Sentencia Social Nº 1308/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1308/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 847/2009 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Nº de sentencia: 1308/2012

Núm. Cendoj: 35016340012012101366


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO y D./Dna.,GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000847/2009, interpuesto por Dna. María Cristina , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0000257/2007 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMA. SRA. DNA.GLORIA PILAR ROJAS RIVERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dna. María Cristina , en reclamación de Cantidad siendo demandado CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 17/11/2008, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, desde el ano 1995, con categoría reconocida de telefonista ( Grupo V), llevando a cabo la prestación laboral en la Sala de lo Social del TSJ de Canarias / Las Palmas. Actualmente, se encuentra desempenando sus funciones en el Instituto Canario de la Vivienda.

SEGUNDO.- En el ano 1995, la Dirección General de Justicia de la Consejeria demandada adscribió a la actora a la Secretaría de la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias y sin desempenar actividad alguna al cabo de pocos días fue adscrita a la Sala de lo Social de Las Palmas. Desde entonces, la actora ha desempenado los siguientes cometidos: notificación de sentencias y actuaciones a ello inherentes, senalamientos, declaración de firmeza y trámite de recursos de súplica.

La actora en ningún momento, desde el inicio de la relación laboral, ha realizado funciones de telefonista.

TERCERO.- Considerando la actora que las funciones desarrolladas por la misma desde el inicio de la relación laboral se encuadraban en las propias de un Administrativo, del Grupo IV del Convenio Colectivo, actualmente Grupo III, interpuso, primero, reclamación previa sin efecto el 9/7/04, y después, demanda el 19/5/06 , la cual fue turnada al Juzgado de lo Social no 8 de los de esta ciudad, formándose los autos 652/2006, en materia de clasificación profesional y diferencias retributivas durante el período 01/1/05 a la fecha de la demanda y las que se fueran devengando en las mensualidades sucesivas, y seguido el proceso por sus trámites, se dictó sentencia el 22/11/06, en cuya virtud se estimó la demanda. En el acto de la vista, que tuvo lugar el 15/11/06, la actora desistió de la acción de reclamación de las diferencias retributivas correspondientes, acción que había acumulado a la de clasificación profesional.

Mediante Resolución de 19/7/07 de la Dirección General de la Función Pública, se dispuso la reclasificación profesional de la actora en la categoría de Administrativo -Grupo III-.

CUARTO.- Con fecha 4/12/07 interpuso demanda en materia de diferencias retributivas, la cual fue turnada a Social 9, formándose los autos 1143/2007, y seguido el proceso por sus trámites, se dictó sentencia el 22/2/08, en cuya virtud se condenó a la demandada al abono de las diferencias salariales existentes entre la categoría reconocida de telefonista -Grupo V- y la reconocida judicialmente -Grupo III-, por el período 1/12/05 a 31/7/07.

QUINTO.- De estimarse la demanda la actora tendría derecho a las diferencias retributivas entre la categoría que inicialmente reconoció la demandada de Telefonista -Grupo V- y la que efectivamente desempena y se reconoció judicialmente de Administrativa -Grupo III-, en el período comprendido entre el 1/1/05 al 30/11/05, cantidad que asciende a 6.225,97 €, conforme al desglose que obra en el escrito de 13/10/08 de la demandada, que se da por reproducido.

SEXTO.- Con fecha 22/12/06 el actor interpuso la preceptiva reclamación previa y la demanda se presentó el 22/3/07'.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: .

'Que estimando parcialmente tanto la excepción de prescripción opuesta por la demandada, como la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por María Cristina , frente a la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA, sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 4.451,61 € , correspondientes a las diferencias salariales devengadas, como consecuencia de la realización de funciones de superior categoría existentes entre la categoría de telefonista -Grupo V- inicialmente reconocida y la de Administrativo -Grupo III- reconocida judicialmente, entre el 1/5/05 al 30/11/05, ambos inclusive, sin que haya lugar a condenar a la demandada al abono de intereses de mora, conforme a lo Expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto in fine'.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. María Cristina , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo.


Fundamentos


ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad de la trabajadora condenando a la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias a abonarle la cantidad de 4.451,61 euros, interpone recurso la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo de la letra c) del art.191 LPL , y subsidiariamente del a) se dice (aunque en el suplico se pide la revocación y no la nulidad), para denunciar la infracción de los arts.72.1 y 2 LPL en relación a la jurisprudencia unificadora que se cita; 42.1 LRJAP; 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; así como de los arts.9.1 y 3 , y 103.1 CE . El alegato fundamental de la recurrente se apoya en lo prescrito en el art.72.1 LPL , sin que se explique por qué se entienden infringidos el resto de preceptos, incumpliendo pues la recurrente su deber de fundamentar la infracción que aduce tal como le exige el art. 222 LPL y el art. 481.1 y 3 LEC , lo que es suficiente para que no proceda examinar la presunta infracción del resto de preceptos, pues lo contrario supondría que esta Sala hubiera de construir el recurso, con el consiguiente olvido de su deber de neutralidad, por haber llevado a cabo una actividad que solo a la parte incumbe.

