Última revisión
22/03/2011
Sentencia Social Nº 131/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2011 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 131/2011
Núm. Cendoj: 10037340012011100129
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:544
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00131/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2009 0301883
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000035 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM :946 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 DE BADAJOZ
Recurrente/s: Gregoria , Tarsila
Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Graduado Social: ,
Recurrido/s: PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN,S.A. PALICRISA
Abogado/a: ELENA BRAVO NIETO
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Graduado Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a Veintidós de Marzo de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 35/11
En el RECURSO SUPLICACIÓN 35/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D.ª Gregoria y D.ª Tarsila , contra la sentencia número 499 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en autos número 946/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN, S.A. (PALICRISA), parte representada por la Sra. Letrado D.ª ELENA BRAVO NIETO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D.ª Gregoria y D.ª Tarsila presentaron demanda contra PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN, S.A. (PALICRISA) , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia número 499 /2010, de fecha dieciocho de Septiembre de dos mil diez .
SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Doña Gregoria presta servicios para PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN S.A desde el 19/1/2000 con la categoría profesional de limpiadoras. SEGUNDO.- Don Tarsila presta servicios para PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN S.A desde el 13/7/2000 con la categoría profesional de limpiadoras. TERCERO.- Las demandantes realizan una jornada semanal de 35 horas. CUARTO.- El salario base de las trabajadoras durante el año 2007 asciende a 641 euros , en el año 2008 a 663,26 euros y en el añó 2009 a 671,88 euros. QUINTO.- En fecha 5/12/2007 por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Extremadura se dicta Sentencia por la que se estima parcialmente el recurso de suplicación formalizado por la representación de Doña Tarsila y Doña Gregoria contra Sentencia dictada en fecha 31/5/2007 en procedimiento 127/2006 (f. 110). En fecha 11/2/2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura se dicta Sentencia por la que se desestima el recurso de suplicación formalizado por la representación de Doña Tarsila y Doña Gregoria contra Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 3/9/2009 en procedimiento 726/06 (f.155). Se dan por reproducidas por constar en las actuaciones así como las demandas que originaron las referidas actuaciones. SEXTO.- Se dan por reproducidas nóminas aportadas a las actuaciones. SEPTIMO.- En fecha 28/5/2009 se presentó ante la UMAC reclamación de cantidad , siendo celebrado el acto de conciliación en fecha 15/6/2010 con el resultado intentado y sin efecto (f.5). La demanda se presenta ante el juzgado Decano en fecha 16/9/2010 (f.14). En el acto del juicio la parte actora amplia pretensión de los conceptos reclamados a junio de 2009."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PACIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Gregoria y Doña Tarsila frente a "Pacense de Limpiezas Crisolán S.A.", debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a Doña Gregoria un total de 463,57 euros brutos y a Doña Tarsila un total de 607,98 euros brutos, más los intereses procesales del artículo 576 LEC"
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Gregoria y D.ª Tarsila formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL en fecha 26-01-11.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho , se formulan por esta sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación salarial deducida por las trabajadoras, en los términos que obran en los antecedentes de hecho de la presente Resolución, y frente a dicha resolución se alzan las demandantes, interponiendo el presente recurso de suplicación. Con carácter previo al examen de los motivos que invocan las recurrentes, hemos de concretar que en la demanda origen de las presentes actuaciones se reclamaba por las actoras, limpiadoras en empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, relaciones laborales sujetas al Convenio Colectivo de dicho sector para la provincia de Badajoz (DOE de 25 de agosto de 2005 y revisión salarial de 13 de febrero de 2008, sustituido por el publicado en el DOE de 10 de marzo de 2009 y su revisión salarial de 18 de marzo de 2010) , el abono de las cantidades devengadas en concepto de diferencias en el pago del complemento de antigüedad, por el periodo de enero de 2007 a junio de 2009, a razón de dos trienios de los años 2007 y 2008, calculados al 8% del salario base, y tres trienios del año 2009, al 12% del salario base , partiendo de una antigüedad de 19 de enero de 2000 para Doña Gregoria, y 13 de julio de 2000 para Doña Tarsila, plus de nocturnidad al 30% del salario base en el mismo periodo, y el de penosidad o toxicidad por el mismo periodo y porcentaje, así como el abono del recargo del 10% de todas las cantidades reclamadas más los intereses legales. La decisión de instancia primeramente estima la prescripción de las cantidades reclamadas en el periodo de enero de 2007 a mayo de 2008, considerando que el instituto