Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 131/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1193/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 131/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100084
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00131/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0101087
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001193 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000610 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Leopoldo
Abogado/a:CLAUDIA LÓPEZ DE GREGORIO
Procurador/a:MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TAMOIN CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SLU
Abogado/a:JOSÉ JAVIER TRUCHERO BUISÁN
Procurador/a:MANUEL SERNA ESPINOSA
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1193/12
Recurrente/s: Leopoldo . PROCURADORA CONCEPCIÓN PALACIOS GARCÍA. ABOGADA CLAUDIA LÓPEZ DE GREGORIO.
Recurrido/s:TAMOIN CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SLU. PROCURADOR MANUEL SERA ESPINOSA. ABOGADO JOSÉ JAVIER TRUCHERO BUISÁN.
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 131/13
En el Recurso de Suplicación número 1193/12, interpuesto por D. Leopoldo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 346/11, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, en los autos número 610/11, sobre Despido Disciplinario, siendo recurrido TAMOIN CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SLU.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimo la demanda de D. Leopoldo contra TAMOIN CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Leopoldo , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 23 de septiembre de 2010, con la categoría de técnico de organización 2ª y un salario de 57,53 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes. El actor había realizado contrato de obra o servicio en dicha fecha.
El lugar de trabajo, el trabajo y sus características particulares, en el momento de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.
SEGUNDO.- Con anterioridad había realizado otro contrato también de obra o servicio el 19 de octubre de 2005, con la categoría de especialista si bien al menos desde octubre de 2008 en sus recibos de salario figuraba la misma categoría de técnico de organización 2ª. Dicho contrato finalizó el 14 de julio de 2010, mediante carta (documento 12 del actor) en la que se le dice que:' No obstante lo anterior, queremos transmitirle desde la oficina central de T.C.M. en Erandio, el mismo planteamiento ya comentado desde la Delegación de la Empresa en Repsol Puertollano, en el sentido de que, como usted sabe, actualmente los trabajos a desarrollar por la Delegación de T.C.M. en Repsol Puertollano han sido drásticamente reducidos y actualmente no tenemos ningún proyecto a acometer con lo que nos hemos visto obligados a rescindir el contrato que Usted tenía concertado con esta Empresa.
En este sentido, y dada su alta capacidad tanto profesional como personal, esta Empresa quiere ofrecerle la posibilidad de seguir desarrollando su labor profesional en otros centros de trabajo de la Empresa. Actualmente el principal proyecto a acometer que tiene necesidades de incorporar personal se encuentra en la Refineria de Petronor de Muskiz (VIZCAYA), si Usted está interesado en prestar sus servicios en dicha planta puede comunicarse con nuestro Departamento de R.R.H.H. en Erandio para fijar las condiciones económicas y contractuales.
Sin perjuicio de lo anterior, queremos también manifestarle que, en el momento en que existan proyectos a acometer en la Delegación de T.C.M. Puertollano nos pondremos en contacto con Usted para contar con sus servicios'. La extinción se formalizó mediante el correspondiente finiquito que consta en autos y se tiene por reproducido. El número de contratos de la empresa se redujo de 21 a 12 de enero a julio de 2010 y se incrementó otra vez en septiembre, volviéndose a reducir de 41 a 16 entre marzo y junio de 2011.
TERCERO.- La empresa comunicó la extinción a la parte actora el día 30 de mayo de 2011, con efectos del día siguiente. En la carta, que se tiene por reproducida, se establece como causa la terminación de los trabajos para los que se contrató.
Con posterioridad reconoció la improcedencia del despido y consignó las cantidades que constan en concepto de indemnización y salarios de tramitación. También se le volvió a ofrecer trabajo en otra obra de la empresa.
CUARTO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.