Así es, lo único que se invoca es que la demandada no alegó la prescripción, parcialmente estimada en la instancia, en la contestación a la reclamación previa, por lo que introduce una variación sustancial respecto a lo que adujo al resolver ésta. En apoyo de esta afirmación cita la STS 2-3-05 (RJ 3401).

Esta Sala no ignora la jurisprudencia unificadora referente a la aplicación del citado art.72.1 LPL , la cual se reitera en la más reciente de 30-5-07 (RJ 4640): 'Esta doctrina es la que ha seguido la sentencia recurrida, acomodándose en todo a la tesis que sobre tal cuestión ha mantenido ya la Sala desde la sentencia de 28 de junio de 1994 ( RJ 1994, 6319) (Rec. 2946/93 ) dictada en Sala General, y en otras posteriores que se citan en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 ( RJ 2005, 3401) (Rec. 448/04 ), distinguiendo entre los hechos impeditivos y extintivos que pueden ser conocidos de oficio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, de los hechos excluyentes y en concreto del más característico de ellos que es precisamente la prescripción, respecto de la cual se ha de alegar expresamente por la parte para que pueda ser judicialmente apreciado, lo que trae como consecuencia a la luz de las exigencias del art. 72 precitado que, en el decir de aquella sentencia que aquí se reitera, "su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también sualegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos". Habiéndose mantenido esta misma doctrina en recientes sentencias de esta Sala, de 17-4-2007 ( RJ 2007, 3983) (Rec. 1586/06 ) y 30-4-2007 ( RJ 2007, 4907) (Rec. 2582/06 )'.

El asunto es que la juzgadora de instancia, que no ignora tampoco esta jurisprudencia, entiende que la misma es aplicable a los supuestos en que hay contestación expresa de la reclamación previa, pero no cuando la misma se ha resuelto por silencio administrativo. Y ese es el tema que hay que dilucidar.

El TS, en su sentencia de 27-3-07 (RJ 3189), en referencia a un pleito de Seguridad Social senaló que: 'La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de seguridad social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter de recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial ( sentencia de 5 de noviembre de 1987 [ RJ 1987, 7827] ), mientras que en otros se ha definido su alcance limitándolo a una prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso a la alegación de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modifican la pretensión deducida. El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1990, 922, 1049) establece que 'en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo».

En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio «iura novit curia» y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(..) En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección..) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha senalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [ RCL 1985, 1578, 2635] ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [ RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246] ). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como senala la sentencia de 21 de junio de 1988 ( RJ 1988, 4642) , que «ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia». Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa ( RCL 1956, 1890) .

(..) Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo. ...

SEXTO

Eniguales términos, la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2003 (sic) ( RJ 2003, 3640) , (rec.2505/2002 ), que anade: «'Esta doctrina es reiterada por la Sala en sentencias de: 30 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7932) (recurso 997/95 ), sobre Incapacidad Permanente Parcial, senalando que 'La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Órgano Judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate»; 30 de enero de 1996 ( RJ 1996, 487) (recurso 1636/95), en donde la razón aducida en vía administrativa -que las secuelas de las lesiones no constituyen Invalidez Absoluta- no coincide con la oposición esgrimida ante el órgano jurisdiccional de que no cabe acceder a la situación de Invalidez Permanente desde la jubilación, ante lo que argumenta «esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuando, como sucede en el presente asunto, el hecho en el que se apoya consta en el expediente administrativo; es únicamente esta exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente lo que se desprende del precepto del art. 141.2 LPL ( RCL 1990, 922, 1049) .»; 2 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 843) (recurso 1498/95), sobre Invalidez Permanente, pretensión que la Entidad Gestora desestimó en vía administrativa por no ser las lesiones constitutivas de tal situación y, estimar la necesidad de continuar recibiendo asistencia médica y, se adujo en el acto de juicio «que el actor no tiene carencia exigida, cita art. 2 de la Ley 25/85 ( RCL 1985, 1907 y RCL 1986, 839) cita sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-89 ( RTC 1989, 41) », razonando que «El hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aún constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso»; 24 de julio de 1996 ( RJ 1996, 6415) ( recurso 3629/95), en donde tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se limitaron a examinar si las secuelas padecidas eran constitutivas de Invalidez Permanente, que fue el fundamento de la resolución administrativa, pero no valoraron la objeción opuesta en vía judicial relativa a que el demandante no reunía el período de carencia exigible, que constaba en el expediente, manifestando que «La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos... Solo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho»; y, 5 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 9132) (recurso 1633/96), también en proceso de Invalidez, en cuyo supuesto se denegó la solicitud por dos causas, no constituir las lesiones el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente y, no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras que en la contestación a la reclamación previa sólo se adujo la primera de las causas de la resolución impugnada y la sentencia de suplicación anula la de instancia al haber resuelto apoyándose exclusivamente en una causa de denegación 'que se encontraba ausente en la reclamación previa'.

