Última revisión
01/09/2016
Sentencia Social Nº 131/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2016 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 131/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100129
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2867
Núm. Roj: SAN 2867:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00131/2016
Ponente Ilma. Sra: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000189 /2016 seguido por demanda de METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT MCA UGT (letrado D. Saturnino Gil), FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Enrique Lillo), contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. (Abogado del Estado), SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES SEPI (Abogado del Estado) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
El Abogado del Estado, se opuso a la demanda, en cuanto a los intereses alegó que, si es ejecución de sentencia de condena invocada excepción de inadecuación de procedimiento y si la sentencia es declarativa no proceden intereses y prescripción de las cantidades reclamadas. Y en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
-En todos los pactos se contempló únicamente la actualización del IPC real.
Hechos conformes:
-En Noviembre 2015 se regulariza a todos los trabajadores con referencia en IPC real, en 2012 del 2,9%, en 2013 del 0,3%, en 2014 del -1%.
-La 1ª vez en que la empresa manifiesta que va a reducir 1% es en Noviembre 2015.
-Las indemnizaciones pactadas son superiores a los límites legales.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
En dicha resolución se establecieron las condiciones bajo las cuales se autorizaban las rescisiones de contratos, siendo éstas, tal y como indica el Acuerdo 1º, '...
En el antecedente primero de dicha Resolución se recoge:
'
En su cláusula novena se dijo lo siguiente:
El 4-03-2005 concluyó con acuerdo el período de consultas del expediente de regulación de empleo, promovido por IZAR.
El 16-03-2005 la DGT dictó resolución mediante la que autorizó la extinción de 3983 puestos de trabajo en los términos propuestos por las partes.
En las actas finales se establecen las condiciones de prejubilación, calendario de salida, conceptos salariales computables para el cálculo del salario regulador inicial y criterios de cálculo y las medidas que se solicita.
La empresa señala además que en el texto del Acuerdo alcanzado por las partes, en el documento denominado 'medidas que se solicitan', se incrementan y deducen los criterios de aplicación del expediente de regulación de empleo que también se reproduce en atención a la mayor claridad de exposición y que son según la empresa los siguientes:
'SEGUNDO
(...)
c)
(...)
(...)
El citado documento 'medidas que se solicitan' recoge pues las condiciones sobre las cuales se solicitó y se autorizó el expediente de regulación de empleo por el que se extinguieron los contratos de los trabajadores. Éstas son:
'(...)
Los pagos, en las condiciones y términos referidos en el acuerdo, podrían materializarse a través de un fondo interno, bien pagando por caja o bien suscribiendo un contrato de seguro de rentas o, como en otras ocasiones y en otras empresas del Grupo SEPI , a través de cualquiera de los instrumentos aptos para la exteriorización de compromisos por pensiones gracias a la posibilidad expresa del artículo 8, apartado 6, in fine del Real Decreto Legislativo 1/2002 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.
En cumplimiento del acordado, desde el primer año se fueron efectuando las actualizaciones correspondientes sobre la cantidad total garantizada y, en este sentido, se procedía, al inicio de cada año, al incremento de la citada cantidad total garantizada, tomando el valor de la prestación correspondiente a diciembre del año anterior, e incrementándolo con el IPC previsto y, posteriormente y hasta el año 2010 incluido, una vez conocido el IPC real, a abonar las diferencias entre el IPC previsto y el IPC real. Ello con excepción de los años 2008 y 2009 en los que el IPC previsto fue superior al IPC real de dichos ejercicios. En el año 2010 se aplicó como IPC previsto el 1%.
Desde el año 2011 la demandada no ha incrementado el IPC previsto al inicio del año, al entender la inexistencia de previsión oficial de IPC desde el año.
En el año 2012, una vez conocido el IPC real del año 2011, se ascendió al 2,4%, se actualizaron las garantías correspondientes a dicho año 2011 con el 2,4%.
Incrementos y revisiones de los años 2008 y 2009.
Como se ha expuesto, en los años 2008 y 2009, el IPC real resultó ser inferior al IPC previsto.