se interrumpe con la solicitud de conciliación ante la UMAC presentada en fecha 28 de mayo de 2009; y en cuanto al complemento de antigüedad, le reconoce a la primera, al considerar satisfecha parte de lo reclamado, la diferencia de 34 ,61 euros, frente a los 1.173,34 euros; y a la segunda, por las mimas razones, la cantidad de 179,02 euros, frente a los interesados 832 ,76 euros. En cuanto al plus de nocturnidad, teniendo en cuenta la prescripción apreciada, les reconoce a ambas, desde mayo de 2008 a junio de 2009, 214,48 euros (reclamaban 5.904,11 euros); y en cuanto al plus de peligrosidad, frente al íntegro que reclaman, una diferencia de 214 ,48 euros para cada una, con los intereses del número 1 del artículo 576 de la LEC y sin que proceda imponer los intereses de demora del 10% con los razonamientos que se vierten al respecto en los fundamentos de Derecho sexto y séptimo de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO: Dicho lo anterior, en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, la recurrente solicita la nulidad de lo actuado y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando como preceptos infringidos los artículos 97.2 de la LPL, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española, en cuanto que considera que la Resolución de instancia incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no resolver sobre la aplicación del incremento del 10% interesado , que considera distinto de los intereses anuales y que alega viene regulado en el artículo 9 del Convenio Colectivo de aplicación; y, en segundo lugar, por cuanto que tampoco se pronuncia sobre la interrupción de la prescripción , que sustenta el recurrente en procedimiento anterior, tal y como consta en las actuaciones tanto en el acto del juicio como a los folios 107 al 142 de los autos, estimando que por los propios razonamientos incurriría en el defecto de insuficiencia de hechos probados y falta de motivación de los mismos.
Al respecto, en cuanto a la incongruencia omisiva, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que las Sentencias deber ser claras , precisas y congruentes con los demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan , condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. También impone en su apartado segundo que la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Tal y como nos ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009, RC 72/2009 : " Sobre la incongruencia la STS de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006 ), recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (Rec. 1/135/2005 ) con cita de la doctrina constitucional, señalaba lo siguiente: ".....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes , siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución» ( SSTC 16/1998 , de 26/Enero, FJ ; 215/1999, de 29/Noviembre, FJ 3; 86/2000, de 27/Marzo, FJ 4 ; 124/2000, de 16/Mayo ; 156/2000, de 12/Junio, FJ 4 ; 33/2002 , de 11/Febrero, FJ 4 ; 186/2002, de 14/Octubre ; 6/2003, de 20/Enero ; 91/2003, de 19/Mayo ; 92/2003, de 19/Mayo ; 218/2003, de 15/Diciembre ; 250/05, de 10/Octubre ; 264/05, de 24/Octubre . SST.S. 28/09/04 -cas. 29/03 -; y 05/05/05 - rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto , por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( S.S.T.C. 83/2004, de 10/Mayo, FJ 3 ; 146/2004 , de 13/Septiembre, F.J. 3 ; y 106/2005, de 9/Mayo, FJ 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su Resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales , ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la Resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 C.E. » ( SSTC 53/1991, de 11/Marzo ; y 85/1996, de 21/Mayo . S.T.S. 13/05/1998 -cas. 1439/97 -). O lo que es igual, para que una Sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la Resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de Justicia contraria al art. 24.1 CE ( S.T.C. 53/1991, de 11/Marzo ) ( S.S.T.S. 13/05/1998 -cas. 1439/1997 -; y 25/04/2006-cas. 147/05 -).""
Y examinada la Resolución de instancia, no podemos llegar a la conclusión que extrae el recurrente, en tanto en cuanto la Sentencia da respuesta , que no ha de ser la pretendida por el actor para cumplir con el mandato del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la pretensión relativa a los intereses de demora interesados en la demanda , en la que por cierto única y exclusivamente alude a "el recargo del 10 por 100 de todas las cantidades reclamadas más los intereses legales" (folio 3 de los autos), aún cuando en el acto de juicio invoca el artículo 9 de la norma paccionada , dedicando el fundamento de Derecho sexto a los intereses legales ex artículo 576 , apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el fundamento de Derecho séptimo lo dedica a los intereses de demora , discriminando los intereses de mora denominados civiles , o los laborales del artículo los 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y los intereses de mora procesal, que operan ope legis. Los primeros, que se devengan desde el momento que el acreedor incurre en mora, desde el mismo instante que desatiende una deuda vencida, líquida y exigible, y se regulan en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, exigiendo un pronunciamiento especial en Sentencia, y los intereses de mora procesal , que ni tan siquiera exigen tal pronunciamiento, tal y como se pronuncia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1997, tienen "un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero , además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la Sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos.