Con estos pronunciamientos, parece claro que la excepción de prescripción, como hecho excluyente de la pretensión, no entran en el juego de esta doctrina que permite al juez entrar en la valoración de hechos no aducidos en la contestación a la reclamación previa.

En este sentido, el TS se pronuncia de nuevo en la sentencia de 30-4-07 (RJ 4907), ya en particular sobre el tema aquí debatido, senalando que: 'La cuestión única que se plantea ... es de matiz netamente jurídico, motivada por la necesidad de decidir si la Administración pública, sin haber alegado previamente la excepción de prescripción al resolver la reclamación administrativa previa, puede aducirla válidamente en el acto del juicio verbal, todo ello en el marco del artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) ; en tanto que la sentencia referente otorgó plena eficacia a esa alegación expuesta 'ex novo', la recurrida se la negó, precisamente para acomodar su doctrina a la que viene proclamando esta Sala, con reflejo en la sentencia de 2 de marzo de 2005 ( RJ 2005, 3401) (recurso 448/2004 ) y a la que de manera expresa se alude en la resolución que ahora se impugna. Por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos estar a cuanto razonamos en nuestra sentencia ya aludida...

TERCERO

Para dar adecuada respuesta al tratamiento de la posible infracción del art. 72.1 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , es conveniente comenzar por clarificar determinados conceptos que, acerca de las diferentes categorías de hechos que pueden ser aducidos por la parte demandada en su contestación, suministra la doctrina procesalista y acoge la jurisprudencia, tal como se apunta ya en las Sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1994 ( RJ 1994, 6319) (Recurso 2946/93, primera de las alegadas ahora por el recurrente ), y 27 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 6128) (Recurso 3705/96 ), entre otras.

Además de negar los hechos aportados por el actor, o de matizarlos conforme a su criterio, puede el demandado alegar hechos impeditivos (su concurrencia no permite que nazca la relación procesal por la que el demandante reclama; ejemplo de ellos serían la falta de capacidad de una de las partes intervinientes en un negocio jurídico, o la existencia de un vicio esencial en su consentimiento); puede alegar también hechos extintivos (que hacen fenecer la relación o la situación jurídica que antes existió: así, la alegación del pago de una deuda, o de cualquier otra causa de las previstas en el art. 1156 del Código Civil [ LEG 1889, 27] ), y puede, finalmente, alegar hechos excluyentes, que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica.

Para que el tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que tal existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, sea cual fuere el litigante cuya actividad probatoria los demuestre, y aun cuando no se hubieran alegado de manera expresa. En cambio, para que pueda ser apreciada la existencia de un hecho excluyente, no sólo se precisa su acreditación por parte del litigante a quien favorece, sino que es necesaria, además, su expresa alegación. Pues bien, conforme a unánime doctrina científica y jurisprudencial, el hecho del que se deriva la excepción material de prescripción es el prototipo de hecho excluyente, de tal manera que dicha prescripción únicamente puede apreciarse si el favorecido por ella expresamente la alega y la acredita.

CUARTO

Llegados a este punto, es momento ya de ocuparnos del art. 72.1 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , que por el recurrente se invocó como infringido. Establece este precepto que 'en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma'.

Cuando la empleadora es una de las Administraciones públicas, en lugar de estar legalmente previsto que el actor intente una conciliación extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda, dispone la LPL -art. 69.1 - que en este caso 'será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes'. Se trata con ello de que la Administración tenga un conocimiento adelantado de la pretensión que se va a interponer en su contra, y esto con una doble finalidad: por un lado, tratando de evitar la incoación de un proceso, por lo que se otorga a la futura demandada -que está obligada a ajustar su actuación a la legalidad- la posibilidad de reconocer por sí misma el derecho o prestación que se le reclama; y por otro, con el fin de que esté alertada acerca de qué es lo que posteriormente va a pretender en su contra el actor, y con base en qué argumentos básicos se va a sustentar la pretensión. De esta situación se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo.