QUINTO.- Consta intento de conciliación administrativa previa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre ( Recurso de Suplicación nº 1193/12) por el trabajador, la sentencia de 27-9-11 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real que desestimó su demanda, sobre despido, en la que había solicitado: 'Se declare por parte del Juzgado que la actividad que ha sido llevada a efecto por la demandada es constitutiva de un despido improcedente y que, al estar en presencia de sucesión de contratos temporales -ambos en fraude de ley- y por existir unidad esencial del vínculo laboral, debe computarse la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización; 2º.- (como consecuencia de la anterior declaración), se reconozca al trabajador que insta la presente demanda, una antigüedad al servicio de la demandada, de 10/10/05 (fecha del primer contrato); 3º.- se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, y en su consecuencia, se establezca que la indemnización que corresponde al actor (y que tiene derecho a ser abonada por la demandada) es la correspondiente a la de una antigüedad en ella de fecha 19/10/05, declarándose por tanto, que es no ajustada a Derecho la consignación judicial que ha sido llevada a efecto por parte de la demandada (al haberse tenido en cuenta en dicha consignación, una antigüedad del trabajador de 27 de septiembre de 2010) y, en todo caso, debiendo ser condenada la empresa al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la Sentencia que pueda recaer en los presentes autos, todo ello con expresa condena en costas a la demandada, dada la mala fe que la misma ha acreditado, al no haber comparecido al acto de conciliación previo al presente asunto'
Articula el recurso a través de cuatro motivos: el primero, según dice, ' al amparo de lo establecido en el art. 196.2 de la Ley de Reforma de la Jurisdicción Social , por entender vulnerado el art. 97 de la misma norma (correspondiente con el antiguo 97.2 de la LPL ) y los arts. 218 1 º y 2º de la LEC , en tanto que la sentencia de instancia adolece de falta de precisión, e incluso de insuficiencia fáctica por cuanto no se han tenido en cuenta los resultados obrantes en la documental unida al procedimiento', añade que 'y viniendo al caso concreto, respetuosamente entendemos que no se concatena de forma lógica el contenido de hechos probados de la sentencia..' y 'debiera haber recogido en los hechos probados de la Sentencia lo siguiente:...', siendo lo que sigue una nueva redacción completa de todos los hechos probados de la sentencia por parte del recurrente entrecomillada, concluyendo que esa es la secuencia 'lógica' que debería corresponderse con el contenido de hechos probados de la Sentencia; el segundo, sin indicar cobijo, dice que el relato fáctico que contiene la Sentencia adolece de insuficiencia porque no ha llegado a expresar en el contenido de ese apartado que los dos contratos que han ligado al hoy recurrente con la demandada son contratos en fraude de ley y concluye que es de absoluta importancia para ella que 'en el relato de hechos probados se la sentencia de instancia, se incluya que las dos relaciones laborales que han vinculado a actor y demandada, han estado marcadas por el fraude a la ley'; el tercero, según dice, 'a través del cauce procesal del apartado c) del art. 196.2 de la nueva Ley, se denuncia la infracción normativa correspondiente a la doctrina jurisprudencial relativa al cómputo de la indemnización por despido, cuando entre las partes han existido varios contratos temporales (2 contratos en este caso, y los dos en Fraude de ley)' y sigue la cita de varias sentencias del T. Supremo y de esta Sala con argumentación y el cuarto, según dice 'alegando igualmente infracción de la doctrina jurisprudencial antedicha (de la unidad del vínculo) en lo referente a que, el Juzgador a quo mantiene que, no es de aplicación al presente supuesto la aludida doctrina, porque entre un contrato y otro, ha transcurrido el término de 60 días' y sigue la cita de varias sentencias del TS y de esta Sala con argumentación. Termina suplicando a la Sala resolución 'por la que, revocando la de instancia, declare que el despido de que ha sido objeto el trabajador recurrente, ha sido improcedente, con la consecuencias legales inherentes a ello, condenando a la entidad TAMOIN CONSTRUCCIONES MECANICAS, S.L. a estar y pasar por dicho reconocimiento, con los efectos legales inherentes al reconocimiento interesado'.