Al inicio del año 2008, se incrementaron las prestaciones en el 2% que era el IPC previsto. En marzo de 2009, al conocerse que el IPC real había sido el 1,4%, se descontó por las demandadas el 0,6% aludiendo al menor IPC real respecto del previsto.
Ante esta circunstancia, los sindicatos demandantes iniciaron un procedimiento judicial ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que finalizó por sentencia de 23 de noviembre de 2009 dictada en el procedimiento 148/2009, cuyo fallo fue recurrido en casación ante la Sala de lo Social del TS que dictó sentencia en fecha 22-11-2010, rec. 228/2009 estimando los recursos de casación interpuestos por FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO. y METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION ESTATAL (MCA-UGT) contra Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento núm. 148/09 , mantiene el pronunciamiento de absolución de la demandada Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y casa y anula la sentencia recurrida y, estimando la demanda, declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a un incremento retributivo del 2% durante el año 2008, sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2007, declarándose indebido el descuento efectuado del o,6 % sobre las cantidades percibidas en el año 2008.
En el Fundamento de Derecho tercero de la referida resolución se recoge:
'
Al inicio del año 2009, nuevamente se produjo un incremento de las prestaciones del 2% que era un año más el IPC previsto. Dado que el IPC real de dicho año fue del 0,8%, las demandadas al conocerse este procedieron de la misma forma que en el año precedente 2008, y minora a las prestaciones de todos los afectados en el 1,2%, diferencia entre el IPC real y el previsto.
De nuevo se inició por los ahora demandantes otro procedimiento judicial ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que con fecha 21-3-2011, dictó sentencia en el procedimiento 9/2011 estimando la demanda formulada y declarando el derecho de los afectados por el ERE a un incremento retributivo del 2% en el año 2009 sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2008, declarándose indebido el descuento del 1,2% sobre las cantidades percibidas en el año 2009.
Frente a la referida resolución se interpuso recurso de casación por la empresa demandada dictándose sentencia por el TS en fecha 10 de julio de 2012 (recurso 161/2011 ) en la que se estima en parte el recurso interpuesto por la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. en Liquidación, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2011 , en actuaciones seguidas por METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT FEDERACION DE INDUSTRIA, FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y UNION SINDICAL TRABALLADORES DE GALICIA contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Desestima la demanda de los sindicatos en lo que concierne a la petición de consolidación para los años 2009 y 2010 de los incrementos de las percepciones con arreglo al IPC previsto de los años 2008 y 2009, respectivamente; confirma las declaraciones de la sentencia de instancia relativas a la improcedencia de restituir o devolver los mencionados incrementos percibidos con arreglo al IPC previsto en los años 2008 y 2009.
Ambas sentencias del TS reiteran su doctrina relativa a la improcedencia de restituir o devolver los incrementos percibidos con arreglo al IPC previsto, que resultó ser superior al IPC real.
Incrementos y revisiones para los años 2000 10:02 1011.
En los años 2000 10:02 1011 el IPC real superó el IPC previsto, actualizándose en dichos ejercicios las cantidades garantizadas con el IPC real.
Incrementos y revisiones del año 2012.
En relación a los incrementos correspondientes al año 2012, en febrero 2013 se comunicó a los afectados que se actualizaba las cantidades en un 2,9% de conformidad con el IPC real del año 2012.
A las pocas semanas, las demandadas cambian de criterio y mediante comunicación de 25 de marzo de 2013, a todos los afectados se les indica que en las siguientes nóminas no se iba a aplicar el incremento de la re visión remunerativa derivada del incremento del 2,9% del IPC real del año 2012. Argumentan su cambio de criterio en lo establecido por la Ley 17/2012, de 28 de junio, de Presupuestos Generales del Estado.
Ante dicha decisión empresarial, con fecha 10 de julio de 2013 en los sindicatos hoy demandantes interpusieron ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo contra la empresa y contra SEPI solicitando que se dictará sentencia en la que:
'
Con fecha 8 de noviembre de 2013, la SAN dictó sentencia en el procedimiento 301/2013 con el siguiente fallo:
'
Incrementos y revisiones del año 2013 y 2014.
