Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 131/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 860/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 131/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100127
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº:RSU 860/15
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 241/14
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
RECURRIDO/S: Dª Estibaliz
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 131
En el recurso de suplicación nº 860/15interpuesto por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de MADRID, de fecha 22-9-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 241/14del Juzgado de lo Social nº 40de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Estibaliz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda interpuesta por DѪ Estibaliz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y la entidad gestora al abono de la prestación correspondiente con arreglo a la base reguladora de 2.782,13 euros, y efectos desde el 20-11-2013'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO .-La demandante DѪ Estibaliz nacida el NUM000 -1960 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial administrativo.
SEGUNDO .-La demandante presenta el siguiente cuadro residual:
Distimia. Trastorno de ansiedad generalizado F41.1. Síndrome de apnea del sueño moderado. Hipertensión arterial diastólica. Enfermedad de Crohn. Incontinencia de esfínter anal. Condromalacia rotuliana grado IV. Osteoporosis. Cervicoartrosis C4-C5. Espondiloartropatía lumbar leve
El informe del médico evaluador establece lo siguiente:
Limitaciones orgánicas y funcionales:
La incontinencia fecal limita en ámbito social de forma importante. Por su patología psiquiátrica la capacidad de vida autónoma levemente disminuida excepto en periodos de descompensación. Dificultad para afrontar ritmos de trabajo prefijados.
Limitada para esfuerzos intensos y moderados, cargas, sobrecargas posturales, posturas forzadas y mantenidas, flexoextensiones reiteradas de columna vertebral, bipedestación prolongada y aumentos de presión intraabdominal.
Conclusiones:
Limitada para tareas que supongan estrés importante, ritmos prefijados, concentración, atención prolongadamente mantenidas. Limitada para tareas sin acceso fácil a aseos. Limitada para esfuerzos intensos y moderados, carga de objetos pesados, sobrecargas posturales, posturas forzadas y mantenidas, flexoextensiones reiteradas de columna vertebral, bipedestación prolongada y aumentos de presión abdominal (folio 63)
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 20-11-2013 le ha sido denegada al demandante la prestación de solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
CUARTO. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.782,13 euros (hecho conforme)
QUINTO .- Se ha agotado la vía previa administrativa.
La demanda ha sido presentada el 20-02-2014.
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17-2-16.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora y la ha declarado afecta de incapacidad permanente absoluta con derecho a la correspondiente prestación, sin que el INSS le hubiera reconocido incapacidad permanente en grado alguno. El recurso ha sido impugnado por la demandante.
Se formula un primer motivo amparado en el art. 193.b) de la LRJS en el que se solicita la adición del siguiente texto al hecho probado 2º:
'El actor, fue objeto de valoración psiquiátrica el 29 de octubre de 2013, con el siguiente cuadro:
Buen aspecto general, sin maquillar y atuendo oscuro, colabora con discurso coherente verbalizando malestar psicológico con apatía y sentimiento de incapacidad. Sin alteraciones de la orientación, memoria y sensopercepción refiere trastorno del sueño.
El trastorno distímico, de larga evolución, no compartaría en si mismo gran discapacidad'.
Dicha redacción recoge el contenido del informe psiquiátrico de fecha 29-10-13 (folio 152) efectuado a instancia del médico evaluador autor del informe médico de síntesis, según petición de éste que consta también en los autos (folio 64).
Es de estimar el motivo, ya que el hecho probado 2º se ha basado en el informe médico de síntesis, e incluso dentro de éste, en el apartado 'otras exploraciones y pruebas complementarias'(folio 62) se recoge el resultado de esa valoración psiquiátrica que el médico evaluador solicitó, en términos similares a los propuestos por la recurrente. En cualquier caso el informe médico de síntesis en sus 'limitaciones orgánicas y funcionales', reflejadas en el hecho probado 2º, ya recogía la valoración en el plano psiquiátrico, de forma concorde con las apreciaciones del psiquiatra, al expresar como limitación que 'por su patología psiquiátrica capacidad de vida autónoma levemente disminuida excepto en períodos de descompensación'.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 137.4 y 5 de la LGSS , en su redacción anterior a la ley 24/1997, vigente en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , introducida por la citada ley. Se mantiene en el desarrollo del motivo que las secuelas constatadas ni siquiera anulan la capacidad laboral de la actora para su profesión habitual de oficial administrativo, argumentando al efecto sobre la falta de repercusión invalidante de las patologías que presenta, consistentes en enfermedad de Crohn, afecciones del aparato locomotor, y padecimientos de naturaleza psíquica. Concluye que aun si se considerase que la actora está incapacitada para su profesión de oficial administrativo, ello no determinaría el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, ya que existen otras ocupaciones profesionales menos exigentes que la citada.