Ha sido impugnado por la empresa que como Cuestión Previa alega que el escrito de recurso de suplicación no cumple las previsiones legales establecidas al respecto (cita luego y comenta los motivos tasados expresados en el artículo 193 de la LRJS, en sus tres apartados a), b ) y c), antiguo 191 de la LPL ), dado que, sin lógica ni sistemática, a modo de 'totum revolutum' y con la fórmula de una Apelación civil recoge una serie de consideraciones que no sustentan la coherencia del recurso de suplicación y hace harto difícil encauzar una impugnación, que entiende han quedado totalmente inalterados los hechos probados de la sentencia y llama la atención sobre que se solicita sea declarado improcedente el despido del actor cuando eso ya está reconocido y que la Sala no podrá conceder a la parte más de lo solicitado ni integrar lo solicitado. Luego realiza su oposición a cada uno de los motivos y termina interesando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar debe señalarse que la norma procesal aplicable al presente recurso es la Ley de Procedimiento Laboral, dada la fecha de la sentencia recurrida de 27-9-11 y lo señalado en la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En segundo lugar que efectivamente el escrito de recurso no se acomoda bien a los requisitos legales, recogidos en los artículos 194. 2 y 3 y 191 de la LPL , conforme a los cuales este recurso tiene unos motivos tasados que son los que señala el 191 en sus tres letras a), b) y c) y que, conforme al 194. 2, 'en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' y, conforme al apartado 3 de este último precepto citado 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca'
TERCERO.- A partir de lo que como solicitado en la demanda se indica en el Antecedente Primero de la sentencia recurrida y que se ha transcrito en el Primer Fundamento y del resto de la sentencia recurrida y escritos de recurso y de impugnación, podemos extraer que nos hallamos ante una comunicación por la empresa al trabajador demandante el día 30-5-11, de extinción de contrato con efectos de día siguiente indicándole como causa la terminación de los trabajos para los que se contrató y que posteriormente la empresa reconoció se trataba de un despido improcedente y consignó cantidades en concepto de indemnización y de salarios de tramitación (aunque la sentencia recurrida dice sólo 'que constan' en su hecho probado tercero, lo que consta en autos es que fueron 2.179'85 euros de indemnización y 715'8 de salarios de tramitación del 1 al 10-6-11, en que hizo el reconocimiento y la consignación), reconocidas como percibidas por el actor en el acto de conciliación previa celebrado el 24-6-11 y que el trabajador plantea demanda de impugnación de despido porque considera que la indemnización abonada es insuficiente porque se calculó según antigüedad del último contrato y él entiende debía computarse desde el primero por fraude de ley de los dos contratos temporales (sin indicar porqué) y unidad esencial del vínculo y, con independencia de los términos que expone, lo que en definitiva está solicitando es que se declare (o mantenga) la calificación de despido improcedente ya reconocida pero que, habiéndose optado por la indemnización, se le abone la diferencia de indemnización y también los salarios desde el despido a la notificación de la sentencia; esto es, no interesa exactamente los efectos ordinarios del despido improcedente en cuanto que acepta la extinción indemnizada no pidiendo se de opción a la empresa, solicitando sólo la diferencia de indemnización y sólo por la mayor antigüedad y, eso si, con adición de los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia.
CUARTO.- Del conjunto del escrito de recurso y, a la vista del de impugnación, con el límite de no construir el recurso y no causar indefensión a la parte recurrida, podemos extraer que en los dos primeros motivos la parte recurrente parece solicitar una revisión de hechos probados (aunque también podría verse cierta alusión a posibles defectos motivadores de nulidad al aludir a falta de precisión e insuficiencia fáctica) y en los otros dos una revisión del derecho aplicado.
Pues bien, creemos no se alegan tácitamente posibles motivos de nulidad porque la falta de precisión o insuficiencia fáctica no lo es al poder suplirse por la revisión de hechos probados y, en cuanto a ésta, que si creemos puede entenderse solicitada en los dos primeros motivos, lo que ocurre es que no cabe acceder a la misma, ya que no cumple los requisitos precisos, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' y, en nuestro caso, en el primer motivo, lo que se alega para que se haga la nueva redacción de todos los hechos probados que se propone, cuyo texto si se ofrece entrecomillado, es que 'no se concatena de forma lógica el contenido de hechos probados de la sentencia' pero no se alega o identifica error en la apreciación de la prueba y, además, concreto en cada caso, ni se cita documental o pericial concreta de la que resulte, sólo se cita para el texto del hecho probado primero que se propone el documento 12 del actor y para el del hecho probado segundo el documento 1 de la demanda, pero ambos textos en lo esencial figuran ya en los hechos probados primero, segundo y tercero de la versión judicial, a los que la versión de la parte ordena y expone en la forma que considera; en el caso del quinto que propone es el contenido del cuarto de la versión judicial y, en los dos que suponen variación esencial, que son el tenor que la parte propone para el tercero de la versión judicial, no hay indicación de soporte documental o pericial ni de error patente judicial y, por último, el texto que se propone como hecho probado cuarto, que es el siguiente 'Ambas relaciones laborales (dos contratos) lo han sido en fraude de ley' y que es a lo que de nuevo se refiere en el motivo segundo, es un texto inadecuado o inapropiado para figurar en hechos probados porque no es un hecho sino una calificación o apreciación jurídica. En consecuencia, los hechos probados deben quedar inalterados.
