901/2007]).

Consecuentemente con la doctrina jurisprudencial expresada, resulta indispensable que el examen de la capacidad funcional del trabajador en orden al reconocimiento de la situación pensionada de incapacidad permanente se contraiga, por ser referencial, a la fecha en la que, de no existir una situación previa de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades haya efectuado su propuesta valorativa a la entidad gestora. Y esto es lo que, en definitiva, ha hecho la magistrada de instancia cuando no ha tomado en consideración la información médica suministrada por el demandante de fecha posterior.

Abstracción hecha de todo lo anterior, al examinar el motivo de revisión fáctica, ya se ha razonado que el informe psiquiátrico que se identificaba a tales efectos (folio 344), no podía ser tomado en consideración porque el mismo no contenía una opinión médica concluyente. A lo que cabe añadir ahora que el mismo fue emitido en septiembre de 2015, cuando la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se efectuó el 24 de junio de 2014 (hecho probado III), y el inspector médico examinó definitivamente a don Victoriano el 19 de ese mes (folios 198 vuelto y 199).

Por tanto, la sentencia de instancia no infringió los preceptos que se citan expresamente en el motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.

No obstante lo anterior, como quiera que el mismo motivo se propugna el reconocimiento de la completa incapacidad, y en el motivo de revisión fáctica se citan expresamente los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS], ha de admitirse que tales disposiciones se están citando también como infringidas.

OCTAVO.- En este sentido, el artículo 136.1 de la LGSS, en relación con el artículos 137.5 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión y oficio.

Así mismo, el artículo 143.2 de dicha ley establece la posibilidad de revisar el grado de invalidez reconocido si se produce una agravación o mejoría del estado invalidante.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada (sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).

NOVENO.- En el supuesto examinado, partiendo del inalterado relato de hechos de la sentencia de instancia, se desprende que se está ante un trabajador, viajante/comercial, que a la edad de 54 años se le reconoció por la entidad gestora la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión, derivada de accidente de trabajo, con arreglo al siguiente cuadro clínico: fractura subluxación C1-C2 consolidada sin datos de afectación medular, que le ocasionaban cervicalgia residual y limitación de balance articular.

La sentencia de instancia confirma tal decisión y desestima la demanda del trabajador por considerar que esencialmente, tras el análisis de la prueba practicada, que el trabajador se hallaba impedido para el ejercicio de su profesión con un rendimiento y eficacia idóneos atendiendo a las dolencias que padece y las limitaciones que ello implica, especialmente, si tenemos presente que se trata de una profesión de viajar por toda Andalucía para visitar a clientes y proveedores, desplazándose conduciendo un vehículo de tipo turismo, para realizar tareas de compra venta de los productos, debiendo para ello mover las cajas de fruta/verdura de los palés para inspeccionar antes la mercancía, y hacer gestiones de pagos y cobros, hecho esto que no ha sido controvertido en el acto de la vista.

Sin embargo, la documental obrante en autos no acredita cumplidamente que el demandante esté imposibilitado para el desarrollo de otras actividades de distinta naturaleza, más sedentarias, que requieran menor precisión y el desarrollo de habilidades diferentes a las que habitualmente desarrolla, razón por la cual ha de desestimarse la presente demanda, máxime cuando la resolución del dictamen propuesta de fecha 24/6/2014 establece que 'esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 24/6/2016', siendo que la demanda fue presentada en Decanato en fecha 30/10/2014.

DÉCIMO.- La Sala ha de coincidir con el criterio anterior, subrayando nuevamente en la fecha en la que fue examinado por el inspector médico en el curso del expediente -nótese que existió un primer informe valorativo, en enero de 2014, según consta al folio 187 de los autos, en el que se decidió un examen posterior, una vez agotadas las posibilidades terapéuticas-, la exploración neurológica realizada no registró ninguna anormalidad, descartando la existencia de signos de afectación medular, como tampoco una afectación mental relevante, más allá de la referencia a «síntomas inespecíficos como pérdida de concentración ocasional y cefalea» (folio 198 vuelto).

Que aquel trauma cervical haya determinado la aparición de un trastorno mental como el defendido - que no parece que haya sido objeto de atención especializada por la Sanidad Pública, a juzgar por el tenor de aquel informe psiquiátrico citado- es algo que, de incidir de manera definitiva en la capacidad funcional, podrá tomarse en consideración a los efectos la revisión del grado por agravación, tal como así subraya la sentencia de instancia.

Por todo ello, al desestimar la demanda, dicha resolución no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

UNDÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Victoriano , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 14 de diciembre de 2016.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 066617; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 066617. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600, 00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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