Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1308/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1000/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 1308/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018101193
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13122
Núm. Roj: STSJ M 13122/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0026395
Procedimiento Recurso de Suplicación 1000/2018 -s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 544/2018
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 1308/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1000/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ENRIQUE JOAQUIN
MOYA-ANGELER CABRERA en nombre y representación de INMOAN SL, contra la sentencia de fecha
10.7.2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
544/2018, seguidos a instancia de INMOAN SL frente a D./Dña. Carlos , en reclamación por Reclamación
de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS
FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1)- La parte demandada Dº Carlos ha venido trabajando para la empresa INMOAN S.L. con una categoría de titulado superior, una antigüedad del 1-6-15 y percibiendo un salario anual de 15.000 euros con prorrateo de pagas extras.
2)-En octubre de 2016 ambas partes firmaron un acuerdo por haber sido aceptado el trabajador en la realización de una acción formativa sobre 'Programa de Dirección de Empresas Inmobiliarias' a desarrollar en el Instituto de Empresa, siendo el importe neto del curso de 19.000 euros más 500 euros de donación a la Fundación, pero habiéndose gestionado un Plan Individual de Formación, el coste neto del curso es de 17.425 euros. En dicho documentos ambas partes acuerdan: '-Primero: Soportar el coste neto de 17.425 euros al 50% cada una de las partes, lo que supone 8.712,50 euros respectivamente.
-Segundo: Inmoan SL pagará en su totalidad el curso a la empresa formadora, por lo que Dº Carlos adquiere esta deuda con Inmoan SL.
-Tercero: La parte correspondiente a Dº Carlos será descontada de las gratificaciones/incentivos que procedan.
-Cuarto: Este acuerdo está condicionado a la permanencia de Dº Carlos en la empresa Inmoan SL durante dos años desde que finalice el curso. Si se incumple esta permanencia Dº Carlos abonará la totalidad del curso realizado.
-Quinto: Si Dº Carlos permanece en Inmoan S.L más de dos años desde que finalice el curso, el coste de dicha acción formativa será el 100% soportado por Inmoan SL, devolviendo a Dº Carlos todo lo que hubiera sido descontado hasta la fecha.' 3)-En fecha 25-8-17 la empresa comunica al trabajador demandado el despido disciplinario. El trabajador interpuso demanda de despido y extinción de la relación laboral, y por sentencia firme del juzgado social nº 15 de Madrid de fecha 9-4-18 se estimaron ambas demandas extinguiendo la relación laboral en la fecha de la sentencia, con abono de una indemnización.
En el F.D. tercero de la sentencia se hace constar que concurre causa de extinción del art. 50 ET por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al haberle modificado la empresa sus funciones sin respetar el art. 41 ET . Y en cuanto al despido, el F.D. quinto concluye que la empresa demandada no ha probado los hechos que se imputan al trabajador, por lo que el despido debe calificarse como improcedente.
4)-En fecha 17-1-18 la empresa le efectúa un requerimiento notarial al trabajador en reclamación de la cantidad de 17.425 euros la deuda referida.
5)- Se intentó el acto de conciliación previa administrativo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por INMOAN S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dº Carlos de todos los pedimentos de la misma'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INMOAN SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19.12.2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha 10 de julio de dos mil dieciocho , en procedimiento ordinario 544/2018, desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la empresa INMOAN SL contra Carlos , en la que solicitaba su condena a la cantidad de 17.425 euros, anticipados por la empresa para el pago de formación del trabajador demandado, vinculada a su permanencia en la misma.- Frente a la misma se interpone por la representación letrada de la empresa recurso de Suplicación, al amparo procesal del art. 193 b ) y c ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugnado por la representación del actor.-
SEGUNDO : Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se solicita la revisión de varios hechos declarados proponiendo la adición de uno nuevo que señala como segundo bis, y texto siguiente: ' El demandado se dedicaba a una actividad comercial consistente en la captación de viviendas para adquirir y poner a venta y arrendamiento así como su acondicionamiento con todas las gestiones adyacentes.' Se apoya en la mera lectura y reproducción del hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado de los Social nº 15 de Madrid de fecha 9 de abril de 2018 en procedimiento 568/2017 y se fundamenta en la alegación de que el trabajador ya poseía la formación adecuada, afirmación y alegación que resulta irrelevante al sentido del fallo que se cuestiona y a la acción que ejercita la empresa en este procedimiento, consistente en la reclamación al demandado de la cantidad de 17.425 euros, que entiende le son debidos por su no permanencia en la empresa a la que estaba vinculado por el pacto que se recoge en el ordinal segundo de la presente resolución.