Es cierto que la jurisprudencia constitucional ha senalado que la congruencia a la que antes nos hemos referido no debe exigirse de una forma tan excesivamente rígida que llegue a suponer, de hecho, un obstáculo a la tutela judicial efectiva, porque tal congruencia no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino también el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 15/1990 de 1 de febrero [ RTC 1990, 15] ); pero del razonamiento de esta misma sentencia se desprende que esa relativa flexibilidad nunca puede llegar al extremo de que la falta de congruencia llegue a producir indefensión a la parte correspondiente (que en el caso allí enjuiciado habría sido la Entidad Gestora).

De igual modo, nuestra jurisprudencia se orienta por los mismos derroteros, y de ello son muestra las tres Sentencias de esta Sala ( 28 de junio de 1994 [ RJ 1994, 6319] -recurso 2946/93 -; 30 de octubre de 1995 [ RJ 1995, 7932] -Recurso 997/95 -, y 2 de febrero de 1996 [ RJ 1996, 843] -Recurso 1498/95 -), cuya doctrina sostiene el recurrente que la resolución combatida ha infringido; pero, como más arriba hemos hecho notar, estas tres resoluciones no versaron sobre la interpretación del art. 72.1 de la LPL , sino sobre la del art. 142.2 del propio Texto legal, cuya redacción es diferente de la de aquél. En los tres casos se trataba de sendos procesos de Seguridad Social, en los que no se había alegado por la Entidad gestora, al resolver el expediente administrativo, la inexistencia de uno de los requisitos necesarios para dar nacimiento a la prestación que el actor reclamaba en el proceso; inexistencia que, sin embargo, puso de manifiesto dicha Entidad al contestar la demanda, aparte de que su realidad resultaba ya acreditada en el mencionado expediente administrativo. En los tres supuestos, esta Sala entendió que no se había llegado a quebrantar la congruencia entre la vía administrativa y la judicial, porque ninguna indefensión causaba al demandante la alegación, ya en el juicio, de un hecho del que había perfecta constancia en el expediente.

Pero repárese en que la primera de las resenadas Sentencias, votada en Sala General y con fundamentación más abundante y detallada que las otras dos (pues éstas últimas se limitan a seguir el criterio sentado por la más antigua, remitiéndose a la fundamentación 'in extenso' de la misma), se ocupa ya de distinguir las tres clases de hechos (impeditivos, extintivos y excluyentes) que la parte demandada puede alegar en su contestación, y en su cuarto fundamento razona que "en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha senalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse".

El pasaje que acaba de transcribirse de nuestra Sentencia de 28 de junio de 1994 pone bien de manifiesto que en ella -y en las demás que han seguido su doctrina- se consideró que no rompía la congruencia la alegación 'ex novo' en sede judicial de un hecho no aducido en el expediente, pero que constaba acreditado en él; y esto se debió a que se trataba de un hecho impeditivo respecto del nacimiento de la pretensión del actor y, como ya hemos dicho, esta categoría de hechos pueden ser apreciados por el juez en cuanto su existencia se desprenda de la prueba. Por eso, su apreciación -aun sin alegación de parte- nunca puede producir indefensión al demandante.

Cosa diferente sucede con la excepción material de prescripción, que, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos'.

De nuevo, a pesar de esta clarísima doctrina judicial, se puede plantear la duda que aquí acontece: cuando el TS se refiere a 'la falta de alegación al resolver en vía administrativa' ?está incluyendo la resolución presunta? La interpretación del Alto Tribunal desde luego permite que la Administración pueda alegar en juicio cualquier hecho impeditivo o extintivo de la pretensión que conste en el expediente administrativo, pues si lo puede hacer aun habiendo contestado expresamente sin haberlos alegado en la contestación a la demanda, con más razón, si no lo ha hecho. Pero ?por qué, entonces, no puede alegar la prescripción? ? Ello significa necesariamente que se produzca indefensión? Parece claro que si ha contestado y no la ha alegado, sí pero ? también si no ha contestado? Parece excesivo que la Administración resulte perjudicada cuando resuelve por silencio administrativo si del expediente administrativo se desprende con claridad cuáles son los hechos acaecidos para determinar su responsabilidad, como es en el presente caso, las fechas de devengo de las cantidades que reclama la actora. No parece razonable afirmar que se produce aquí la indefensión que de otra manera -cuando se contesta negativamente alegando razones distintas a las que después de plantean en el juicio- sí acontece. El actor interpone la demanda en los mismos términos en que planteó la reclamación previa porque no sabe cuáles pueden ser los motivos de la denegación y acude al juicio a defenderse de todo lo que pudiera oponerse por parte de la Administración.

Por todo ello procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dna. María Cristina contra sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 17 de noviembre de 2008 en reclamación de Cantidad y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en EL Banco Espanol de Crédito, c/c no 3437/000037/0847/09 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala de lo Social de Las Palmas y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Expídese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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