Mientras se resolvía definitivamente el procedimiento anterior, y se dilucidaba si debían incrementarse las retribuciones de los afectados mediante la aplicación del IPC real de 2012, Las demandadas no incrementaron las percepciones de los años 2013 ni 2014. Por ello los demandantes iniciaron acciones judiciales interponiendo nueva demanda el 22 de diciembre de 2014 en la que se solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 ) a recibir los pagos comprometidos en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de marzo de 2005, en las cuantías y plazos allí establecidos, incluidas las correspondientes actualizaciones e independientemente del instrumento utilizado para su pago y, en concreto se abone el incremento del 0,3 de las percepciones de 2014 sobre las que se deberían haber abonado durante 2013 una vez incrementadas estas con el 2,90% respecto de las percibidas de las prestaciones abonadas en el año 2012.
Esta demanda dio origen a los autos nº 357/2014 seguidos ante esta Sala llegando las partes a una avenencia en fecha 25 de febrero de 2015 en los siguientes términos:
'las partes demandantes desisten de la pretensión contra SEPI y quedan a resultas de la sentencia del Tribunal Supremo que resolverá el recurso planteado por el Abogado del Estado contra la sentencia 196/2013 de esta Sala dictada en el procedimiento 301/2013.'
El TS dictó sentencia de 9 de marzo de 2015 , desestimando el recurso de casación interpuesto por las demandadas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8 de noviembre de 2013 en los autos nº 301/2013.
Tras la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo y el acta de conciliación a que se ha hecho referencia, en la nómina del mes de noviembre de 2015 se procede por los demandados al cumplimiento de la sentencia del TS y del acuerdo conciliatorio en los siguientes términos:
A) Actualización de las garantías.
Para 2012: incremento del 2,9% (IPC 2012) desde el mes de marzo de 2013 incluido.
Para 2013: incremento del 0,3 (IPC 2013) desde el mes de enero de 2013 sobre las cuantías resultantes de haberlas actualizado según lo indicado para 2012 y cálculo de los atrasos correspondientes.
Para 2014: reducción del importe remunerativo en el 1%, al haber sido el IPC negativo en dicho porcentaje.
Para 2015: se mantendrán las garantías actualizadas vigentes en 2014, en tanto no se conozca el IPC resultante en 2015.
B) Cálculo actual de atrasos.
Año 2012: sin atrasos (ya abonados en febrero de 2013)
Año 2013,2014 y 2015(a 31-10-2015). Se calcularán en conjunto desde el 1 de marzo de 2013 con los porcentajes del 2,9% en 2012 y desde el 1 de enero de 2013 +03% y -1% de 2014. Los atrasos se calculan hasta el mes de octubre de 2015 incluido. (Hecho conforme).
Fundamentos
El Abogado del Estado, se opuso a la demanda, en cuanto a los intereses alegó que, si es ejecución de sentencia de condena invoca la excepción de inadecuación de procedimiento y si la sentencia es declarativa no proceden intereses y prescripción de las cantidades reclamadas. Y en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, alegó que no estamos ante una prestación salarial sino ante indemnizaciones por la extinción del contrato de trabajo. En este caso no ha habido adelantos del IPC previsto y se puede aplicar el IPC real que es de signo negativo.
El texto de actualización anual del acuerdo aparece transcrito en los hechos probados de la sentencia en los siguientes términos:
'
Para centrar el objeto de la demanda debe señalarse que en aplicación de tal Acuerdo la empresa procedió a modificar a la baja las percepciones del 2014 por aplicación del IPC real del año 2014, que se situó en el -1%.
