Sentencia Social Nº 1309/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 1309/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6326/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 1309/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101313

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1980

Núm. Roj: STSJ CAT 1980/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001872
EBO
Recurso de Suplicación: 6326/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 12 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1309/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Palmira frente a la Sentencia del Juzgado Social 4
Barcelona de fecha 8 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 417/2017 y siendo recurrido
INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per la Sra. Palmira contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmo la resolució impugnada, tot absolent l'Ens Gestor de les peticions dirigides contra ell.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer . La Sra. Palmira , DNI NUM000 , nascuda el NUM001 -1976, té com a professió habitual és la de dependenta fruiteria de supermercat (expedient administratiu).

Segon . El 15-11-2016 la Sra. Palmira instà expedient de declaració d'incapacitat, què fou inicialment resolt per la resolució de la Direcció Provincial de Barcelona de l'INSS de 8-2-2017 es denegà el dret a la prestació per incapacitat permanent. Resolució contra la què s'interposà reclamació administrativa prèvia que fou resolta el 27-3-2017 per l'Ens Gestor, tot confirmant la decisió inicial. Segons l'ICAM, en informe de 25-1-2017, l'ara demandant presenta el següent quadre seqüelar: raquiàlgies sense evidència de limitació funcional (expedient administratiu).

Tercer. La Sra. Palmira presenta raquiàlgies sense evidència de limitació funcional (informe ICAM).

Quart. Pel cas de ser estimada la pretensió de la part actora, la Base Reguladora de la incapacitat permanent total és de 1.664,06€,i la data d'efectes hauria de ser la de 25-1-2017, sense perjudici dels descomptes que corresponguessin per la realització d'activitats posteriors a la referida data (fet conforme).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona dictada en fecha 8 de junio de 2018 en procedimiento 417/2017 que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Dña. Palmira . Pretende la recurrente que estimando el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado Social y se estime su demanda, en relación a la que en el acto de juicio fijo la pretensión exclusivamente en cuanto a la declaración de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común. Indica la recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.

Segundo.- En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se incorpora por la parte por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 137.4 de la LGSS , y el mismo se corresponde con el artículo 194.4 de la vigente LGSS texto aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en la redacción que señala al mismo la Disposición Transitoria vigésima sexta en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente y dice '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos desde la valoración de la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado.

Tercero. - No producida la revisión fáctica es el relato de hechos de la sentencia recurrida el que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica de las lesiones y secuelas que afectan a la parte actora, hoy recurrente. Como consta en el relato de hechos probados, y en concreto el hecho tercero, se halla afectada la Sra. Palmira de ' Raquialgias sin evidencia de limitación funcional. ' Ese mismo relato de hechos establece, y no es discutido, que la profesión habitual de la misma es de dependienta frutería de supermercado. Teniendo en cuenta, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social; para la determinación del grado de incapacidad, se debe partir de las lesiones que presenta el beneficiario para de este modo y relacionándolas con los requerimientos de la que es su profesión habitual constatar el grado de dificultad o interferencia en la ejecución de todas o aquellas tareas que se consideran fundamentales (esenciales o nucleares) para su ejercicio y comprobar que limitación ofrecen para ese desarrollo - conforme a criterios de eficacia, dedicación, continuidad... -.

Sostiene la parte recurrente que la patología que afecta a la parte actora 'radica principalmente en toda la columna vertebral, con severos dolores que han precisado de tratamiento médico y fisioterapéutico continuado con resultado no favorable' para a continuación describir la que se dice afectación de columna vertebral, pero también caderas y rodillas y descripción de la clínica que se indica produce. Pero esa argumentación de la parte recurrente no encuentra base alguna en la relación de hechos probados y en concreto en la expresión de los mismos que se dedica a la descripción de y limitaciones funcionales que afectan a la parte actora cuando se niega afectación alguna de la funcionalidad que pueda relacionarse con la existencia de las raquialgias como expresión de la existencia de dolor en el raquis del que no se califica su gravedad ni existencia de limitación alguna tal y como se desprende del inalterado hecho probado tercero de la sentencia recurrida. No se advierte por ello una afectación o interferencia tal de la capacidad y funcionalidad de la parte actora en los términos expresados por la norma que se señala como infringida y en ello coincidimos con el criterio del Juzgado 'a quo'. Señala la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).

Hemos de desestimar este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.

Cuarto .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Palmira frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona dictada en fecha 8 de junio de 2018 en procedimiento 417/2017 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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