Como regla , la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la Sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la Sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago".
La Resolución de instancia no incurre en el defecto denunciado, pues si bien el Convenio Colectivo del Sector, de 14 de noviembre de 2008 establece que "El pago de salarios se efectuará por meses vencidos, dentro del quinto día hábil del mes siguiente. Caso de pasarse del décimo día hábil sin haber efectuado el abono de salarios los trabajadores tendrán Derecho a la percepción del 10 por 100 de recargo sobre las cantidades no cobradas", dicho precepto no instaura unos diferentes intereses, tal y como parece entender el recurrente, sino que determina , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1.100 del Código Civil, el momento en que se entiende que el deudor incurre en mora, siendo, en consecuencia, que se aplican la doctrina jurisprudencial que expone la Sentencia recurrida, no tratándose de unos intereses distintos de los previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta que la Resolución de instancia razona sobre "la petición del 10% de mora" , dando, por ello, oportuna respuesta a lo planteado por el recurrente, ello teniendo en cuenta , en contra de lo invocado por el recurrente , que la demandada se opuso a los intereses de demora en el pago de salarios, alegando en concreto "Intereses No ha habido impago sino un retraso en los pagos", "Intereses de demora No x ser cantidades controvertidas" (folio 23 de los autos)
En lo que respecta a la interrupción del cómputo del plazo de la prescripción, la Resolución de instancia estima prescritas las cantidades reclamadas correspondientes al periodo de enero de 2007 a mayo de 2008 , tal y como invocó la demandada, dedicando los fundamentos de Derecho segundo, tercero, cuarto y quinto a razonar la estimación de la excepción , y haciendo constar en el relato de hechos probados, en concreto en el quinto, las Sentencias recaídas en procedimientos anteriores, en relación a cantidades devengadas en distintos periodos al hoy interesado, considerando, pues, que la Resolución de instancia da respuesta, aún tácita, a lo interrupción de la prescripción que alega la recurrente , desestimando las alegaciones de las actoras en cuanto a la mentada interrupción.
El motivo, pues, ha de fracasar.
TERCERO: El segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo emplea la recurrente en la revisión de los hechos declarados probados por la Resolución recurrida, pretendiendo añadir tres hechos de nueva factura. El primero, con sustento en los documentos obrantes a los folios 126 a 127 de los autos, con el siguiente tenor literal: "Que la reclamación de las actoras del periodo reclamado desde octubre de 2005 a diciembre de 2006 , seguido ante el Juzgado de lo Social número tres bajo el número de procedimiento 726/2007, estuvo suspendido hasta el 3/9/2009 (en que se dictó Sentencia en dicha reclamación) por considerar el juzgado que había una litispendencia por el procedimiento número 127/2006 seguido ante el Juzgado de lo Social número dos que posteriormente fue ratificado por esta Sala del T.S.J. de Extremadura". En cuanto a tal pretensión no existe inconveniente en acceder, si bien con dos precisiones: que el auto en el que se acuerda la suspensión se motiva en la concurrencia de litispendencia impropia o prejudicial, al estar pendiente de que dicte Resolución el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia dictada por esta Sala, en el recurso de suplicación número 534/2007, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la recaída en autos número 127/2007; y en segundo lugar , que la Sentencia que esta Sala confirmó fue la dictada en autos número 726/2007, de fecha 3 de septiembre de 2009 . Ello por aplicación de las enseñanzas del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, que en Sentencia de 25 de febrero de 2003 viene a mantener que no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Esto último se añade en contestación a lo invocado por el impugnante del recurso.
