Sentencia Social Nº 1309/...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Sentencia Social Nº 1309/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 725/2006 de 04 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1309/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100862

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3113

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, sobre declaración de invalidez en grado de absoluta. La revisión fáctica pretendida por el trabajador recurrente es rechazada por la Sala, ya que intenta sustituir el examen objetivo e imparcial que efectuó el Juzgador a quo sobre los medios de prueba practicados, por su interesado y subjetivo criterio. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha declarado que, si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios el magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba practicada llega a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva del recurrente. Partiendo del inalterado relato fáctico, la Sala entiende que el Magistrado "a quo" no ha cometido la vulneración legal que se le imputa. Los padecimientos alegados por el trabajador son los mismos que determinaron la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, ya reconocida, sin que proceda valorarlas nuevamente para obtener la misma prestación por accidente de trabajo.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 725/06

Sentencia nº : 1309/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 4 de mayo dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Cristobal , sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CEUTA-SMAT y ASOCIACIÓN DE INVALIDOS DE MALAGA, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7-12-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Cristobal , con D.N.I nº NUM000 , es beneficiario de pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 1/8/2000, para la que era su profesión de peón de la construcción, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 471, 50 euros. (f.101).

2.- Con fecha 8/2/2001, el actor causa alta en Régimen General de la empresa Asociación de Inválidos de Málaga, causando baja el 6/10/2004. El 18/6/2005, pasó a percibir prestación por desempleo. (f.104).

3.-El 15/8/2002, el actor sufrió accidente de trabajo consistente en "pisó mal y se lastimó rodilla izquierda", lo que motivó que la empresa emitiera el preceptivo parte de accidente (f.109).

La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con Mutua de Ceuta-SMAT.

4.- La base reguladora correspondiente a la incapacidad permanente en cualquier de sus grados, y por la contingencia de accidente de trabajo, asciende a 6.707,28 euros/anuales. (f.143).

5.- el 16/8/2002 el actor fue dado de baja médica, por la contingencia de accidente de trabajo. Situación en la que permaneció hasta el 19/11/2002 en que causó alta por mejoría (f.36).

6.- con fecha 9/2/2004, el actor formuló solicitud de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo. (f.22 y ss), a a resultas de lo cual fue examinado por el médico evaluador que emitió el informe médico de síntesis que obra al f. 31 de los autos que se da por reproducido.

7.- Por resolución del INSS de 4/11/2004, se denegó la prestación solicitada al entender que no existía modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad. (f.38).

8.- A la fecha de solicitud de incapacidad, el actor padecía el siguiente cuadro clínico residual: "Artrodesis lumbar en 1999, rotura del cuerno posterior de menisco interno de rodilla izquierda, no resuelto, y trastorno depresivo reactivo". (f.30 vuelto y 319.

Las lesiones que determinan el reconocimiento de la IPT en el año 2000 fueron las siguientes: "Artrodesis lumbar; Hipertensión arterial e intervenido de varices de MMII2.

Las limitaciones funcionales que aqueja en la actualidad le dificultan la deambulación prolongada y sobrecargas físicas del raquis lumbar (f.31).

9.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución expresa de 31/1/2005 (f.39), por lo que el 11/3/2005 tuvo entrada en el Juzgado Decano, la demanda que da origen a las presentes actuaciones.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la Mutua demandada. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el actor en reclamación de la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con la consiguiente absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone el demandante recurso de suplicación que formaliza en un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados, para solicitar en primer lugar la modificación del ordinal segundo para que quede redactado de la siguiente manera "Con fecha 8/02/2001, el actor causa alta en el Régimen General en la empresa Asociación de Inválidos de Málaga como vigilante de aparcamiento, causando baja el 6/12/2004. El 18/06/2005 pasó a percibir prestación por desempleo". Pretensión que no ha de aceptarse ya que la profesión del actor figura en el primer fundamento jurídico de la sentencia, con valor de hecho probado.

Como segundo motivo revisorio propone la modificación de la base reguladora consignada en el ordinal cuarto y su sustitución por otro de 6.817 euros anuales.

Tampoco procede aceptar dicha modificación, ya que ante el certificado de empresa aportado por esta consiste en una mera fotocopia no ratificada en el acto del juicio y en el que aparece el salario diario del actor corregido, ha de prevalecer el calculo efectuado por la Entidad Gestora en aplicación de las bases de cotización practicadas por la empresa en el año inmediatamente anterior al accidente laboral, de conformidad con el art. 60 y siguientes del Decreto de 22-6-56 que es el que ha tomado en cuenta el Juzgador de instancia.

Asimismo propone la modificación de los ordinales quinto y octavo del relato histórico y su sustitución por la fórmula de redacción que señala al efecto; pedimento que no puede prosperar, porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del juzgador a quo en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo la recurrente apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Magistrado sentenciador. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el artículo 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y el artículo 632 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para apreciar y valorar los distintos dictámenes periciales obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquel que a su juicio ofrezca mayores garantías de objetividad, parcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que, en el caso de recurso, la convicción del Magistrado de instancia basándose en el dictamen de la Unidad de Valoración Medica ha de prevalecer frente a los informes de la medicina privada y demás que figuran en las actuaciones, salvo que su contenido quede desvirtuado o destruido por otro de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, circunstancia que no se da en el presente caso al no haber quedado desvirtuado el criterio sustentado por el juzgador "a quo" por el que a dichos efectos propone el recurrente.

SEGUNDO.- A continuación, la parte recurrente instrumenta un segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado en la sentencia impugnada, para denunciar la infracción por inaplicación de los artículos 115-1º y 137- 1 b ) en relación con el art. 138 y 141-1 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Decreto 1/1994 de 20 de junio , motivo de revisión jurídica que también merece desfavorable acogida, pues firme e inalterada la declaración de hechos probados, concretamente el ordinal octavo donde se constata las lesiones que padece el trabajador, consistentes en "Artrodesis lumbar; Hipertensión arterial e intervenido de varices de MMII", resulta de que el Magistrado "a quo" no ha cometido la vulneración legal que se le imputa, habida cuenta de tales padecimientos son los mismos que determinaron la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, reconocida en el año 2000, sin que proceda valorarlas nuevamente para obtener la misma prestación por accidente de trabajo y sin que el trastorno depresivo reactivo que padece tenga repercusión funcional alguna a los efectos de la invalidez solicitada, tal y como informe el dictamen de la UVMI. Por todo lo cual se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Málaga de fecha 7-12-06 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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