Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 131/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1646/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100117
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.44.4-2010/0062344
Procedimiento Recurso de Suplicación 1646/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1646/13
Sentencia número: 131/14
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1646/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSE ZUGASTI CABRILLO, en nombre y representación de DON Octavio , contra la sentencia dictada en 8 de octubre de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID , en los autos núm. 1.461/10, aclarada por auto datado el 31 del mismo mes, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.L., sobre impugnación de sanción, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor presta servicios para la parte demandada desde el 29/4/2000 con categoría profesional de conductor y salario en nómina e 963,52 euros.
SEGUNDO.- El 8 de octubre le fue entregada carta en la que se comunica sanción de suspensión de empleo y sueldo de 20 días del 13 de octubre al 1 de noviembre que obra unido a autos y se da por reproducida. La carta lleva fecha de 7 de septiembre de 2010 y los hechos recogidos en el párrafo primero de la misma se refiere a que tuvieron lugar el 4 de octubre de 2010.
TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado con anterioridad la cualidad de representante legal de los trabajadores.
CUARTO.- El 8 de agosto de 2012 el actor había sido sancionado por falta muy grave con dos meses de empleo y sueldo.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió fallo o parte dispositiva que fue aclarado de oficio por auto de fecha 31 de octubre de 2012 y que es el siguiente:
'Que con desestimación de la demanda presentada por D. Octavio contra UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.L., debo confirmar y confirmo la sanción impuesta por falta muy grave de 20 días de suspensión de empleo y sueldo'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de julio de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22 de enero de 2014, señalándose el día 5 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de impugnación de sanciones y aclarada de oficio por auto de 31 de octubre de 2.012, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Umano Servicios Integrales, S.L., confirmando, así, la sanción de 20 días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave impuesta al actor en comunicación escrita datada por error material, según la Juez a quo, el 7 de septiembre de 2.010, cuando quería referirse al 7 de octubre de ese año, yerro que, dado su contenido, resulta patente, sanción que le fue notificada el 8 de octubre de 2.010 y cumplida durante el período de 13 de octubre a 1 de noviembre siguientes, ambos inclusive.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en ella. Una precisión más: la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, se compone de cuatro ordinales, de los que el primero refleja las circunstancias laborales del recurrente; el siguiente dice: 'El 8 de octubre le fue entregada carta en la que se comunica sanción de suspensión de empleo y sueldo de 20 días del 13 de octubre al 1 de noviembre que obra unida a autos y se da por reproducida. La carta lleva fecha de 7 de septiembre y los hechos recogidos en el párrafo primero de la misma se refiere a que tuvieron lugar el 4 de octubre de 2010'; el tercero señala que el mismo no ostenta, ni lo ha hecho en el último año, cargo alguno de representación legal ni sindical de los trabajadores; y por último, el cuarto relata que: 'El 8 de agosto de 2012 el actor había sido sancionado por falta muy grave con dos meses de empleo y sueldo'.
TERCERO.-En definitiva, en dicho relato fáctico la Magistrada de instancia no exterioriza en modo alguno la conclusión que alcanzó acerca de la probanza, o no, de los hechos imputados al actor como ocurridos el día 4 de octubre de 2.010, por lo que habrá que estar necesariamente a las afirmaciones que con tal valor figuran en el fundamento tercero de la resolución impugnada, toda vez que la petición de nulidad de ésta ninguna relación guarda con el defecto procesal apuntado. Indicar, a su vez, que mal pudo la demandada fundar la reincidencia que atribuye al trabajador en la sanción que menciona el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que en palabras del mismo tuvo lugar el 8 de agosto de 2.012, esto es, casi dos años después de la que se combate en autos, extremo al que luego volveremos.
CUARTO.-Dicho esto, el primer motivo no cita formalmente la infracción de ningún precepto legal en apoyo de la tesis que defiende, si bien en su desarrollo se refiere a los artículos 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 21.2 del previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, normativa adjetiva en vigor a la sazón de iniciarse el proceso y, por ende, de aplicación al caso según el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Su discurso argumentativo pivota sobre dos ejes: uno, que la prueba de interrogatorio de la demandada se realizó en la persona de la Letrada que le representó en el juicio, quien, pese a contar con facultades para ello, desconocía los hechos en que se basa la sanción; y el otro, que el testigo propuesto por la empresa no merece, según el recurrente, credibilidad alguna por tener animadversión contra él. El motivo decae.
