Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1307/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1281/2017 de 11 de Octubre de 2018
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Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1307/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100310
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2364
Núm. Roj: STSJ CLM 2364/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01307/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45165 44 4 2016 0000347
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001281 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000330 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosario
ABOGADO/A: ALBERTO MEDRANO ILLESCAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1307 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1281/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Rosario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 330/2016, siendo recurrido/s INSS
y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 17 de febrero de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 330/2016, cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Rosario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes se absuelve de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Dña. Rosario , nacida el NUM000 -1952, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de auxiliar de clínica.
SEGUNDO.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución de 25 de octubre de 2001.
El cuadro clínico de dolencias y limitaciones que dieron lugar al reconocimiento de dicha situación fue el siguiente: HERNIA DISCAL OPERADA L5S1 EN EL 99.ESTENOSIS DEL CANAL RAQUIDEO LUMBAR NIVEL L4L5 Y L5S1 INTERVENIDO EN 22-5-01. PERSISTE (SEGÚN RNM RECIENTE); ALTERACIONES DEGENERATIVAS, ESPONDILOARTROSIS SOBRE TODO EN L5S1. CON ESTENOSIS BIFORAMINAL Y FIBROSIS EPIDURAL POSTCIRUGIA EN L4L5.
MODERADA CLAUDICACION, NO BASTON, DEDOS SUELO DICE QUE NO PUEDE, MARCHA DE PUNTERAS Y TALONES IMPOSIBLES. DISMINUCIÓN POTENCIA MMII MANIFIESTA DE PREDOMINIO IZDO. (FLOJEDAD GLOBAL DEL MMII). LASEGUE POSITIVO BILATERAL A 20º. PASA CON GRAN DIFICULTAD DE TUMBADO A SENTADO. DOLORES MII.
TERCERO.- La anterior resolución reconoció a la actora la prestación económica sobre una base reguladora de 2.301,69 euros.
CUARTO.- El 1 de agosto de 2001 a la actora se le reconoce la adaptación de su anterior puesto de trabajo de auxiliar de clínica en el hospital de Ntra.Sra del Prado de Talavera de la Reina, por aplicación del convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Comunidades, por lo que ha continuado prestando servicios, en puesto adaptado de auxiliar administrativo.
QUINTO.- Por resolución de 31 de mayo de 2016 se revisa por mejoría el reconocimiento de la citada incapacidad, considerando que presenta la siguiente situación clínica: HIPERTIROIDISMO EN ESTUDIO. ANUPLASTIA ANAL.
EN CUANTO A LA PATOLOGIA RECTAL REFIEREMOLESEIAS POR ESCAPES OCASIONALES POR NECESIDAD DE HACER DEPOSICIONES LIQUIDAS POR LO QUE PRECISA TRATAMIENTO. MAS NERVIOSA POR ALTERACION TIROIDEA EN ESTUDIO. Unidad 1 DOLOR DE COLUMNA LUMBAR CON DIFICULTAD PARA MANTENIMIENTO DE POSTURAS DILATADOS PERIODOS Y CARGA DE PESOS.
TIENE UN PUESTO ADAPTADO A SU IPT.
La actora impugna la anterior resolución y solicita que se le reconozca que continua afecta al grado de incapacidad permanente total, tras interponer reclamación administrativa previa, que le ha sido desestimada.
SEXTO.- El cuadro clínico de dolencias de la demandante es el siguiente: Fue remitida a la Unidad de Cirugía de Columna para valoración desde la Unidad del Dolor por un cuadro de sensación de rigidez en columna cervical y lumbar, así como dolor desde la región parieto-occipital hasta la zona interescapular, afectando además a ambos brazos.
EXPLORACIÓN: Dolor difuso, y superficial que sobrepasa límites anatómicos en zona cervical, torácica y lumbar, así como a MID, con Lasegue negativo.
RMN cervical: Proceso degenerativo en C5/C6 y C6/C7 que condiciona una cierta estenosis de canal y que permanece estable al menos desde 2010. No signos de mielopatía.
RMN Lumbar: Cambios postquirúrgicos y degenerativos de carácter inespecífico.
(Informe doctor Juan Alberto de 29.12.2016) Intervenida de hemorroides - anuplastia- por proctalgia crónica, presenta estenosis anal.
SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación es de 2.301,69 euros y la fecha de efectos el 1 de mayo de 2016.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Rosario , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora accionaba contra la resolución del INSS por la que se revisaba de oficio la Incapacidad Permanente Total reconocida en su momento, dejándola sin efecto; muestra su disconformidad la accionante a través del pertinente recurso de suplicación, el cual se sustenta en tres motivos, amparando los dos primeros, en el art.
193 b) de la LRJS, destinados a revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto, el tercero, a fin de examinar el derecho aplicado.
SEGUNDO.- En los dos primeros motivos, se postula la adición de dos nuevos hechos probados, comprensivo, el primero de ellos, de la trascripción del contenido de un determinado informe médico obrante en las actuaciones, y el segundo, de la indicación relativa a que la actora pasó a situación de jubilada por razón de edad el 13 de enero de 2017.