Siendo esto así, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de convenios colectivos, en especial en relación a cláusulas de revisión salarial. Tal jurisprudencia, en concreto, ha venido abordando, dada la coyuntura económica, supuestos de desviación a la baja del IPC real respecto del IPC previsto; si bien los parámetros interpretativos establecidos por el Tribunal Supremo para las cláusulas convencionales de revisión salarial, entiende esta Sala, resultan también aplicables a supuestos como el presente, donde la rebaja de las cantidades garantizadas acordada por la empresa no se funda en una divergencia entre el IPC previsto y el real, sino en la existencia de un IPC real negativo. Por todas, cabe citar la STS de 19 de noviembre de 2013 (rud: 1664/12 ) en tanto señala que:
'1.- Sobre la cuestión relativa a la interpretación de las cláusulas convencionales sobre revalorización salarial y la incidencia que sobre la misma puede tener -en la azarosa situación económica actual- la divergencia entre las previsiones de IPC y la posterior realidad del mismo, la Sala ha tratado en pluralidad de ocasiones el tema, con doctrina resumible en los siguientes términos:
a).- Como criterio de partida el que «siempre ha de estarse a la regulación específica de cada cláusula convencional, que puede dar lugar en cada caso a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar» (aparte de las que en ellas se citan, SSTS 09/07/10 - rco 131/09 -; y 12/07/12 -rco 130/11 -), y a la que por fuerza hemos de aplicar nuestro habitual criterio de que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes», de forma que su hermenéutica corresponde en su interpretación a los Tribunales de Instancia, salvo que la conclusión a la que hayan llegado «no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual», o -más sucintamente- no supere un «juicio de razonabilidad» (por todas, las recientes de SSTS 04/02/13 -rco 33/12 -; 25/05/13 -rco 246/11 -; 18/06/13 -rco 108/12 -; 19/06/13 -rco 102/12 -; y 03/07/13 -rco 279/11 -).
b).- Pero también con carácter general hemos afirmado, interpretando diversas cláusulas colectivas de similar contenido a la que hemos referido en fundamento jurídico anterior, la acordada en el ERE de «Izar», que «para que se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el pacto en virtud del cual se acordaba la revisión. En el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa» (así, las SSTS 22/11/10 -rco 228/09 -;... 21/02/12 - rcud 855/11 -; 31/05/12 -rco 160/11 -; 10/07/12 -rco 161/11 -; y 25/05/13 -rco 246/11 - ). Y
c).- De esta forma, al decir de la STS 27/10/10 (rco 51/10 ), «la referencia al IPC real opera en este contexto -'sólo', añadimos ahora- como una garantía: se incrementarán los salarios si el IPC real es superior al incremento inicial aplicado» ( STS 05/12/11 - rcud 486/11 -); y que aunque son posibles las cláusulas de doble dirección, que son las que comprenden la revisión en los dos sentidos -al alza y a la baja-, en todo caso la existencia de una cláusula de « doble dirección» y no una cláusula de revisión al alza, que es «la más generalizada en la negociación colectiva», exige una redacción clara y contundente ( STS 18/02/10 -rco 87/09 -), en uso de las prácticas de la negociación ( art. 1287 CC ) ) ( SSTS 27/10/2010-rco 51/2010-; 05/12/2011-rcud 486/2011-; y 21/02/2012-rcud 855/2011-).
2.- Esta doctrina precedente de la Sala por fuerza ha de llevar a la correcta conclusión de que el IPC real en manera alguna puede determinar -salvo previsión expresa- un «ajuste» que comporte devolución de la cantidad «desviada» que hubiera supuesto un IPC provisional superior a aquél (IPC real), tal como resolvió el TS en relación a años precedentes (SS.22-11-10 rec. 228/2009 ; 10-7-12, rec. 161/2011 y 9-3-2015, rec. 116/2014 ) , y partiendo del tenor literal del acuerdo en el que las partes sólo contemplaron incrementos anuales y por tanto la voluntad de las partes era aumentar las cantidades garantizadas en un determinado porcentaje del incremento del IPC, pero no reducir el mismo en el eventual caso de que el IPC registrado fuera negativo.
Tal interpretación es acorde con el art. 1281 Cc en tanto el mismo establece que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Y así entiende esta Sala, que la redacción del texto del acuerdo de actualización anual de las garantías no deja duda sobre la intención de los contratantes. Y ello vista, por un lado, la falta de toda referencia expresa en el acuerdo a una posible reducción de las cantidades garantizadas; y, por otro lado, dado el empleo en el acuerdo de la expresión 'será incrementada', que pone de manifiesto que la única intención de las partes a la hora de pactar la citada previsión era que la indemnización se viera incrementada cada año en una determinada correspondencia porcentual con el IPC real. Por tanto, el efecto de un IPC negativo en un determinado año, habrá de ser, en aplicación de tal precepto, únicamente que no exista incremento de la indemnización en tal anualidad, pero no una reducción de la misma.