QUINTO.-Varias son las razones para ello. Ante todo, y en lo que atañe al interrogatorio de la mercantil traída al proceso, porque aparte de que en el acta del juicio no consta ninguna protesta formal en relación con la persona que absolvió posiciones o, si se quiere, respondió a las preguntas que le formuló la parte demandante (ver acta a los folios 57 y 58 de autos), lo cierto es que aunque la Letrada que actuó como representante procesal de la empresa no conociera de forma personal lo sucedido el 4 de octubre de 2.010, otro tanto cabe decir respecto de su representante legal, habida cuenta que el testigo directo de los hechos no fue otro que el Sr. Juan Ignacio , quien, al cabo, depuso como tal en la vista oral, por lo que no existe indefensión alguna, pues aquél pudo ser interrogado en dicha condición como así sucedió efectivamente, medio de prueba que, por otra parte, goza de mayor flexibilidad que el interrogatorio de parte.
SEXTO.-Y en lo que se refiere a la parcialidad atribuida al testigo, único que depuso en el juicio, porque en el proceso laboral no es posible la tacha de testigos, ya que conforme al artículo 92.2 de la previgente Ley de Procedimiento Laboral de 1.995: 'Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones',mandato de contenido idéntico al del mismo artículo de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por consiguiente, el motivo decae al no haber ninguna razón de fuste que avale la petición de nulidad de la sentencia de instancia que en él se hace valer.
SEPTIMO.-El segundo y último, destinado a evidenciar errores in iudicando, censura como vulnerado el artículo 58.4 del entonces vigente Convenio Colectivo de empresa publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 10 de febrero de 2.009, que es en el que se ampara la decisión sancionadora, y a cuyo tenor constituye infracción laboral grave: 'La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mando o público; si implicase quebranto manifiesto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, compañeros de trabajo o público, se reputará de muy grave', calificación que la demandada funda, asimismo, en el artículo 59.1 de dicha norma convencional, que tipifica como falta de carácter muy grave: 'La reincidencia en comisión de falta grave en el período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza siempre que hubiese mediado sanción'.
OCTAVO.-El motivo se acoge por dos razones. En primer lugar, porque, como dijimos, en la versión judicial de lo sucedido no aparece descrita la conducta del demandante que la iudex a quoentendió debidamente acreditada y, a su vez, merecedora de la sanción que le fue notificada el 8 de octubre de 2.010, lo que hace preciso acudir a su fundamentación y, en suma, a las afirmaciones con valor fáctico que en ella constan. Pues bien, en su fundamento tercero se razona que: 'La carga de la prueba de los hechos que figuran en la citada carta le corresponde a la empresa y ha quedado plenamente acreditado por la testifical Don. Juan Ignacio que el actor, que es conductor, en lugar de estar realizando los trabajos que le corresponden de forma habitual ayudando a las tareas que se realizan en el centro, se encontraba sin realizar ningún tipo de actividad y al ser corregido por Don. Juan Ignacio para que corrigiera su actitud le contestó 'estoy trabajando mentalmente... y haz lo que quieras'' . Esto es todo.
NOVENO.-Sentado lo anterior, mal cabe hablar de conducta desobediente del demandante, la cual, además, según el tipo de infracción aplicado, ha de ser necesariamente grave, cuando ni siquiera se concreta la orden o instrucción que Don. Juan Ignacio le impartió al encontrárselo en un momento determinado sin desempeñar actividad profesional, ni tampoco que el mismo se negase a acatar lo que supuestamente entonces se le dijo que hiciera, por todo cual no es posible apreciar el quebranto de la disciplina o el perjuicio notorio para su empleador que exige el artículo 58.4 del Convenio Colectivo para que su actuación pueda tipificarse como falta laboral muy grave. Como es obvio, desobedecer una orden implica, primero, que haya constancia exacta de cuál fue ésta y, por supuesto, de la forma de proceder del trabajador tras recibirla. Y salvo algunas generalidades, nada de ello consta como probado con valor fáctico en el aludido fundamento. Resumiendo: requerir al actor como dice la Juzgadora a quoen lugar inadecuado de su sentencia para que corrigiese una actitud puntual de inactividad no equivale a incumplir una orden específica cuyo alcance se ignora. Nótese que en materia sancionadora como ésta las suposiciones o sospechas acerca de lo que pudiera haber acontecido carecen de cualquier relevancia, sin que de lo demostrado en autos nos sea dable concluir afirmando la concurrencia de una conducta de oposición abierta a observar los deberes laborales exigibles a quien hoy recurre. Una cosa es la existencia de un eventual desinterés o desidia en el ejercicio de las funciones encomendadas, y otra, bien dispar, desobedecer una orden.
