Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 131/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2507/2014 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 131/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100091
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2507/2014
N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000123
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0000123
SENTENCIA Nº: 131/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de enero de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elias contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 23 de julio de 2014 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Elias frente a FUNDACION INTERNACIONAL O BELEN, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /1970, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de educador auxiliar en un centro de menores. La funciones que desempeña el demandante son la asistencia directa las personas acogidas en materia de higiene, aseo, desplazamientos alimentación, ocio, apoyo escolar, fomentar y tomar parte en las actividades, intervenir con educadores en las situaciones conflictivas, garantizar durante la noche la adecuada atención de las personas adolescentes de edad.
SEGUNDO.- La base reguladora y la fecha de efectos de las prestaciones solicitadas son respectivamente la de 1.395,57 euros y 29 de octubre de 2013, fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.
TERCERO.-El demandante presenta los siguientes padecimientos , que le provocan los menoscabos funcionales que se describen a continuación:
EN LO QUE SE REFIERE A LA EXPLORACIÓN DEL APARATO LOCOMOTOR, EL DEMANDANTE SE VISTE Y SE DESVISTE AUNQUE SEA LENTAMENTE CON POSTURAS ANTIÁLGICAS. NO SE OBSERVA DÉFICIT DE BALANCE EN NINGUNA ARTICULACIÓN, PERO SON DOLOROSAS LAS EXPLORACIONES LUMBAR Y SOBRE TODO DE HOMBROS Y MUÑECAS. NO EXISTEN SIGNOS INFLAMATORIOS AGUDOS NI DEFORMIDADES ARTICULARES. PUNTOS GATILLO: 16/18. EL DEMANDANTE REFIERE RIGIDEZ MATUTINA AXIAL. RADICULARES NEGATIVAS. EXPLORACIÓN NEUROLÓGICA DE MIEMBROS INFERIORES Y SUPERIORES SIN DÉFICIT OBJETIVABLE. EL DEMANDANTE REFIERE UN CANSANCIO TAN IMPORTANTE QUE ES INCAPAZ DE REALIZAR CASI CUALQUIER ACTIVIDAD FÍSICA, REFIRIENDO AL MÉDICO EVALUADOR QUE NO PUEDE PASEAR MAS DE MEDIA HORA SEGUIDA.
POR LO QUE SE REFIERE AL APARATO NERVIOSO, EL DEMANDANTE REFIERE MAREOS INESPECÍFICOS, Y TAMBIÉN CEFALEAS FECUENTES QUE ALIVIA PARCIALMENTE CON LA MEDICACIÓN.
EN CUANTO A LAS AFECCIONES PSÍQUICAS, EN LA EXPLORACIÓN EL MEDICO EVALUADOR SEÑALA QUE FACIES IMPRESIONA DE TRISTEZA. ASPECTO CONGRUENTE CON LA EDAD BILÓGICA, ESTANDO EL DEMANDANTE EN LA ENTREVISTA CONSCIENTE, COLABORADOR Y ORIENTADO. ANSIEDAD REFERIDA, Y MANIFIESTA FRECUENTES CRISIS DE PÁNICO. DISCURSO FLUIDO Y COHERENTE CENTRADO EN SU SINTOMATOLOGÍA Y LAS DIFICULTADES QUE LE PLANTEA EN SU VIDA DIARIA. EN EL CURSO DE LA ENTREVISTA MANIFIESTA GRAN LABILIDAD EMOCIONAL. REFIERE INSOMNIO MIXTO Y SUEÑO NO REPARADOR. SE LEVANTA CANSADO. ESTADO ACTUAL MUY DEPRESIVO CON TRISTEZA, ANGUSTIA, APATÍA, NULA VIDA SOCIAL, DESESPERANZA, SENTIMIENTO DE INUTILIDAD, ANHEDONIA, SOLO LE INTERESA LO RELACIONADO CON SU ENFERMEDAD.