La demandante padece la enfermedad de Crohn, con incontinencia de esfínter anal. Respecto a dicha enfermedad esta Sala en sentencia de 21-10-15 (sección 2ª rec. 572/2015 ) referida a un trabajador con la categoría de jefe administrativo, ha razonado que 'La mayoría de las personas que sufren la enfermedad de Crohn pueden continuar llevando una vida útil y productiva, como ha sido el caso del recurrente a quien le fue diagnosticada la misma en 1983. La enfermedad de Crohn no se presenta siempre de la misma manera en todas las personas, ni tiene el mismo grado evolutivo en todos los casos, ni produce siempre el mismo tipo de limitaciones permanentes, que son las que se han de considerar como relevantes. También es cierto que es irreversible, que se presenta con gran agresividad e imprevisibilidad que se traduce en incontinencia fecal de manera urgente pero en el estadio que se encuentra actualmente, según el relato fáctico, no le incapacitan para la realización de cualquier profesión pues no consta el número de deposiciones diarias que efectúa, pues si fuese elevado le impediría desarrollar funciones con la continuidad necesaria que se precisa en toda actividad; tampoco consta si se presentan con gran urgencia que precise llevar pañales o si está controlada con la medicación habitual. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso'.
Por su parte la sentencia de esta Sala de 28-4-14 (sección 6ª rec. 1588/2013 ) respecto a la profesión habitual de auxiliar de servicios, se ha pronunciado en los siguientes términos: 'La incontinencia anal o fecal que el recurrente esgrime como patología incapacitante en su actual situación, absoluta, o como pedimento subsidiario total que postula, se ha de valorar en relación con las labores propias de la profesión que realiza, porque es evidente que el padecimiento referido puede ser incompatible con otra clase de trabajos, cuya ejemplificación no es necesaria, de características determinadas que hacen ciertamente gravoso en su sentido más amplio su ejecución, y en este punto se comparte con la Juzgadora de instancia el criterio valorativo que muestra a la hora de calibrar el nexo o binomio entre cuadro residual y profesión desempeñada, considerando que la patología que padece el actor no es adversa a las circunstancias o condiciones en que debe desarrollar su trabajo'.
En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 8-10-15 (rec. 118/15 ), para la profesión de administrativo en este caso, se ha expuesto lo siguiente: 'Es cierto que el propio informe médico de síntesis del EVI de 04/02/2013 indica que, debido a padecer la enfermedad de Crohn, ha de realizar su actividad laboral en lugar o centro de trabajo que disponga de baño próximo. Sin embargo, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la demandante no presenta una grave incontinencia fecal (lo que hace inaplicable a este caso la valoración contenida en la sentencia que se cita de estas Sala, nº 123/2012, de 9 de febrero, rec. 1448/2011 , relativa a una situación radicalmente distinta a la que aquí se enjuicia, tanto en la enfermedad que es diferente como a sus secuelas), sino que, por el contrario, la enfermedad que padece la trabajadora presenta un curso favorable, sin alcanzar la remisión completa, como se indica en el informe médico del EVI ya citado. Por tanto, la valoración del grado de incapacidad ha de examinarse a la vista de la concreta situación y grado de evolución de la enfermedad en cuestión, tal como puede constatarse para la enfermedad de Crohn en sentencias dictadas por esta Sala (sin ánimo exhaustivo, sentencias 873/2015, de 23 de julio, rec. 1739/2014 ; 22/2015, de 15 de enero, rec. 821/2014 ; 378/2014, de 20 de marzo, rec. 1442/2013 ; 1423/2013, de 29 de noviembre, rec. 859/2013 ; etc.)'.
En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6-10-15 (rec. 3914/2015 ) sobre un conductor de transporte de mercancías se resalta 'la necesidad de analizar (en cada supuesto) los términos en que se manifiesta la patología de que se trata desde la frecuencia con la se manifiestan los episodios de crisis; cronológica circunstancia cuya prueba incumbía acreditar al reclamante en aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC . Prueba que éste no ha cumplimentado sin que la indeterminación de tal circunstancia pueda derivarse consecuencia favorable de clase alguna (217.1 LEC).