DECIMO.-Tampoco la frase 'estoy trabajando mentalmente... y haz lo que quieras', por muy desafortunada o cínica que se juzgue, cuenta con potencialidad ofensiva suficiente para su encaje en la infracción laboral prevista en el artículo 58.4 de la norma pactada que venimos examinando. A lo sumo, se trataría de una falta de respeto y consideración de carácter leve ( artículo 57.6 de la misma norma ). Pero es que tampoco en este caso se da cita la reincidencia a que hace méritos la comunicación disciplinaria. En efecto, en el mismo fundamento de la sentencia a que antes nos referimos también se pone de relieve que: '(...) En la carta se hace constar que el demandante por no realizar funciones encomendadas con la diligencia debida, desobedeciendo y faltando al respeto a sus superiores ya había sido sancionado el 30 de abril con suspensión de empleo y sueldo de 15 días al ser considerado como falta grave y que la falta que se le imputa en la carta comunicada el 8/10/2012 se reputa de muy grave al implicar un quebranto manifiesto de disciplina y ser reincidente'.
UNDECIMO.-Para empezar, si los hechos enjuiciados en autos tuvieron lugar el 4 de octubre de 2.010, la sanción por falta muy grave de 8 de octubre de 2.012 que la sentencia combatida trae a colación en el fundamento que acabamos de transcribir (hecho probado cuarto, si bien en él su ocurrencia aparece datada en 8 de agosto de 2.012 ), y de la que, naturalmente, nada dice la comunicación disciplinaria frente a la que se alza el actor, es materialmente imposible que pudiera erigirse en circunstancia útil para agravar la calificación de aquéllos y, así, apreciar tan repetida reincidencia, habida cuenta que dicha sanción todavía no había sido acordada por su empleador. Tampoco puede serlo, por mucho que en este caso sea anterior, la de 30 de abril de 2.010 por falta grave que sí menciona la comunicación empresarial notificada el 8 de octubre siguiente, que -no se olvide- es la sometida a nuestra consideración, desde el mismo momento que no era firme cuando esta última se decidió.
DUODECIMO.-Nótese que la reincidencia es un concepto técnico-jurídico que como primer elemento para su apreciación exige la realidad de una conducta contraventora anterior sancionada en firme o, lo que es lo mismo, requiere inexcusablemente que la sanción impuesta antes haya ganado firmeza, circunstancia que en modo alguno concurría cuando la empresa acordó la que ahora nos ocupa. En materia sancionadora no son admisibles exégesis extensivas de los elementos del tipo. Prueba de ello es que las presentes actuaciones estuvieron archivadas con carácter provisional hasta que, finalmente, merced a escrito de la empresa presentado el 27 de septiembre de 2.011 (folio 22) se solicitó su desarchivo por haber recaído sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid el 29 de junio del mismo año (autos nº 817/10), resolución que resolvió, precisamente, la impugnación de la referida sanción y que también acompañó (folios 23 a 27). Si esto es así, aunque se tratase de hechos atribuidos anteriormente al actor cuando se adoptó la nueva medida disciplinaria, lo cierto es que la sanción acordada en primer lugar no era firme, por lo que no cabía su consideración como circunstancia de agravación para calificar la segunda, máxime cuando, hemos de insistir, la conducta que el mismo protagonizó el día 4 de octubre de 2.010 no es constitutiva de infracción laboral grave como pretende Umano Servicios Integrales, S.L. Entenderlo de otro modo o, en otras palabras, admitir que la mera imposición sucesiva de sanciones sin esperar a su firmeza baste para apreciar la reincidencia y, por ende, la concurrencia de una infracción muy grave, se prestaría a todo tipo de abusos. Cuanto antecede conduce al acogimiento de este motivo y, con él, del recurso, y sin que, por esto y debido a la condición laboral con que litiga el recurrente, haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Octavio , contra la sentencia dictada en 8 de octubre de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID , en los autos núm. 1.461/10, aclarada por auto datado el 31 del mismo mes, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.L., sobre impugnación de sanción y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, improcedente la sanción de suspensión de empleo y sueldo de veinte días impuesta al demandante en comunicación escrita que le fue notificada el 8 de octubre de 2.010, la cual revocamos y dejamos sin efecto alguno, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de ella se derivan, con condena, asimismo, a la citada empresa a que suprima en el expediente personal del actor cuantas notas negativas hubiese podido asentar con motivo de la sanción que se revoca, y a que le satisfaga el importe de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el mismo estuvo suspendido de empleo y sueldo por su causa, a razón del salario regulador que luce en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