En segundo y tercer lugar, interesa se adicione el texto que expone, con sustento en los documentos que obran a los folios 198 y 238, pretendiendo con dicho apoyo se haga constar la cantidad neta abonada a las actoras en el recibo de salario del mes de octubre de 2009, y la retención del I.R.P.F. practicada , interesando lo propio en lo que respecta al mes de septiembre de 2009, sin citar documento alguno, a lo que no hemos de acceder, por cuanto que en el hecho probado sexto se dan por reproducidas las nóminas aportadas a las actuaciones, desglosando lo abonado en los recibos de salario a los que se atiene la recurrente en el fundamento de Derecho tercero, párrafos tercero y cuarto, fundamento de Derecho cuarto , párrafos segundo y tercero, y fundamento de Derecho quinto párrafo segundo. Y es bien sabido que, tal y como se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 : "El motivo no puede prosperar porque la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la Resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" (arts, 316 , 348, 376 y 382 de la L.E.C. ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos , privados ó Administrativos), no siendo este el caso de autos", concretando la ST.C. 207/2001 , de 21 de noviembre : "El artículo 24 CE prohíbe toda clase de indefensión al ordenar una efectiva tutela judicial, configurada el caso presente como el específico Derecho del litigante a una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea ( AATC 484/1984, de 26 de julio, y 301/1996 , de 25 de octubre ). Todo ello partiendo de que no es posible admitir la revisión fáctica de la Sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador , por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
CUARTO: En el tercer motivo de recurso, la disconforme, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia en un primer apartado la infracción por la Resolución de instancia, lo dispuesto en los artículos 59.2 del ET y 1973 del Código Civil , por entender que no concurre prescripción de las cantidades reclamada correspondiente al periodo de enero de 2007 a mayo de 2008, por considerar, conforme a la adición interesada en el apartado A) del motivo anterior, al haberse decretado la suspensión del procedimiento 726/2007, concurre la excepción de litigio pendiente, litispendencia, en relación al procedimiento número 127/2006, y en consecuencia el cómputo quedó interrumpido. Tal pretensión debe decaer.
En primer término, efectivamente , esta Sala ya se pronunció en el recurso de queja 9/2008, en relación al recurso de suplicación intentado frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el auto en el que se decretó la suspensión del procedimiento por litispendencia impropia, fundamento de Derecho segundo:
" Teniendo en cuenta lo anterior, tal y como resulta del auto de fecha 20 de mayo de 2008, lo que ase acuerda por el Órgano Judicial mediante dicha Resolución, es la suspensión del procedimiento por cuanto que el objeto principal de la pretensión deducida en la demanda, reclamación del plus de nocturnidad y peligrosidad, si bien referido a distintos periodos, ha sido objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en autos 127/2006 (Recurso de Suplicación 534/2007) , seguido entre las mismas partes en reclamación de cantidad, por lo que entiende que el objeto del dicho recurso de casación lo es igualmente de modo principal del pleito objeto de suspensión, al constituir dichos complementos cuantitativamente la mayor parte de las cantidades interesadas. Es por ello que el magistrado de instancia accede a la suspensión, mediante el auto indicado , por concurrir prejudicialidad o litispendencia impropia o prejudicial, disponiendo acordar la mentada suspensión, hasta que se resuelva el recurso de casación indicado o se inadmita, o de cualquier modo se ponga fin al procedimiento "requiriendo a las partes a que en el momento que tengan conocimiento de tales circunstancias lo comuniquen a este Juzgado al objeto de proseguir con el trámite en cuyo Estado se encuentran las presentes actuaciones". La expuesta es la Resolución de instancia, que fue recurrida en reposición, y frente a la cual se anunció recurso de suplicación, tal y como hemos dejando narrado en el relato fáctico , en la que en modo alguno, tal y como alega el recurrente, procede el recurso de suplicación al amparo del artículo 189 de la LPL por poner término al procedimiento, como dice textualmente el disconforme "ya que una vez recaiga Sentencia firme en el otro procedimiento no se vaya a activar el procedimiento per se, es decir, automáticamente y de oficio, sino volviendo a interponer nueva demanda". Hemos de tener en consideración que conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil de la combinación de reglas de los artículos 222, 421 y 43 , viene a resultar que no existe propiamente litispendencia cuando la Sentencia del proceso pendiente sólo tendría valor de cosa juzgada positiva o vinculante en los términos del art. 222.4, pues en ese caso no procede la inadmision o rechazo del examen de fondo , tal y como prescribe el artículo 421 sino, en todo caso la acumulación de autos o la suspensión por prejudicialidad , en aplicación de lo prevenido en el artículo 43 de la mentada Ley Rituaria Civil . El citado art. 222.4 dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto , siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Por su parte , el art. 421.1 prevé que cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de Resolución firme sobre objeto idéntico , conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 , dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento. Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una Sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior. Y, por último el artículo 43 dispone que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil , si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones , en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Estas reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de aplicación supletoria al proceso laboral, y nos hacen concluir que lo apreciado en la instancia no es litispendencia que pueda justificar un pronunciamiento de inadmisión, sino de prejudicialidad suspensiva , porque para resolver sobre el objeto del litigio ha considerado el Magistrado a quo que es necesario decidir acerca de una cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente, acordando decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el Estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Con ello hemos de concluir que decidir mediante auto no infringe el artículo 89.1.d) y el 97.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, que el recurrente considera vulnerados, ni del propio modo resulta aplicable el artículo 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , pues no ha recaído Sentencia, sino que lo que se ha decretado es la suspensión del curso del procedimiento.