EL DEMANDANTE NO PRESENTA SÍNTOMAS PSICÓTICOS NI ALTERACIONES EN LA SENSOPERCEPCIÓN, SIN QUE SE EVIDENCIE DETERIORO COGNITIVO, AUNQUE DICE TENER FALTA DE MEMORIA Y DIFICULTADES DE CONCENTRACIÓN, TAMBIÉN TENDENCIA A LA IMPULSIVIDAD. DESCRIBE SU TRABAJO COMO GENERADOR DE ESTRÉS PSÍQUICO (ALTERCADOS CON MENORES, LLAMADAS A LA POLICÍA), Y QUE EN OCASIONES TIENE QUE USAR FUERZA PARA REDUCIR A LOS MENORES. EL DEMANDANTE NO EXPRESA IDEACIÓN AUTOLÍTICA.
COMO DEFICENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS SE PUEDEN SEÑALAR EL SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA, LA FIBROMIALGIA, Y EL TRASTORNO ADAPATATIVO MIXTO GRAVE.
COMO LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES, SE PUEDEN SEÑALAR LA ASTENIA MARCADA Y ARTROMIALGIAS GENERALIZADAS, LA ALTERACIÓN MIXTA DE LAS EMOCIONES (ANSIEDAD Y DEPRESIÓN) Y DE LA CONDUCTA (IMPULSIVIDAD).
CUARTO.- El demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una incapacidad absoluta y subsidiaria total , que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 31/10/2013. Frente a dicha resolución el demandante formuló la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 05/12/2013, la cual se impugna por medio de esta demanda.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debo desestimarla demanda promovida por Elias frente al INSS y la TGSS, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Elias solicita por la contingencia de enfermedad común el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, el de una incapacidad permanente total para su profesión de educador auxiliar en un centro de menores, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-A) Disconforme con el pronunciamiento efectuado por el Juzgado, el recurso que se interpone por el Sr. Elias , tras una amplia exposición como antecedentes sobre las circunstancias previas a la denegación de su pretensión en vía administrativa, y con referencias al alcance de sus padecimientos, al tratamiento seguido y a las características de las labores desarrolladas en su profesión, viene a señalar que postula la revisión de los documentos que ya fueron aportados y que se vieron por el Juzgado (por tal entenderemos la referencia que se hace a su vista en la sala), así como de los aportados junto con el recurso conforme a los arts. 233 de la LRJS y 506 de la LEC (haciendo énfasis en el documento nº 5 emitido por el Director del centro en el que el demandante presta sus servicios), y también indica que, al amparo el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sobre la materia.
B) En lo que respecta a la revisión de los hechos declarados probados, se limita a mencionar los hechos probados tercero y cuarto, señalando que el tercero recoge el diagnóstico de las lesiones padecidas por el actor, y que en virtud de lo dispuesto en el cuarto las mismas le incapacitan para la realización de una vida normal y para cualquier trabajo con un mínimo de continuidad, eficiencia, productividad y responsabilidad, sin que pueda ejecutar las tareas que son propias de su actividad laboral, sin embargo, no postula ninguna revisión o modificación concreta en el relato fáctico que contiene la sentencia recurrida, por lo que la misma debe mantenerse inalterada de cara a la valoración que se haya de efectuar.
B-1. No debemos olvidar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria del recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación y por la necesidad de justificarse dicha impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que en el recurso de suplicación se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el art. 193 recoge los tres motivos fundamentales del recurso que ya se contenían en la derogada; el segundo motivo legal es el siguiente: Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.
En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Juzgador «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley.
B-2. Respecto de los documentos aportados junto con el escrito de recurso, aparte de que no pueden ser tenidos en consideración por las razones anteriormente señaladas, carecen de amparo en el art. 233 de la LRJS para su admisión debido a que se refieren a circunstancias previas, por lo que son repetitivos o pudieron ser emitidos con anterioridad para su aportación al acto del juicio.
C) En cuanto a las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia seguidamente la vulneración de los apartados 5 y 4 del art. 137 de la LGSS , señalando, con mención de pronunciamientos de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que el actor, con sus facultades físicas y psíquicas mermadas, carece de capacidad para hacer con un mínimo de eficacia cualquier trabajo, o cuando menos su profesión habitual.
El grado de invalidez permanente absoluta que solicita con carácter principal el Sr. Elias viene definido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (vigente en virtud de la D.T. 5ª bis del TRLGSS) como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). Máxime, cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en trabajador asalariado mayor de 55 años, de lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento del 20% en la cuantía de la pensión que se recibe por la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).