Entrando en el examen de los dos últimos motivos, el recurso achaca a la sentencia vulneración de las doctrinas jurisprudenciales sobre el fraude de ley en la contratación y sobre la unidad del vínculo, pero los argumentos en que se apoya o alegaciones que viene a hacer en el recurso son las siguientes: por un lado, que el fraude de ley lo fue porque el primer contrato era para 'obra o servicio determinado' y que había tenido una duración de casi cinco años y era en fraude de ley porque no sólo trabajó para la obra para la que se contrató sino para muchísimas obras más, que la indemnización que se le dio de ese contrato inicial de cinco años fue de 16'60 euros (resulta del documento de finiquito que consta al folio 111 y que la sentencia en hecho probado segundo da por reproducido) y que el segundo contrato también de obra era en fraude de ley porque resulta del reconocimiento de improcedencia del despido y, por otro lado, que la unidad del vínculo se da ya que, aunque mediaran más de 60 días entre los dos contratos, se trataba de periodo vacacional.
Ninguna de las infracciones puede apreciarse porque no hay ningún hecho probado del que resulte el carácter fraudulento del primer contrato por los temas concretados por el recurrente, ya que, si bien se recoge probado que trabajó desde el 19-10-06 hasta el 14-7-10 con un contrato de obra o servicio determinado, la duración temporal tratándose de contrato de obra o servicio determinado y de un solo contrato no lo implica y nada consta probado sobre que trabajara en obras distintas; tampoco resulta el fraude de ley del segundo contrato, de 23-9-10, también de obra o servicio, en el sentido que aquí interesa por el hecho del reconocimiento de la improcedencia del despido, que la empresa expone fue debido a apreciar conversión en relación indefinida por alcanzar con el segundo contrato los plazos que establece el artículo 15 del ET , lo que ciertamente ocurría en este caso por aplicación del nº 5 de dicho precepto al tiempo del despido de 31-5-11 y, frente a la alegada unidad del vínculo, entre el cese del primer contrato el 14-7-10 y el segundo de 23-9-10, mediaron 70 días, siendo significativa la interrupción no sólo por el tiempo transcurrido sino también porque el Juzgador señala en su sentencia, en el fundamento primero, que quedó acreditado que cuando se terminó el primer contrato hubo disminución del trabajo y que el nuevo contrato coincidió con aumento de trabajo, que queda descartado que la demandada, cuando se produjo la primera extinción, contara con trabajo permanente para el actor que justificara la existencia de un solo vínculo contractual, sino que se produjo como consecuencia de la disminución del trabajo, de la misma manera que el segundo contrato trae causa en la obtención de trabajos por la empresa y en el interés que tenía en contar con el actor y, a ello, hemos de añadir, que con lo único alegado y probado no hay elementos bastantes para apreciar que fueran fraudulentos ninguno de los dos contratos y, en cuanto al tema vacacional que se alega en el recurso invocando la sentencia de este TSJ de 17-2-11 (recurso 54/2011), no hay en nuestro caso ningún hecho probado que recoja disfrutara el actor de vacaciones en esos más de dos meses que mediaron entre la finalización del primer contrato el 14 de mayo y el segundo de 23 de septiembre (la empresa dice en el escrito de impugnación que a lo sumo podrían haberle correspondido 13 días -aunque nada sobre derecho a vacaciones, ni si había disfrutado alguna o no se acreditó en ningún momento del juicio-), ni de que fuera periodo vacacional en la empresa con cese o reducción de actividad, habiendo, en cambio, considerado probado el Juzgador que lo que hubo fue una disminución y aumento de trabajo, que lo primero justificó la extinción del primer contrato y lo segundo, unido al interés de la empresa en contar con el actor, la nueva contratación. En definitiva no hay aquí acreditadas circunstancias particulares del caso que permitan apreciar la unidad esencial del vínculo o el carácter no significativo de la interrupción de 70 días que se produjo entre los dos únicos contratos temporales, cuyo carácter fraudulento tampoco consta.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Leopoldo contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real , en autos 610/11 sobre despido reconocido improcedente, siendo parte recurrida TAMOIN CONSTRUCCIONES MECANICAS, S.L., confirmamos la referida sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1193 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