La conclusión es la aplicación de la regla general de la irrecurribilidad de los autos de instancia dictados en reposición, con las únicas salvedades que la propia Ley de Procedimiento Laboral establece, según su artículo 184.2 Tales supuestos excepcionales se encuentran taxativamente enunciados en los apartados 2 al 5 del artículo 189 de la mentada Ley Procesal, sin que ninguno de ellos sea el suspensión por prejudicialidad o litispendencia impropia, lo que conduce a la aplicación de expuesta regla general de irrecurribilidad, y la consiguiente desestimación del recurso de queja interpuesto".
Y viene a resultar que tal y como nos ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2008,
" 1.- Denuncia el recurrente como infringidos por la Sentencia que se recurre los arts. 1973 del Código Civil y 59.2 del Estatuto en cuanto estima que el ejercicio de la acción declarativa interpuesta por los recurrentes en los años 2000 y 2001 no puede servir para interrumpir la prescripción de las cantidades que pudieron ser objeto de una acción de condena durante los años intermedios de conformidad con lo que se desprende de las previsiones del precepto citado del Código Civil , con la consecuencia de que, según ello, habrían de estimarse prescritas en el caso presente todas las cantidades reclamadas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones en cuanto se correspondieran a períodos anteriores al del año de prescripción establecido en el art. 59.1 ET para las reclamaciones de naturaleza laboral.
2.- En este punto tiene razón el recurrente pues constituye doctrina reiterada de esta Sala contenida entre otras en las Sentencias "de 8 E.D.J. 1989/9968 y 15-11-89, 5-6-92 (rcud. 2314/91 ) , 1-12-93 (rcud. 4203/92 ) , 23-6-96 (rcud. 2410/93 ), 8-5-95 (rcud. 1288/94 ), 20-1-96 (rcud. 918/95 ) y 21-9-99 (rcud. 4162/98 ), la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postula un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial y el abono de las diferencias correspondientes , no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad a las entonces reclamadas, comience a computarse a partir de la Sentencia dictada en ese procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago , porque el Derecho que se reclama no surge de aquella Sentencia, sino en el momento en que nace la obligación de su abono.
De modo que el ejercicio de la anterior acción no puede tener en estos casos los efectos interruptivos previstos en el artículo 1973 del Código Civil .
Para que tales efectos se produzcan se requiere la identidad entre la acción antes ejercitada y la que después se utilice, lo que no sucede en estos casos, ya que, si bien las deducidas en los dos procesos tienen una indudable conexión causal, se trata realmente de dos acciones diferenciadas en su objeto, pues, aun relativas al mismo complemento, se piden cantidades diferentes por períodos también distintos."".
Este mismo criterio es el que informa las Sentencias del Alto Tribunal de 27 de abril de 2010 , 20 de enero de 2010, y la de 14 de diciembre de 2009, citada esta última por la recurrida, pues no hemos de confundir la prejucialidad o litispendencia impropia, que excluye la aplicación de los efectos interruptivos, con la litispendencia propia, que sí lo hace y que requiere la perfecta identidad entre la acción ejercitada y la que se pretenda ejercitar.