Por su parte, la incapacidad permanente total que se interesa con carácter subsidiario requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( artículo 137.4 y 2 de la LGSS con igual vigencia transitoria).
Repárese en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
En el presente supuesto, y partiendo de los extremos que se han dado por probados en la sentencia recurrida, nos encontramos con que: a) la profesión habitual de demandante es la educador auxiliar en un centro de menores, encargándose de la asistencia directa de las personas acogidas en materia de higiene, aseo, desplazamientos, alimentación, ocio, apoyo escolar, fomentar y tomar parte en las actividades, intervenir con educadores en las situaciones conflictivas y garantizar durante la noche la adecuada atención de las personas de edad adolescente (hecho probado primero); b) presenta como deficiencias más significativas síndrome de fatiga crónica, fibromialgia y trastorno adaptativo mixto grave, las cuales le provocan limitaciones consistentes en astenia marcada, artromialgias generalizadas y alteración mixta de las emociones (ansiedad y depresión) y de la conducta (impulsividad) (hecho probado tercero).
Pues bien, girando sus deficiencias en torno a la fibromialgia padecida, enfermedad en la que la determinación de su alcance viene dificultada por la inexistencia de medios objetivos para su constatación, y sobre la que hemos señalado que el número de puntos gatillo observados (en este caso 16/18) tampoco por sí solo se trata de un dato determinante para la fijación del menoscabo funcional, puede dicha patología extenderse en su afectación tanto al plano físico como la psíquico.
En este caso, en el aspecto físico, nos encontramos con que, a pesar de que no se observa déficit de balance en ninguna articulación ni signos inflamatorios agudos o deformidades articulares, siendo negativa la exploración radicular y sin déficit la exploración neurológica de miembros inferiores y superiores, sin embargo son dolorosas las exploraciones en zona lumbar, hombros y muñecas, es decir, presentando artralgias o dolor de articulaciones calificadas de generalizadas. También presenta síndrome de fatiga crónica, que se caracteriza por causar, entre otros síntomas, y mencionando los referidos por el demandante, una fatiga severa, sueño no reparador, dolor muscular y en las articulaciones, intolerancia al estrés emocional y a la actividad física, apreciándose en el mismo astenia marcada, es decir, una sensación generalizada de cansancio, fatiga y debilidad física y psíquica.
En el aspecto psíquico, que se entremezcla con las manifestaciones antes referidas, aunque en la entrevista realizada por el médico evaluador se le considera colaborador y orientado, con discurso fluido y coherente, sin síntomas psicóticos ni alteraciones en la sensopercepción, y no evidenciándose deterioro cognitivo ni ideación autolítica, sin embargo se le observa alteración mixta de las emociones (ansiedad y depresión) y de la conducta (impulsividad), siendo diagnosticado de trastorno adaptativo grave mixto.
Así las cosas, si ponemos las alteraciones anteriores en relación con la profesión de educador auxiliar en centro de menores desarrollada por el Sr. Elias , actividad profesional ejecutada en torno a menores con problemas de adaptación e integración social, en muchas ocasiones acompañados de problemas emocionales y conductuales, y para cuyo correcto abordaje resulta necesario un gran templanza y firmeza no carente de empatía, así como una rápida respuesta y fuerza en situaciones de conflictividad, hemos de concluir que la afecciones presentes en el demandante en la actualidad, si bien pueden ser compatibles con actividades laborales de tipo liviano y sedentario sin grandes requerimientos intelectuales y de estrés, sin embargo resulta incompatible con su trabajo habitual, por lo que, con estimación del recurso en su pretensión subsidiaria, debemos declarar al actor afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a cargo del INSS-TGSS de una pensión equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 1.395,57 euros y con efectos desde el 29.10.2013.
TERCERO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que estimandoen su pretensión subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Elias frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Donostia, dictada el 23 de julio de 2014 en los autos nº 34/2014 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Fundación Internacional OBelén, revocamosla sentencia recurrida y declaramos al actor afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho, a cargo del INSS- TGSS, de una pensión equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 1.395,57 euros y con efectos desde el 29.10.2013. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2507/2014.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2507/2014.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