3º.- Una reducción de los complementos económicos pactados en los acuerdos del ERE vinculada a un IPC negativo, habría exigido, con arreglo a la jurisprudencia del TS antes expuesta, una previsión en tal sentido expresa, clara y contundente, la que no acontece en el supuesto de autos; pues, como ya se dijo, el citado acuerdo no menciona ningún término que permita atisbar alguna referencia a una reducción de la indemnización.
Por todo ello, en definitiva, entiende esta Sala que la demanda debe ser estimada en este concreto punto, declarando indebido el descuento del 1% de los complementos correspondientes al año 2014 y el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que las cantidades garantizadas correspondientes al año 2014, deben tener la misma cuantía que las percibidas en el año 2013 y, dicha cuantía ha de ser la base sobre la que se aplique la actualización correspondiente al año 2015 con obligación de reintegro por la demandada de la cantidad descontada consistente en el 1% de las percepciones del año 2014. Dado que en 2015, no hubo previsión de inflación y el IPC real ha sido el 0%, la cantidad resultante de añadir a la percibida en 2014 en 1%, ha de ser la cuantía total a abonar a cada trabajador afectado y correspondiente a 2015. Esta cantidad desde la fecha de esta sentencia hasta que la deuda sea abonada devengará el interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo que al efecto establece el art. 576 LEC 1/2000 , de 7 de enero, respecto de los intereses derivados de la mora procesal.
El art. 576.1 LEC dispone que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
Deduciéndose del contenido de la demanda que se están solicitando intereses procesales de cantidades reconocidas en la
sentencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 301/2013 en cuyo fallo
También se solicitan intereses de las cantidades reconocidas en el acta de conciliación de fecha 25 de febrero de 2015 celebrada ante esta Sala de la Audiencia Nacional en los autos nº 357/2014.
Considera la Sala que el cauce para reclamar el importe de los intereses procesales es como señaló el Abogado del Estado, la ejecución de la sentencia y del acta de conciliación que se pronunciaron sobre los incrementos correspondientes a los periodos reclamados en dichos procesos.
La única vía lícita para llevar a cabo la concreción de los intereses de las cantidades reconocidas en aquellos procesos es la vía procesal de ejecución de la sentencia y del acto de conciliación, que no pueden considerarse en modo alguno meramente declarativas. Se trata de una sentencia de condena y de un acto de conciliación que lleva consigo implícita la obligación de abonar las cantidades resultantes de los incrementos reconocidos, debiendo por ello apreciarse la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el Abogado del Estado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
De conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se tiene a dicha parte por desistida respecto de la demanda formulada frente a la codemandada SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI). Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. Saturnino Gil Serrano, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y en representación de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, (MCA-UGT) y por D. Enrique Lillo Pérez, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y en representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. (en liquidación), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (trabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 ) a recibir los pagos comprometidos en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de marzo de 2005, en las cuantías allí establecidas y, por tanto declaramos el derecho de dichos trabajadores a que, las cantidades garantizadas correspondientes al año 2014, deben tener la misma cuantía que las percibidas en el año 2013 y, dicha cuantía ha de ser la base sobre la que se aplique la actualización correspondiente al año 2015, reconocemos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que se les reintegre por la demandada las cantidades descontadas consistentes en el 1% de las percepciones del año 2014, condenamos a la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. (en liquidación), a estar y pasar por esta declaración y al abono de las cantidades reconocidas. Estas cantidades desde la fecha de esta sentencia hasta que la deuda sea abonada devengarán el interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo que al efecto establece el art. 576 LEC 1/2000 , de 7 de enero, respecto de los intereses derivados de la mora procesal.
En cuanto a los intereses de mora procesal procedente de las cantidades reconocidas en sentencia de esta Salade 8 de noviembre de 2013 en el procedimiento 301/2013 y en acta de conciliación de fecha 25 de febrero de 2015 celebrada ante esta Sala de la Audiencia Nacional en los autos nº 357/2014 se estima la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el Abogado del Estado, absolviendo a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0189 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0189 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