QUINTO: En el apartado B) del mismo motivo examinado, denuncia la disconforme la infracción de los artículos 26 y 29 del ET y la jurisprudencia del Tribunal Supremo , cintando la Sentencia de fecha 22 de junio de 2010, RC 104/2009, en tanto en cuanto entiende que las empresas no pueden efectuar sin consentimiento del trabajador deducciones fiscales de periodos anteriores a la fecha en que se devenga la retribución abonada con posterioridad, ya sea por errores fiscales de la propia empresa o por abono de cantidades atrasadas, considerando que no procede deducir cantidad alguna de los atrasos en concepto de IRPF, razón por la que se ha de estimar íntegramente la demanda , considerando que las retenciones practicadas en las nóminas en las que se les satisfizo los atrasos es unilateral y arbitraria, excediendo del porcentaje habitual.
En cuanto a ello, la Sentencia que invoca del Tribunal Supremo no es de aplicación al caso examinado, no concurriendo las infracciones denunciadas, en tanto en cuanto la indicada Sentencia, la cuestión litigiosa que se somete a su consideración la determina el Alto Tribunal en el fundamento de Derecho primero al decir "La Sala "a quo" estimó la demanda, en la que se solicitaba declaración de nulidad de la decisión empresarial de repercutir en los trabajadores las retenciones no practicadas durante el año 2006 y consiguiente condena a la devolución de las cantidades deducidas indebidamente. Apoyaba la Sala su decisión en la falta de título que habilitara a la empresa para llevar a cabo la deducción, partiendo del hecho, indiscutido , de que durante el año 2006 la empresa retuvo a sus trabajadores en las correspondientes nóminas las cantidades que estimó oportunas y, alegando después haber padecido error en las aludidas retenciones, comenzó a deducir, a partir de 2007, a los trabajadores determinadas cantidades, que -en opinión de la empleadora- obedecían a compensar las retenciones no practicadas, por error , en el año 2006", concluyendo en el fundamento de Derecho segundo: "El art. 99.1 de la Ley 35/2006 ninguna relevancia puede tener respecto de este recurso, pues se limita a disponer: "En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en: a) Retenciones. b) Ingresos a cuenta. c) Pagos fraccionados"; de tal manera que mal puede haber resultado infringido.
El art. 99.2 de dicha Ley 35/2006 establece que "las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto , estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente....", disponiendo, a su vez, el apartado 4 del mismo artículo que "en todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta" , constituyendo este último apartado una penalización de la omisión de la retención, o de la retención incorrecta, y sin que exista en dicha Ley precepto alguno que autorice al retenedor (la empresa) a reintegrarse con cargo al perceptor (del salario , esto es, el trabajador) de cantidad alguna; de tal suerte que -sin perjuicio de las obligaciones que a la empresa se imponen en el sentido de retener determinadas cantidades para ingresarlas en el Tesoro Público, y de las que a los trabajadores incumben en el de satisfacer finalmente, conforme a la liquidación en su día resultante en la correspondiente declaración de la renta, la deuda impositiva- , no existe entre trabajador y empresario relación jurídica alguna, distinta de la ya mencionada , que sirva de título para reclamarse recíprocamente suma alguna relacionada con el importe de las retenciones operadas en el momento en el que tales retenciones debieron practicarse". Y es que en el supuesto sometido a nuestra consideración el apartado aplicable sería el 9 del propio artículo 99 de la Ley 35/2006, que establece que "Cuando en virtud de Resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo", teniendo en cuenta que lo satisfecho por la empresa recae, tal y como alega la recurrida , sobre cantidades controvertidas y de las que es responsable en el pago la empresa demandada como consecuencia de las Sentencias a las que ya hemos hecho referencia, que , para periodos anteriores declaró el Derecho de las actoras al percibo del complemento de antigüedad, nocturnidad y peligrosidad en el porcentaje y con arreglo al cálculo que en las mismas se determina.
QUINTO: Finalmente, la recurrente, en el apartado C) del motivo examinado, denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que se le adeudan los intereses de demora de las cantidades interesadas, y además, con cita de la norma paccionada del Convenio Colectivo, artículo 9 , párrafo sexto (aún cuando por error refiere el artículo 29 párrafo sexto ), por entender que no se condenó a la empresa al abono del incremento del 10 por 100 distinto del interés previsto en el artículo 29.3 del ET, al no habérsele abonado las cantidades reclamadas dentro de los diez día siguientes a su vencimiento.