Con igual amparo procesal se solicita la adición al hecho probado segundo de la expresión 'la referida acción formativa se desarrolló desde el 15 de noviembre de 2016 hasta el 19 de julio de 2017'. El motivo no puede ser atendido, y no solo porque la redacción propuesta contradice los propios términos del discurso argumental de la recurrente, en el anterior motivo, sino que, además, no se cumplen en su formalización los requisitos que exige el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y la Doctrina Jurisprudencial que lo ha desarrollado, concretamente, carece el motivo de fundamentación documental expresamente reseñada y de una justificación adecuada del error en la valoración que se imputa a la Juzgadora de Instancia.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
Partiendo de estas premisas, ambos motivos se desestiman.
TERCERO : Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 21.4 del ET , y vulneración de la Doctrina del T.S. en sentencias que referencia.
Se argumenta, reproduciendo criterios expuestos, que no concurre en el pacto de permanencia firmado entre las partes y que se recoge en el hecho probado segundo ya que el trabajador ya tenía formación previa.
Tales argumentaciones obvian el tenor literal del pacto, que la propia recurrente reproduce en partes de la fundamentación de su motivo, y también obvia que su pretensión se apoya, de conformidad con el propio pacto, en el incumplimiento de la permanencia en la empresa por el Sr. Carlos , premisa ésta que no se cumple, por el hecho de que la propia empresa tal y como se ha declarado probado, extinguió el contrato con el actor, y éste a su vez, obtuvo sentencia judicial firme de dicha extinción por causa imputable a la propia demandante, con lo que la conclusión final es que la relación laboral está extinguida improcedentemente por la propia reclamante del cumplimiento de una obligación que ella misma ha ocasionado que no pueda ser cumplida.
Todas las alegaciones que sustentan el motivo y la Doctrina Jurisprudencial que invoca parten de supuestos fácticos que no son los que se han declarado probados en el presente caso, en una primera conclusión, hemos de convenir, que implican una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende el recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 .
Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino desestimar la pretensión articulada tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, cuyas conclusiones jurídicas no pueden sino ser compartidas por esta Sala .- En definitiva el motivo ahora examinado , incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R.
44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14 ) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 .- Es cierto que el art. 21.1 del ET establece que el abandono del trabajo por parte del trabajador antes del plazo pactado dará lugar al derecho a una indemnización al empresario de daños y perjuicios, pero esta no es la premisa de la que parte la desestimación de la pretensión de la actora en el fallo que se recurre, sino al incumplimiento de la recurrente del compromiso que se ha asumido por las partes durante dos años de vinculación laboral.
Con igual amparo, se denuncia la infracción del art. 1281 , 1255 , 1256 , 1258 y 1283 del Código Civil .
Los preceptos denunciados no han sido infringidos, ni podrían serlo, por el fallo de instancia, por cuanto lo que aquí se está cuestionando es la interpretación que realiza del acuerdo o pacto expreso firmado por las partes y que se recoge en el hecho segundo de la sentencia recurrida. - Por otro lado, debemos recordar la constante Doctrina Jurisprudencial existente sobre la exegesis de las clausulas convencionales que combinan los criterios de interpretación especificados en el art. 3 y 4 del Código Civil 1281 y 1285 del mismo texto legal .
En este punto señalaremos que la Sala ha de resolver de conformidad con los hechos declarados probados y no en base a hipótesis fácticas que se construyen para fundamentar el motivo, en todo caso solo cabría referirnos a la constante y reitera jurisprudencia que ha señalado ' como recuerda especialmente la citada STS/IV 11- noviembre-2010 (rco 239/2009 ), que 'en materia de interpretación de cláusulas ( ....) , en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 - rco 1526/96 , las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 - rco 164/09 ; 08/07/10 - rco 125/09 ; 13/07/10 -rco 134/09 ; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 ); o, más sucintamente, cuando no supere un 'juicio de razonabilidad' ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 22/04/09 -rco 51/08 ; y 05/04/10 -rco 119/09 )'];' ( STS de 10 de diciembre de 2015, Recurso 356/2014 )'.
Cosa que no se aprecia en el caso enjuiciado, donde a la vista del Acuerdo, al que nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, resulta que sus términos que resultan claros y no ofrecen duda sobre la intención de las partes contratantes, ( art. 1281 del Código Civil ).- que, por lo tanto, no ha sido vulnerado por la Magistrado de Instancia, que ha realizado una interpretación del Acuerdo absolutamente acorde con las reglas de la interpretación de los contratos resolviendo correctamente la cuestión objeto de este procedimiento, en un fallo que por no resultar contrario a ninguna de las normas que se han denunciado como infringidas debe ser plenamente confirmado por la Sala de Suplicación.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO: No habiendo estimado el recurso procede imponer las costas a la mercantil recurrente, art 235.1 de la LRJS , fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 €. así como declarar la pérdida del depósito efectuado art 204.4 de la LRJS VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de INMOAN S.L. contra la sentencia dictada en fecha 10.7.2018 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en los autos núm. 544/2018 seguidos contra Carlos , confirmando íntegramente la misma.Procede la condena en costas de la empresa recurrente fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800€, y se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir por aquella, al que se dará el destino legal una vez firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1000-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1000-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