En fin, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-6-15 (rec. 501/2015 ) sobre la profesión habitual de administrativo, se declara lo siguiente: 'Sabido es que buena parte de las personas que sufren la enfermedad de Crohn pueden continuar llevando una vida útil y productiva. Cada paciente es diferente y la intensidad de la enfermedad puede variar de leve a moderada o grave. La enfermedad de Crohn, pues, ni se presenta siempre de la misma manera en todas las personas, ni tiene el mismo grado evolutivo en todos los casos, ni produce siempre el mismo tipo de limitaciones permanentes, que son las que se han de considerar como relevantes. En el caso que nos ocupa no consta que la recurrente se encuentre en fase de brote activo, no se dice que exista incontinencia fecal grave o que sea necesario el uso de pañal, estando la dolencia asintomática con tratamiento farmacológico. Entendemos por ello que esta patología de la actora no impide llevar a cabo profesiones que no exijan especiales esfuerzos físicos y donde además la posibilidad de acceso a un cuarto de baño sea fácil e inmediata.(...) Finalmente, por lo que hace a la secuela psíquica, está en tratamiento, no consta descompensada ni que provoque alteraciones conductuales o del juicio crítico de la realidad, ni tampoco que incida de modo significativo en las facultades intelectuales superiores (memoria, inteligencia, representación temporo-espacial, atención, concentración, etc.), por lo que no impide llevar a cabo las tareas de la profesión habitual, que no comportan tensión psíquica excesiva ni exigen pleno equilibrio psíquico'.
Se hace imprescindible, con arreglo a estas declaraciones que compartimos, analizar la repercusión concreta de la enfermedad que se haya acreditado en este proceso. La sentencia de instancia ha resaltado que el informe médico de síntesis en su apartado de 'limitaciones orgánicas y funcionales', afirma que 'la incontinencia fecal limita en el ámbito social de forma importante'.Pero en su apartado de 'conclusiones'se limita a establecer 'limitada para tareas sin acceso fácil a aseos'.Y sobre todo, en el apartado de 'exploración y pruebas complementarias'se refleja: 'manometría anal (14-3-13) moderada hipotonía de conducto anal con buena continencia de heces de consistencia normal';y en el apartado de 'otros aparatos y sistemas'se expresa lo siguiente: 'exp.: estando en consulta tiene que acudir a w.c. No porta pañal absorbente, sí salvaslip'.
De tales datos, sin que concurran otros complementarios, tiene que concluirse que no consta acreditada en el proceso una intensidad elevada de la enfermedad de Crohn que la haga invalidante, siendo un padecimiento de larga evolución y que no ha impedido a la demandante el desempeño de su profesión de administrativa. La limitación apreciada se refiere a los trabajos que no tengan fácil acceso a aseos, lo que no es el caso en la profesión de administrativo.
TERCERO.-El resto de padecimientos, según el hecho probado 2º, consiste en distimia, trastorno de ansiedad generalizado F41.1. Síndrome de apnea del sueño moderado. Hipertensión arterial diastólica. Condromalacia rotuliana grado IV. Osteoporosis. Cervicoartrosis C4-C5. Espondiloartropatía lumbar leve.
Tales dolencias limitan a la actora en el aspecto psíquico de la manera siguiente: capacidad de vida autónoma levemente disminuida excepto en períodos de descompensación. Dificultad para afrontar ritmos de trabajo prefijados, estrés importante, concentración y atención prolongadamente mantenidas.
Y las limitaciones relativas a las otras dolencias son las que siguen: esfuerzos físicos intensos y moderados, carga de objetos pesados, sobrecargas posturales, posturas forzadas y mantenidas, flexoextensiones reiteradas de columna vertebral, bipedestación prolongada y aumentos de presión abdominal.
Puestas en relación tales restricciones con las exigencias o requerimientos de la profesión de oficial administrativo, no considera esta Sala que exista una incompatibilidad entre unas y otras, o imposibilidad del desempeño de todas o las fundamentales tareas de aquella, puesto que no precisa elevados niveles de especial atención o exigente responsabilidad, ni tampoco por lo común puede considerarse una actividad estresante, y en el plano físico se trata de una ocupación sedentaria en la que no se necesita efectuar los esfuerzos ni la bipedestación que se hallan contraindicados para la persona demandante. No es posible, en consecuencia, compartir la declaración de incapacidad permanente absoluta efectuada por la sentencia de instancia, cuando no se estima siquiera pertinente el grado de total, por lo que se ha de estimarse el recurso y revocar la sentencia de instancia, al haber incurrido en las infracciones denunciadas.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº40 de MADRID en fecha 22-9-15 en autos 241/14 seguidos a instancia de Dª Estibaliz contra el recurrente, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvemos a la parte recurrente. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 860/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 860/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