Al respecto, primeramente remitirnos a lo razonado en el fundamento de Derecho segundo de la presente Resolución. Y en segundo lugar, mal puede operar el recargo por mora cuando siendo el total reclamado de 12.881,56 euros para Doña Gregoria, y 11.535 para Doña Tarsila, la Resolución de instancia reconoce a la primera la cuantía de 463,57 euros y a la segunda 607 ,98 euros, por lo que es de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2005, RCUD número 5686/2003, que en su fundamento de derecho quinto razona: " El art. 29.3 ET prescribe lo siguiente: "El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado". Pues bien , como dijimos en nuestra Sentencia de 15 de junio de 1999 (rec. núm. 1938/1998 ), "es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la Sentencia de contraste de 14-10-1985 (dictada en interés de ley y en relación con el art. 29.3 de la
" El recurso del trabajador invoca para contraste la Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1989 (Rec. 3016/88 ). En el caso resuelto por esta Sentencia se trataba de una reclamación salarial en la que se había opuesto únicamente la excepción de prescripción, que no prospera, y en consecuencia se da lugar también a los intereses moratorios, entendiendo que no venían afectados por dicha alegación. Concurre pues la contradicción que permite entrar a examinar el fondo del asunto.
En cuanto al fondo, se denuncia la infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, argumentándose que la empresa demandada alegó como único motivo para la desestimación de la demanda la prescripción de la acción, pero que no formuló oposición ni al hecho del devengo de la deuda ni a la cuantía de la misma, como tampoco respecto de los intereses moratorios de dicha cantidad, por lo que , concluye, que habiéndose desestimado la referida excepción, procede la condena a tales intereses, y al efecto cita la Sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 11 de septiembre de 2008 (Rec. 1914/02 ), sobre la matización de la regla general "illiquidis non fit mora" aplicando el denominado cánon de razonabilidad de la oposición del deudor.
Y el recurso merece favorable acogida porque la referida orientación jurisprudencial -resumida en la Sentencia de la Sala Primera ya citada , y que también sigue esta Sala, como a su vez se resume en nuestra Sentencia de 6 de noviembre de 2006 (Rec. 1990/05 ) - se hace eco de "la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas" y "la comprobación empírica de que los indicados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que, según recuerdan las Sentencias de 9 de febrero y 2 de julio de 2007 ... le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada", añadiendo que "este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego , y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado".
En el caso que nos ocupa, se observa que la procedencia de la reclamación del actor en cuanto al principal ya no se discute - el descuento practicado por la empresa resulta totalmente improcedente desde el momento en que se desestima su tesis de haberse producido un cese voluntario del trabajador , cuando en realidad se produjo un desestimiento del empresario ; la cuantificación del importe de la deuda principal por la propia empresa al practicar la liquidación -la afirmación empresarial realizada, extemporáneamente, en el escrito de impugnación del recurso del trabajador, sobre la existencia de otros pleitos dirigidos a determinar cual era el salario que debía cobrar el alto directivo no tiene relevancia, por tratarse de una afirmación carente de prueba y que además resulta contradictoria con la propia actuación de la empresa, que calculó con exactitud la cantidad que a su juicio debía descontarle por falta de preaviso; y la actuación procesal del empresario, coherente con la actuación material antes descrita, de no hacer oposición alguna sobre la propia existencia de la deuda , limitándose a oponer la prescripción. Constituyen todas ellas circunstancias que hacen irrazonable la oposición empresarial al pago de los intereses moratorios de aquella cantidad, procediendo por tanto la estimación de este recurso".
Y es obvio que no es el examinado, teniendo en cuenta que la estimación parcial de la demanda viene determinada no por la negativa de la empresa a satisfacer las cantidades por los conceptos reclamados, sino por las diferencias en el cálculo de las que debió abonar , obviamente controvertidas , teniendo en cuenta lo reclamado y la condena que finalmente contiene la Resolución de instancia.
En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la Sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de DOÑA Tarsila y DOÑA Gregoria, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2010 , recaída en autos número 946/2009 , seguidos ante el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ, seguidos a instancia de las recurrentes frente a PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLÁN, S.A., por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita , deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir , en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 003511 , debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la Resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el estado, las Comunidades Autónomas , las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