A fin de resolver los motivos de recurso que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden acceder a las adiciones fácticas interesadas, en tanto que ninguna de ellas reviste especial trascendencia o relevancia a los efectos de la resolución del tema objeto de debate, por cuanto que los datos que se pretenden introducir en el primero de los hechos a adicionar ya figuran, en lo esencial, en el hecho probado quinto de la sentencia, en el cual se recoge la situación patológica actual de la actora, sin que el contenido fáctico de la sentencia esté llamado a contener la trascripción de los distintos informes médicos incorporados a las actuaciones, antes al contrario, en él lo que se debe hacer constar es el resultado obtenido del examen y valoración de todo el material probatorio obrante en el expediente, labor expresamente conferida al juzgador de instancia por el art. 97.2 de la LRJS.
Sin que, como se adelantaba, tampoco tenga relevancia a los efectos de la resolución del tema de debate, el hecho de que la accionante haya accedido a la situación de jubilación, extremo no debatido, discutido o negado de contrario, y a la que le serán de aplicación los efectos expresamente contemplados por la LGSS.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, encaminado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 200.2 del vigente Texto de la LGSS.
Según resulta acreditado, la demandante, cuya profesión es la de auxiliar de clínica, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución del INSS de fecha 25-10-2001, y ello sobre la base de un cuadro clínico consistente en, hernia discal operada en el año 1999; estenosis del canal raquídeo lumbar L4-5 y L5-S1 intervenido el 22-05- 2001; alteraciones degenerativas; espondiloartrosis, sobre todo en L5-S1, con estenosis biforaminal y fibrosis epidural postcirugía en L4-L5.
Derivándose de ello limitaciones consistentes en moderada claudicación, no realización dedos-suelo, marcha de punteras y talones imposible, disminución potencia en MMII, Lassegue positivo bilateral a 20º, pasando con dificultad de tumbada a sentada y dolores en MII.
A su vez, en la actualidad, la accionante presenta, hipertiroidismo en estudio; anuplastia anal con estenosis, escapes ocasionales por sufrir deposiciones líquidas, por lo que precisa tratamiento; dolor de columna lumbar, con dificultad para mantenimiento de posturas en periodos dilatados y para cargar pesos.
Tratada en la Unidad del dolor, de donde es remitida a cirugía para valoración por cuadro de sensación de rigidez en columna cervical y lumbar, junto con dolor desde la región parieto-occipital hasta la zona interescapular, con afectación también de ambos brazos. Dolor difuso y superficial que sobrepasa límites anatómicos en zona cervical, torácica, lumbar y MII. Proceso degenerativo en C5-C6 y C6-C7, que condiciona una cierta estenosis de canal, estable desde el año 2010, sin signos de mielopatía. Cambios postquirúrgicos y degenerativos de carácter inespecífico a nivel lumbar Iniciado expediente de revisión de oficio, se dicta por el INSS Resolución el 31-05-2016, declarando a la actora, en base a la patología antes indicada, no afecta de grado alguno de incapacidad, lo que es ratificado por la Juzgadora de instancia.
Visto lo que antecede, y encontrándonos en un supuesto de revisión de oficio de la invalidez previamente reconocida al actor, por causa de mejoría en su estado de salud, se hace preciso tener en cuente que la procedencia de tal revisión exige la necesaria concurrencia, con carácter simultáneo, de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de una mejoría en el estado patológico del trabajador.
b) Que dicha mejoría revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y más favorable para el afectado.
c) Que el nuevo y actual estado de salud resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor de un grado de incapacidad inferior al otorgado en su momento, o evidencie la ausencia de invalidez.
A su vez, postulándose el mantenimiento de la Incapacidad Permanente Total, también es necesario tener en cuenta que por tal se entiende aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral.
En base a lo hasta ahora constatado, y atendiendo a los resultados fácticos contenidos en la sentencia de instancia, necesario es concluir en el sentido de que a la fecha en la que se produjo la revisión de la Incapacidad Permanente de la demandante, en su estado de salud no se había producido realmente una mejoría de carácter relevante, antes al contrario, a la necesaria constatación de la permanencia de las dolencias degenerativas de base, se une en la actualidad una nueva patología, cual es la derivada de la anuplastia anal, con las secuelas a ello aparejadas, lo que implica que a las limitaciones originales se adicionan otras nuevas, junto con las previsibles derivadas de la probable existencia de hipertiroidismo, lo que impide apreciar la concurrencia en su estado de salud de una efectiva mejoría determinante de la supresión de la incapacidad previamente reconocida. Debiéndose concluir en el sentido de que si las dolencias padecidas en el año 2001, determinaron el que el INSS la considerase acreedora a la prestación de Incapacidad Permanente Total, necesariamente las mismas razones sustentadoras de tal decisión deben servir de justificación para el mantenimiento en la actualidad del mismo grado de invalidez, por lo que la supresión del mismo no puede ser convalidado, y al no haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, se impone el acogimiento del recurso planteado y la revocación de la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 17 de febrero de 2017, en Autos nº 330/2016, sobre prestación de Seguridad Social, debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda planteada, declarando el derecho de la actora a mantenerse en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, dejando sin efecto la revisión de la misma llevada a cabo por el INSS, condenando al mismo a estar y pasar por la indicada declaración así como al abono, sin interrupción, de la prestación que por tal concepto venía percibiendo la actora.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1281 17; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

